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Alonso Sala
ABOGADOS PENALISTAS
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Artículo 266 del Código Penal

TÍTULO XIII — Delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico

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Texto íntegro

1. Será castigado con la pena de prisión de uno a tres años el que cometiere los daños previstos en el apartado 1 del artículo 263 mediante incendio, o provocando explosiones, o utilizando cualquier otro medio de similar potencia destructiva o que genere un riesgo relevante de explosión o de causación de otros daños de especial gravedad, o poniendo en peligro la vida o la integridad de las personas. 2. Será castigado con la pena de prisión de tres a cinco años y multa de doce a veinticuatro meses el que cometiere los daños previstos en el apartado 2 del artículo 263, en cualquiera de las circunstancias mencionadas en el apartado anterior. 3. Será castigado con la pena de prisión de cuatro a ocho años el que cometiere los daños previstos en los artículos 265, 323 y 560, en cualquiera de las circunstancias mencionadas en el apartado 1 del presente artículo. 4. En cualquiera de los supuestos previstos en los apartados anteriores, cuando se cometieren los daños concurriendo la provocación de explosiones o la utilización de otros medios de similar potencia destructiva y, además, se pusiera en peligro la vida o integridad de las personas, la pena se impondrá en su mitad superior. En caso de incendio será de aplicación lo dispuesto en el artículo 351.

Redacciones anteriores

Histórico de reformas de este artículo, de la más antigua a la más reciente, tal como consta en la legislación consolidada del BOE.

Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

Vigente del 24/05/1996 al 23/12/2000

Será castigado con la pena de prisión de cuatro a ocho años el que cometa los hechos descritos en el artículo anterior, mediante incendio o cualquier otro medio capaz de causar graves estragos o que pongan en peligro la vida o integridad de las personas.

Ley Orgánica 7/2000, de 22 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, y de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores, en relación con los delitos de terrorismo.

Vigente del 24/12/2000 al 30/06/2015

1. Será castigado con la pena de prisión de uno a tres años el que cometiere los daños previstos en el artículo 263 mediante incendio, o provocando explosiones o utilizando cualquier otro medio de similar potencia destructiva, o poniendo en peligro la vida o la integridad de las personas. 2. Será castigado con la pena de prisión de tres a cinco años y multa de doce a veinticuatro meses el que cometiere los daños previstos en el artículo 264, en cualquiera de las circunstancias mencionadas en el apartado anterior. 3. Será castigado con la pena de prisión de cuatro a ocho años el que cometiere los daños previstos en los artículos 265, 323 y 560, en cualquiera de las circunstancias mencionadas en el apartado 1 del presente artículo. 4. En cualquiera de los supuestos previstos en los apartados anteriores, cuando se cometieren los daños concurriendo la provocación de explosiones o la utilización de otros medios de similar potencia destructiva y, además, se pusiera en peligro la vida o integridad de las personas, la pena se impondrá en su mitad superior. En caso de incendio será de aplicación lo dispuesto en el artículo 351. Se modifica por el art. 1.2 de la Ley Orgánica 7/2000, de 22 dediciembre. Ref. BOE-A-2000-23659

Explicación y defensa

Qué castiga el artículo 266 del Código Penal

El artículo 266 tipifica un subtipo agravado del delito de daños cuando estos se causan mediante incendio, explosión u otro medio de similar potencia destructiva, pero sin que llegue a concurrir el peligro para la vida o la integridad física de las personas propio del delito de incendio del artículo 351. Es precisamente esa ausencia de riesgo vital lo que distingue este precepto de los delitos contra la seguridad colectiva: aquí se protege el patrimonio, no la vida.

El precepto escalona la pena según la gravedad de los daños base a los que se aplica: los daños ordinarios del artículo 263.1 cometidos por estos medios cualificados; los daños agravados del artículo 263.2 (por ejemplo, por su elevada cuantía o por afectar a bienes de dominio público); y los daños a bienes especialmente protegidos de los artículos 265 (material de las Fuerzas Armadas o de seguridad), 323 (patrimonio histórico) o 560 (vías o medios de comunicación). Si además de la explosión o medio equivalente concurre puesta en peligro de la vida o integridad de las personas, la pena se impone en su mitad superior; y si el incendio sí genera ese peligro vital, deja de aplicarse este artículo y entra en juego el artículo 351.

Pena prevista

Los daños del artículo 263.1 cometidos por incendio o explosión se castigan con prisión de uno a tres años; los del artículo 263.2, con prisión de tres a cinco años y multa de doce a veinticuatro meses; y los recaídos sobre los bienes especialmente protegidos de los artículos 265, 323 o 560, con prisión de cuatro a ocho años.

Casos habituales

Este tipo penal se aplica típicamente a quien prende fuego a un vehículo, una vivienda deshabitada, un local comercial cerrado o unas instalaciones industriales fuera de horario, sin que en el momento del hecho hubiera personas presentes ni riesgo real para nadie: por ejemplo, incendiar el coche de una expareja aparcado en la calle de madrugada, o quemar el contenido de un trastero o de un almacén vacío por venganza o para ocultar otro delito. También abarca daños causados con explosivos o artefactos de similar potencia sobre bienes ajenos sin que se ponga en riesgo a personas.

Estrategia de defensa

La defensa debe centrarse, en primer lugar, en verificar si de verdad concurrió o no un riesgo real para la vida o la integridad física en el momento de los hechos, porque la frontera con el artículo 351 —con penas mucho más severas— depende exactamente de ese dato y de las circunstancias concretas del lugar y el momento del fuego. También conviene revisar la prueba pericial sobre el origen del incendio o la explosión, ya que un porcentaje relevante de siniestros de causa dudosa se atribuyen erróneamente a un origen intencionado cuando pudieron deberse a un accidente o a un fallo eléctrico. Finalmente, la valoración económica real del daño y su encaje en el apartado 1 o 2 del artículo 263 puede variar sustancialmente la pena aplicable.

Claves rápidas del artículo

Datos orientativos calculados sobre la pena de prisión más alta mencionada en el texto de este artículo. Los subtipos agravados o atenuados, las penas no privativas de libertad y las reglas concursales pueden alterar el resultado en cada caso concreto.

Prisión máxima mencionada

8 años

Clasificación (arts. 13 y 33 CP)

Delito grave

Prescripción (art. 131 CP)

10 años

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