La reincidencia es una circunstancia agravante de la responsabilidad penal recogida en el artículo 22.8 del Código Penal. Concurre cuando, al delinquir, el culpable ya ha sido condenado ejecutoriamente (por sentencia firme) por un delito comprendido en el mismo título del CP y de la misma naturaleza que el hecho nuevo. No se computan los antecedentes penales cancelados o que debieran serlo, y —como regla general— tampoco los correspondientes a delitos leves, salvo lo dispuesto para los tipos agravados por multirreincidencia de delitos leves.
El efecto punitivo depende del número de condenas computables. Con una o dos agravantes y sin atenuantes que las compensen, el artículo 66.1.3 CP impone la pena en su mitad superior. Cuando el reo ha sido condenado ejecutoriamente al menos por tres delitos del mismo título y de la misma naturaleza, el artículo 66.1.5 CP configura la multirreincidencia cualificada: el tribunal podrá —de forma facultativa— aplicar la pena superior en grado, valorando las condenas precedentes y la gravedad del nuevo delito.
La Ley Orgánica 1/2026, de 8 de abril, en vigor desde el 10 de abril de 2026, endureció la respuesta penal a la reincidencia patrimonial: introdujo tipos agravados por multirreincidencia en el hurto y la estafa, permitió que en esos tipos computen los antecedentes por delito leve y añadió obstáculos a la suspensión de la condena. La reforma no derogó la regla general del artículo 66.1.5 CP, sino que reforzó su alcance en el ámbito patrimonial.
Esta herramienta es orientativa: el cómputo real de antecedentes exige comprobar la firmeza de cada condena, su título y naturaleza y su eventual cancelación en el Registro Central de Penados. La calificación del delito nuevo y la individualización final de la pena corresponden al tribunal. Consulte con un abogado penalista antes de tomar cualquier decisión procesal.