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Alonso Sala
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Ley Electoral — Delitos Electorales

Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General. Texto consolidado vigente del Capítulo VIII: los delitos electorales y su procedimiento (arts. 135 a 152).

18 artículos · Tres secciones

La Ley Orgánica del Régimen Electoral General (LOREG), de 19 de junio de 1985, regula todo el proceso electoral español. Dentro de ella, el Capítulo VIII de su Título Primero —"Delitos e infracciones electorales"— tipifica los delitos electorales propiamente dichos (Sección II, arts. 139 a 150), precedidos de unas disposiciones generales comunes (Sección I, arts. 135 a 138) y seguidos de las reglas de su procedimiento judicial (Sección III, arts. 151 y 152). Esta página no cubre el resto de la LOREG —derecho administrativo electoral— ni la Sección IV del propio capítulo, que regula infracciones administrativas y no delitos.

Estos delitos abarcan desde incumplimientos de los funcionarios encargados del censo, las Mesas y las Juntas Electorales (art. 139), hasta la compra de voto y la coacción al elector (art. 146), el fraude en el voto por correo (art. 141), el voto múltiple (art. 142) o el falseamiento de las cuentas electorales de partidos y candidaturas (arts. 149 y 150). El art. 138 remite al Código Penal como norma supletoria en lo no previsto, y el art. 137 añade a todos ellos la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo.

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Preguntas frecuentes sobre los delitos electorales

¿Qué son los delitos electorales?

Son las conductas tipificadas en los arts. 139 a 150 del Capítulo VIII, Título Primero de la LOREG: incumplimientos de funcionarios en la formación del censo o en las Mesas y Juntas Electorales (art. 139), falsedades electorales (art. 140), fraude en el voto por correo (art. 141), voto múltiple o sin capacidad para votar (art. 142), compra de voto y coacción al elector (art. 146), alteración grave del orden en un acto electoral (art. 147), y el falseamiento o la apropiación de fondos de las cuentas electorales (arts. 149 y 150), entre otros.

¿Qué relación tienen estos delitos con el Código Penal?

El art. 138 LOREG establece que el Código Penal se aplica de forma supletoria en todo lo no regulado expresamente en este capítulo, y que las disposiciones del Libro I, Título I del Código Penal (de la infracción penal) rigen en todo caso. Además, el art. 136 fija una regla de concurso: si el mismo hecho pudiera calificarse tanto por la LOREG como por el Código Penal, se aplica el precepto que imponga la sanción más grave.

¿Qué pena adicional llevan todos estos delitos?

Conforme al art. 137, por todos los delitos de este capítulo se impone, además de la pena señalada específicamente en cada artículo, la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo (no poder presentarse como candidato). El Tribunal Constitucional (STC 126/2021, de 3 de junio) confirmó que este artículo no es inconstitucional, interpretado conforme a los términos de su fundamento jurídico 7.b).

¿Cómo se tramita el procedimiento por delito electoral?

Según el art. 151, el procedimiento se tramita conforme a la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con carácter preferente y la máxima urgencia posible. La acción penal es pública: puede ejercitarla cualquier persona, sin necesidad de depósito ni fianza. El art. 152 añade que las sentencias firmes se publican en el Boletín Oficial de la provincia y se comunican a la Junta Electoral Central.

Fuente: Boletín Oficial del Estado (BOE). Texto consolidado vigente del Capítulo VIII, Título Primero, de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General. Contenido informativo: la aplicación de la ley a un caso concreto exige el análisis de un abogado. Consultar en el BOEBOE-A-1985-11672

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