Artículo 265 del Código Penal: daños en material de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad
En este artículo
Puntos Clave
- El art. 265 CP protege los medios afectados al servicio de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad
- La pena es de prisión de dos a cuatro años y exige que el daño exceda de mil euros
- Por debajo de ese umbral el hecho vuelve a los daños comunes del art. 263 CP
- Con incendio o explosión, el art. 266.3 CP eleva el marco a prisión de cuatro a ocho años
El artículo 265 CP castiga con prisión de dos a cuatro años a quien destruya, dañe de modo grave o inutilice para el servicio instalaciones, buques, aeronaves, material de guerra u otros medios afectados al servicio de las Fuerzas Armadas o de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, si el daño excede de mil euros. Por debajo se aplican los daños comunes del art. 263 CP.
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Un retrovisor arrancado a un coche patrulla, la luna de un vehículo oficial reventada de una patada, la puerta de unas dependencias forzada durante un altercado. Parecen daños corrientes, pero el Código Penal les reserva un artículo propio cuando el bien está al servicio de las Fuerzas Armadas o de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad: el artículo 265 CP, con prisión de dos a cuatro años y un umbral —mil euros— que decide por sí solo de qué delito se habla.
Le acusan de dañar material policial o militar: qué dice el artículo 265 CP
El art. 265 CP tiene un único párrafo y lo dice todo en él. Castiga a «el que destruyere, dañare de modo grave, o inutilizare para el servicio, aun de forma temporal, obras, establecimientos o instalaciones militares, buques de guerra, aeronaves militares, medios de transporte o transmisión militar, material de guerra, aprovisionamiento u otros medios o recursos afectados al servicio de las Fuerzas Armadas o de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad», con «la pena de prisión de dos a cuatro años si el daño causado excediere de mil euros».
El precepto vive en el Título XIII del Código, el de los delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico. Eso importa más de lo que parece: es un delito de daños, con la misma estructura que los demás, y lo único que lo separa de los daños comunes del art. 263 CP es el destino del bien deteriorado.
Con una pena máxima de cuatro años de prisión estamos ante una pena menos grave —el art. 33.3.a) CP sitúa ahí «la prisión de tres meses hasta cinco años»— y, por tanto, ante un delito menos grave (art. 13.2 CP). Su plazo de prescripción es el residual de cinco años que el art. 131.1 CP fija para los delitos que no alcanzan tramos superiores.
Qué bienes protege: el objeto material del delito
El artículo enumera primero y cierra después. La enumeración es larga —«obras, establecimientos o instalaciones militares, buques de guerra, aeronaves militares, medios de transporte o transmisión militar, material de guerra, aprovisionamiento»— y termina con la cláusula que de verdad se aplica en el día a día de los juzgados: «u otros medios o recursos afectados al servicio de las Fuerzas Armadas o de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad».
La expresión clave es afectados al servicio. No decide la propiedad del bien ni quién lo estaba usando, sino su destino. De ahí salen las tres preguntas que se discuten en casi todos estos procedimientos:
- ¿El bien estaba realmente afectado al servicio? Un vehículo policial rotulado lo está; el coche particular de un agente, aunque estuviera aparcado en la puerta de la comisaría, no. En ese segundo caso la calificación correcta es la de daños comunes.
- ¿Se ha probado esa afectación? Es un elemento del tipo, no una presunción: matrícula oficial, inventario, parte de asignación del material o documentación del servicio.
- ¿Alcanza a los medios de otras administraciones? El artículo nombra a las Fuerzas Armadas y a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y a nadie más. Lo demás vuelve al art. 263 CP, cuyo apartado 2.4.º ya contempla los daños «a bienes de dominio o uso público o comunal».
Las tres conductas típicas
- Destruir. La forma más intensa: el bien deja de existir como tal.
- Dañar de modo grave. No basta cualquier menoscabo. El adverbio está en la ley y añade una exigencia cualitativa que se suma al umbral económico, no lo sustituye.
- Inutilizar para el servicio, aun de forma temporal. Es la modalidad más amplia y la que menos se invoca. No exige destrozo material: basta con que el medio quede inservible para su función, aunque sea durante un tiempo limitado.
Las tres son dolosas. El art. 265 CP no admite comisión imprudente: los daños por imprudencia grave solo se castigan por el art. 267 CP, y únicamente si su cuantía supera los 80.000 euros, con multa de tres a nueve meses y previa denuncia de la persona agraviada.
El umbral de mil euros: la frontera del delito
«Si el daño causado excediere de mil euros» no es una agravante ni un criterio de oportunidad: es un elemento del tipo. Por debajo de esa cifra el hecho no queda impune, pero sale del art. 265 CP.
La diferencia de consecuencias es enorme. El art. 263.1 CP castiga los daños en propiedad ajena con «multa de seis a veinticuatro meses, atendidas la condición económica de la víctima y la cuantía del daño», y con «multa de uno a tres meses» cuando el daño no excede de 400 euros. Es decir, sin prisión.
Conviene tener presente un tercer escalón. El art. 263.2.1.º CP eleva la pena a «prisión de uno a tres años y multa de doce a veinticuatro meses» cuando los daños «se realicen para impedir el libre ejercicio de la autoridad o como consecuencia de acciones ejecutadas en el ejercicio de sus funciones». Buena parte de los supuestos que la acusación encaja en el art. 265 CP encajan en realidad ahí.
Por eso la peritación deja de ser un trámite: se discuten el criterio de valoración, la antigüedad del bien y las partidas que no derivan del hecho enjuiciado.
Incendio o explosión: el art. 266.3 CP
El art. 266.3 CP castiga «con la pena de prisión de cuatro a ocho años el que cometiere los daños previstos en los artículos 265, 323 y 560, en cualquiera de las circunstancias mencionadas en el apartado 1 del presente artículo».
Esas circunstancias, según el art. 266.1 CP, consisten en causar los daños «mediante incendio, o provocando explosiones, o utilizando cualquier otro medio de similar potencia destructiva o que genere un riesgo relevante de explosión o de causación de otros daños de especial gravedad, o poniendo en peligro la vida o la integridad de las personas».
El art. 266.4 CP impone la mitad superior cuando concurren a la vez la explosión y el peligro para la vida o la integridad de las personas, y remite al art. 351 CP «en caso de incendio».
El salto no es de matiz: un marco de cuatro a ocho años convierte el hecho en delito grave y traslada la prescripción al tramo de diez años del art. 131.1 CP, previsto para las penas de prisión superiores a cinco años que no excedan de diez.
Los delitos que suelen acompañarlo
- Atentado. Si además hubo agresión, acometimiento o resistencia grave con violencia o intimidación a los agentes, entra en juego el art. 550 CP, cuyo apartado 2 prevé «prisión de uno a cuatro años y multa de tres a seis meses si el atentado fuera contra autoridad y de prisión de seis meses a tres años en los demás casos».
- Resistencia y desobediencia grave. Cuando no hay acometimiento ni violencia bastante, la calificación suele desplazarse al art. 556 CP.
- Desórdenes públicos. El art. 557 CP lo resuelve en su apartado 6: sus penas se imponen «sin perjuicio de las que les puedan corresponder a los actos concretos de lesiones, amenazas, coacciones o daños que se hubieran llevado a cabo».
- Daños en telecomunicaciones y suministros. El art. 560.1 CP castiga con prisión de uno a cinco años a quienes causen daños que interrumpan, obstaculicen o destruyan líneas o instalaciones de telecomunicaciones o la correspondencia postal, con reglas paralelas para las vías férreas y para las conducciones de agua, gas o electricidad.
- Jurisdicción militar. Cuando los hechos estén atribuidos a ella, el art. 779.1.3.ª LECrim ordena al instructor inhibirse a favor del órgano competente. Es una cuestión que se plantea al principio y condiciona todo lo demás.
Y si lo dañado son datos, programas o documentos electrónicos, el tipo aplicable es el de daños informáticos del art. 264 CP.
Qué procedimiento se sigue y ante qué órgano
Con una pena de dos a cuatro años, el cauce es el procedimiento abreviado del art. 757 LECrim, que cubre los delitos castigados con pena privativa de libertad no superior a nueve años. El enjuiciamiento corresponde a la Sección de lo Penal del Tribunal de Instancia, porque el art. 14.3 LECrim le atribuye las causas por delitos con pena privativa de libertad no superior a cinco años. Si la acusación se formula por el art. 266.3 CP, el juicio pasa a la Audiencia Provincial (art. 14.4 LECrim).
El enjuiciamiento rápido también es posible. El art. 795.1 LECrim lo reserva a delitos con pena privativa de libertad que no exceda de cinco años, incoados en virtud de atestado policial con detención o citación y con alguna de las circunstancias que enumera: flagrancia, catálogo de su regla 2.ª o instrucción presumiblemente sencilla. Ese catálogo cita en su letra f) «los delitos de daños referidos en el artículo 263 del Código Penal», no los del 265, de modo que la entrada suele producirse por las otras dos vías.
Situaciones que llegan al juzgado
- Retrovisor o luna de un vehículo policial. El supuesto más frecuente. Todo depende del informe de valoración: por debajo de mil euros no hay art. 265 CP.
- Puerta o cristalera de dependencias oficiales. Aquí el umbral se supera con facilidad y la discusión se traslada al dolo y a la autoría cuando hay varias personas implicadas.
- Equipo inutilizado en un forcejeo. Emisora, cámara o chaleco. La modalidad de «inutilizar para el servicio» encaja, pero hay que probar que el deterioro fue querido.
- Pintadas en fachadas de instalaciones. La pregunta es si hay daño «de modo grave» y cuánto cuesta realmente la limpieza; en muchos casos la respuesta devuelve el hecho al art. 263 CP.
- Daños durante una concentración. Suelen aparecer junto a una acusación por desórdenes públicos, y el riesgo es que el mismo hecho se valore dos veces.
Qué mira la defensa
- La afectación al servicio. Es el elemento que crea el delito. Sin prueba de que el bien estaba destinado al servicio de las Fuerzas Armadas o de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, la calificación cae al art. 263 CP.
- La valoración del daño. Pericial contradictoria, facturas reales y desglose de partidas. Mil euros es la frontera entre la multa y la prisión.
- La gravedad exigida. «Dañare de modo grave» no es una fórmula vacía: los desperfectos menores no la satisfacen aunque el bien sea oficial.
- El dolo. Lo producido en un forcejeo o en una caída no es lo mismo que lo buscado, y el art. 265 CP no castiga la imprudencia.
- La autoría individual. En hechos de grupo hay que acreditar qué hizo cada persona; la presencia en el lugar no basta.
- La reparación. Consignar el importe antes del juicio abre la atenuante del art. 21.5.ª CP, que exige haber reparado el daño o disminuido sus efectos con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral.
- El concurso. Revisar que los daños no se computen dos veces junto al atentado o a los desórdenes públicos.
Si le investigan por daños en material policial o militar, la cifra del informe de valoración y la prueba de la afectación al servicio deciden el caso mucho antes del juicio. Puede consultarnos en el 91 078 65 74 o revisar nuestra página sobre delitos de daños.
Texto oficial: artículo 265 del Código Penal en el BOE
Preguntas frecuentes
¿Romper la luna de un coche patrulla es siempre delito del art. 265 CP?
No. El artículo exige dos cosas: que el bien esté afectado al servicio de las Fuerzas Armadas o de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y que el daño causado exceda de mil euros. Si la reparación queda por debajo de esa cifra, el hecho sale del art. 265 CP y se juzga por los daños comunes del art. 263 CP, que no llevan prisión en su modalidad básica. Por eso el informe de valoración es la pieza decisiva del procedimiento.
¿Y si los daños se causan sin querer, en un forcejeo?
El art. 265 CP solo castiga la conducta dolosa. Los daños imprudentes tienen un régimen aparte y mucho más estrecho: el art. 267 CP sanciona los causados por imprudencia grave únicamente cuando la cuantía supera los 80.000 euros, con multa de tres a nueve meses, exige denuncia de la persona agraviada o de su representante legal y admite que el perdón del ofendido extinga la acción penal.
¿La pena sube si hubo fuego o explosión?
Sí. El art. 266.3 CP castiga con prisión de cuatro a ocho años los daños del art. 265 CP cometidos mediante incendio, provocando explosiones, utilizando cualquier otro medio de similar potencia destructiva o que genere un riesgo relevante de explosión, o poniendo en peligro la vida o la integridad de las personas. El art. 266.4 CP impone la mitad superior cuando concurren a la vez la explosión y el peligro para las personas, y remite al art. 351 CP en caso de incendio.
¿Puede tramitarse como juicio rápido?
Puede, pero no por la vía más obvia. El art. 795.1 LECrim exige pena privativa de libertad que no exceda de cinco años —el art. 265 CP la cumple—, incoación por atestado policial con detención o citación y, además, alguna de las circunstancias que enumera. Conviene mirar su catálogo con cuidado: la letra f) menciona los delitos de daños del art. 263 CP, no los del 265, de modo que la entrada suele producirse por flagrancia o por la sencillez presumible de la instrucción.
¿Qué ocurre si además me acusan de atentado o de desórdenes públicos?
Son delitos distintos y pueden apreciarse junto a los daños. El art. 557.6 CP lo dice de forma expresa para los desórdenes públicos: sus penas se imponen «sin perjuicio de las que les puedan corresponder a los actos concretos de lesiones, amenazas, coacciones o daños que se hubieran llevado a cabo». El trabajo de la defensa está en evitar que un mismo hecho se valore dos veces y en delimitar qué conducta concreta se atribuye a cada persona.
¿En cuánto tiempo prescribe este delito?
Con una pena máxima de cuatro años de prisión, el art. 265 CP queda en el tramo residual de cinco años del art. 131.1 CP. Si la acusación se formula por el art. 266.3 CP, cuyo marco llega a ocho años, el plazo pasa al tramo de diez años que ese mismo precepto reserva a los delitos con pena de prisión superior a cinco años y que no exceda de diez.
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