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Alonso Sala
ABOGADOS PENALISTAS
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Ley del Indulto de 1870

Ley de 18 de junio de 1870 estableciendo reglas para el ejercicio de la gracia de indulto. Texto consolidado íntegro y guía práctica: clases de indulto, quién puede solicitarlo, tramitación y efectos.

32 artículos y una disposición adicional · BOE-A-1870-4759

El indulto es una medida de gracia por la que el Gobierno perdona, en todo o en parte, la pena impuesta en una sentencia firme. Es una de las causas de extinción de la responsabilidad criminal que enumera el artículo 130 del Código Penal y está prevista en el artículo 62.i) de la Constitución, que encomienda al Rey su ejercicio «con arreglo a la ley» y prohíbe los indultos generales. Esa ley es, todavía hoy, la Ley de 18 de junio de 1870, una de las normas más antiguas del ordenamiento en vigor.

Pese a su edad, la ley es breve y sorprendentemente práctica: en poco más de treinta artículos regula quién puede ser indultado (capítulo I), las clases y efectos del indulto —total, parcial y conmutación— (capítulo II) y el procedimiento para solicitarlo y concederlo (capítulo III). Ha sido retocada en tres ocasiones: por el Real Decreto-ley de 6 de septiembre de 1927, por la Ley 1/1988, de 14 de enero —que modernizó la tramitación— y por la Ley Orgánica 1/2015, que añadió la obligación del Gobierno de informar semestralmente al Congreso sobre los indultos concedidos y denegados.

En esta página encontrará el texto consolidado íntegro de la ley, tal y como lo publica el Boletín Oficial del Estado, junto a una guía práctica de sus puntos esenciales. Y una advertencia que conviene leer antes que nada: el indulto perdona la pena, pero no borra los antecedentes penales, cuya cancelación sigue el cauce del artículo 136 del Código Penal.

Clases de indulto: total, parcial y conmutación

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Indulto total

Remisión de todas las penas pendientes de cumplimiento (art. 4). Es excepcional: solo se otorga cuando existen razones de justicia, equidad o utilidad pública a juicio del tribunal sentenciador (art. 11).

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Indulto parcial

Remisión de alguna de las penas impuestas o de parte de ellas (art. 4). Es la regla general cuando no concurren los presupuestos del indulto total (art. 12).

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Conmutación

Sustitución de la pena por otra menos grave; la ley la considera una modalidad de indulto parcial y la prefiere (arts. 4 y 12). Queda sin efecto si el indultado incumple la nueva pena por causa que dependa de su voluntad (art. 14).

Quién puede solicitarlo y quién puede ser indultado

edit_noteLegitimados para pedirlo

  • El penado, sus parientes o cualquier otra persona en su nombre, sin necesidad de poder escrito (art. 19).
  • El tribunal sentenciador, el Tribunal Supremo o el Fiscal, mediante propuesta (art. 20); es la vía que el Código Penal contempla cuando el tribunal estima la pena notablemente excesiva (art. 4.3 CP).
  • El Gobierno, que puede mandar formar el expediente de oficio (art. 21).

person_checkRequisitos del penado

  • Pueden ser indultados los reos de toda clase de delitos, de toda o parte de la pena (art. 1).
  • Se exige sentencia firme: los procesados aún no condenados no pueden ser indultados (art. 2.1.º).
  • El penado debe estar a disposición del tribunal sentenciador para el cumplimiento de la condena (art. 2.2.º).
  • Los reincidentes solo pueden ser indultados si el tribunal aprecia razones suficientes de justicia, equidad o conveniencia pública (art. 2.3.º).

Tramitación del expediente de indulto

  1. 1

    Solicitud

    La solicitud se dirige al Ministerio de Justicia, por conducto del tribunal sentenciador o del centro en que el penado cumple condena (art. 22). Las presentadas directamente al Ministerio se remiten igualmente a informe del tribunal sentenciador (art. 23).

  2. 2

    Informes

    El tribunal sentenciador pide informe de conducta al centro penitenciario y oye al Fiscal y a la parte ofendida, si la hay (art. 24).

  3. 3

    Informe del tribunal sentenciador

    Es la pieza central del expediente: recoge los antecedentes del penado, la parte de condena cumplida, la prisión preventiva sufrida, su conducta posterior y las pruebas de arrepentimiento, y concluye con un dictamen sobre la justicia o conveniencia de la gracia (art. 25). Se remite al Ministerio con la hoja histórico-penal y el testimonio de la sentencia (art. 26).

  4. 4

    Decisión y publicación

    El Gobierno decide. La concesión se formaliza en un Real Decreto que se inserta en el Boletín Oficial del Estado (art. 30). Determinados expedientes se tramitan en turno preferente (art. 28).

  5. 5

    Aplicación

    La aplicación de la gracia corresponde siempre al tribunal sentenciador (art. 31), que antes comprueba que el penado ha cumplido las condiciones impuestas (art. 17). La concesión es irrevocable con arreglo a sus cláusulas (art. 18).

Importante: la solicitud no suspende el cumplimiento de la condena (art. 32). No obstante, el juez o tribunal puede suspender la ejecución mientras se resuelve el indulto en los supuestos del artículo 4.4 del Código Penal.

Efectos y límites del indulto

  • check_circleExtingue la pena perdonada: es una de las causas de extinción de la responsabilidad criminal (art. 130.1.4.º CP).
  • blockNo comprende nunca la indemnización civil debida a la víctima (art. 6) ni las costas procesales (art. 9).
  • gavelLas accesorias de inhabilitación para cargos públicos y derechos políticos solo se entienden indultadas si la concesión las menciona expresamente (art. 6).
  • paymentsEn las multas, exime de pagar lo pendiente pero no devuelve lo ya pagado, salvo previsión expresa (art. 8).
  • balanceTodo indulto tiene condiciones tácitas: no perjudicar a terceros y haber oído a la parte ofendida en los delitos perseguibles a instancia de parte (art. 15); pueden añadirse otras condiciones (art. 16).
  • lockEs irrevocable con arreglo a las cláusulas con que se otorgó (art. 18) y nulo si no menciona al menos la pena principal sobre la que recae (art. 5).

warningEl indulto no cancela los antecedentes penales

Es el error más frecuente: el indulto perdona la pena pendiente, pero la condena sigue inscrita en el Registro Central de Penados. Los antecedentes solo desaparecen por la vía de la cancelación del artículo 136 del Código Penal, cuyos plazos —de seis meses a diez años según la gravedad de la pena— se cuentan desde que la pena queda extinguida. Indulto y cancelación son, por tanto, dos procedimientos distintos y sucesivos.

Texto íntegro consolidado de la Ley del Indulto

Texto consolidado vigente publicado por el Boletín Oficial del Estado (última actualización: 31 de marzo de 2015). Incluye la corrección de errores publicada en la Gaceta de Madrid de 26 de junio de 1870 y las reformas de 1927, 1988 y 2015, señaladas en las notas de cada artículo.

menu_bookCapítulo I — De los que pueden ser indultados

Artículo 1

Los reos de toda clase de delitos podrán ser indultados, con arreglo a las disposiciones de esta Ley, de toda o parte de la pena en que por aquéllos hubiesen incurrido.

Artículo 2

Se exceptúan de lo establecido en el artículo anterior:

1.º Los procesados criminalmente que no hubieren sido aún condenados por sentencia firme.

2.º Los que no estuvieren a disposición del Tribunal sentenciador para el cumplimiento de la condena.

3.º Los reincidentes en el mismo o en otro cualquiera delito por el cual hubiesen sido condenados por sentencia firme. Se exceptúa, sin embargo, el caso en que, a juicio del Tribunal sentenciador hubiera razones suficientes de justicia, equidad o conveniencia pública para otorgarle la gracia.

Se modifica el punto 3 por el art. 3.6 de la Ley 1/1988, de 14 de enero. Ref. BOE-A-1988-874.

Artículo 3

Lo dispuesto en el artículo anterior no será aplicable a los penados por delitos comprendidos en el capítulo I, secciones primera y segunda del capítulo II, y en los capítulos III, IV y V, todos del título II del libro II del Código Penal.

Se modifica por el art. 2 de la Ley 1/1988, de 14 de enero. Ref. BOE-A-1988-874. Redactado conforme a la corrección de errores publicada en la Gaceta de Madrid núm. 177, de 26/06/1870. Ref. BOE-A-1870-4837.

menu_bookCapítulo II — De las clases y efectos del indulto

Artículo 4

El indulto podrá ser total o parcial.

Será indulto total la remisión de todas las penas a que hubiese sido condenado y que todavía no hubiese cumplido el delincuente.

Será indulto parcial la remisión de alguna o algunas de las penas impuestas, o de parte de todas en que hubiese incurrido y no hubiese cumplido todavía el delincuente.

Se reputará también indulto parcial la conmutación de la pena o penas impuestas al delincuente en otras menos graves.

Artículo 5

Será nula y no producirá efecto ni deberá ejecutarse por el Tribunal a quien corresponda la concesión del indulto en que no se hiciese mención expresa a lo menos de la pena principal sobre que recaiga la gracia.

Artículo 6

El indulto de la pena principal llevará consigo el de las accesorias que con ella se hubiesen impuesto al penado, a excepción de las de inhabilitación para cargos públicos y derechos políticos y sujeción a la vigilancia de la Autoridad, las cuales no se tendrán por comprendidas si de ellas no se hubiese hecho mención especial en la concesión.

Tampoco se comprenderá nunca en ésta la indemnización civil.

Artículo 7

Podrá concederse indulto de las penas accesorias, con exclusión de las principales y viceversa, a no ser de aquellas que sean inseparables por su naturaleza y efectos.

Artículo 8

El indulto de pena pecuniaria eximirá al indultado del pago de la cantidad que aún no hubiese satisfecho, pero no comprenderá la devolución de la ya pagada, a no ser que así se determine expresamente.

Artículo 9

El indulto no se extenderá a las costas procesales.

Se modifica por el art. 2 de la Ley 1/1988, de 14 de enero. Ref. BOE-A-1988-874.

Artículo 10

Si el penado hubiere fallecido al tiempo o después de existir causas bastantes para la concesión de su indulto, podrá relevarse a sus herederos de la pena accesoria de multa, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 8.º y 9.º

Artículo 11

El indulto total se otorgará a los penados tan sólo en el caso de existir a su favor razones de justicia, equidad o utilidad pública, a juicio del Tribunal sentenciador.

Se modifica por el art. 3.7 de la Ley 1/1988, de 14 de enero. Ref. BOE-A-1988-874.

Artículo 12

En los demás casos se concederá tan sólo el parcial, y con preferencia la conmutación de la pena impuesta en otra menos grave dentro de la misma escala gradual.

Sin embargo, de lo dispuesto en el párrafo anterior, podrá también conmutarse la pena en otra de distinta escala cuando haya méritos suficientes para ello, a juicio del Tribunal sentenciador o del Consejo de Estado, y el penado además se conformare con la conmutación.

Artículo 13

Conmutada la pena principal, se entenderán también conmutadas las accesorias por las que correspondan, según las prescripciones del Código, a la que hubiere de sufrir el indultado.

Se exceptúa, sin embargo, el caso en que se hubiese dispuesto otra cosa en la concesión de la gracia.

Artículo 14

La conmutación de la pena quedará sin efecto desde el día en que el indultado deje de cumplir, por cualquiera causa dependiente de su voluntad, la pena a que por la conmutación hubiere quedado sometido.

Artículo 15

Serán condiciones tácitas de todo indulto:

1.ª Que no cause perjuicio a tercera persona, o no lastime sus derechos.

2.ª Que haya sido oída la parte ofendida, cuando el delito por que hubiese sido condenado el reo fuere de los que solamente se persiguen a instancia de parte.

Se suprime el inciso final por el art. 3.4 de la Ley 1/1988, de 14 de enero. Ref. BOE-A-1988-874. Se modifica por el art. único del Real Decreto-ley 1526/1927, de 6 de septiembre. Ref. BOE-A-1927-8592.

Artículo 16

Podrán, además, imponerse al penado en la concesión de la gracia las demás condiciones que la justicia, la equidad o la utilidad pública aconsejen.

Artículo 17

El Tribunal sentenciador no dará cumplimiento a ninguna concesión de indulto cuyas condiciones no hayan sido previamente cumplidas por el penado; salvo las que por su naturaleza no lo permitan.

Artículo 18

La concesión del indulto es por su naturaleza irrevocable con arreglo a las cláusulas con que hubiere sido otorgado.

menu_bookCapítulo III — Del procedimiento para solicitar y conceder la gracia del indulto

Artículo 19

Pueden solicitar el indulto los penados, sus parientes o cualquiera otra persona en su nombre, sin necesidad de poder escrito que acredite su representación.

Artículo 20

Puede también proponer el indulto el Tribunal sentenciador, o el Tribunal Supremo, o el Fiscal de cualquiera de ellos, con arreglo a lo que se dispone en el párrafo tercero, art. 2.º del Código Penal, y se disponga además en las Leyes de procedimientos y casación criminal.

La propuesta será reservada hasta que el Ministro de Justicia en su vista, decrete la formación del oportuno expediente.

Se modifica el párrafo segundo por el art. 3.1 de la Ley 1/1988, de 14 de enero. Ref. BOE-A-1988-874.

Artículo 21

Podrá también el Gobierno mandar formar el oportuno expediente, con arreglo a las disposiciones de esta Ley, para la concesión de indultos que no hubiesen sido solicitados por los particulares ni propuestos por los Tribunales de Justicia.

Artículo 22

Las solicitudes de indultos se dirigirán al Ministro de Justicia por conducto del Tribunal sentenciador, del Jefe del Establecimiento o del Gobernador de la provincia en que el penado se halle cumpliendo la condena, según los respectivos casos.

Se modifica por el art. 3.1 de la Ley 1/1988, de 14 de enero. Ref. BOE-A-1988-874.

Artículo 23

Las solicitudes de indulto, inclusas las que directamente se presentaren al Ministro de Justicia, se remitirán a informe del Tribunal sentenciador.

Se modifica por el art. 3.1 de la Ley 1/1988, de 14 de enero. Ref. BOE-A-1988-874.

Artículo 24

Este pedirá, a su vez, informe sobre la conducta del penado al Jefe del establecimiento en que aquél se halle cumpliendo la condena, o al Gobernador de la provincia de su residencia, si la pena no consistiese en la privación de libertad, y oirá después al Fiscal y a la parte ofendida si la hubiere.

Se modifica por el art. 3.2 de la Ley 1/1988, de 14 de enero. Ref. BOE-A-1988-874.

Artículo 25

El Tribunal sentenciador hará constar en su informe, siendo posible, la edad, estado y profesión del penado, su fortuna si fuere conocida, sus méritos y antecedentes, si el penado fue con anterioridad procesado y condenado por otro delito, y si cumplió la pena impuesta o fue de ella indultado, por qué causa y en qué forma, las circunstancias agravantes o atenuantes que hubiesen concurrido en la ejecución del delito, el tiempo de prisión preventiva que hubiese sufrido durante la causa, la parte de la condena que hubiere cumplido, su conducta posterior a la ejecutoria, y especialmente las pruebas o indicios de su arrepentimiento que se hubiesen observado, si hay o no parte ofendida, y si el indulto perjudica el derecho de tercero, y cualesquiera otros datos que puedan servir para el mejor esclarecimiento de los hechos, concluyendo por consignar su dictamen sobre la justicia o conveniencia y forma de la concesión de la gracia.

Artículo 26

El Tribunal sentenciador remitirá con su informe al Ministro de Justicia la hoja histórico-penal y el testimonio de la sentencia ejecutoria del penado, con los demás documentos que considere necesarios para la justificación de los hechos.

Se modifica por el art. 3.1 de la Ley 1/1988, de 14 de enero. Ref. BOE-A-1988-874.

Artículo 27

Los Tribunales Supremo o sentenciador que de oficio propongan al Gobierno el indulto de un penado, acompañarán desde luego con la propuesta el informe y documentos a que se refieren los artículos anteriores.

Artículo 28

Los expedientes que se formen al amparo del párrafo segundo del artículo 2.º del Código Penal se tramitarán en turno preferente cuando los informes del Ministerio Fiscal y del Establecimiento Penitenciario y del ofendido, en su caso, no se opusieran a la propuesta del Tribunal.

También se tramitarán en turno preferente los expedientes calificados de especial urgencia o importancia.

Se modifica por el art. 1 de la Ley 1/1988, de 14 de enero. Ref. BOE-A-1988-874.

Artículo 29

Sin embargo de lo dispuesto en los artículos anteriores, podrá concederse la conmutación de la pena de muerte y las impuestas por los delitos comprendidos en los capítulos 1.° y 2.°, tít. 2.°, libro 2.°, y capítulos 1.°, 2.° y 3.°, tít. 3.° del mismo, libro del Código penal últimamente reformado, sin oir previamente al Tribunal sentenciador.

Se modifica por el art. 3.8 de la Ley 1/1988, de 14 de enero. Ref. BOE-A-1988-874. Redactado conforme a la corrección de errores publicada en la Gaceta de Madrid núm. 177, de 26/06/1870. Ref. BOE-A-1870-4837.

Artículo 30

La concesión de los indultos, cualquiera que sea su clase, se hará en Real Decreto, que se insertará en el «Boletín Oficial del Estado».

Se modifica por el art. 3.3 de la Ley 1/1988, de 14 de enero. Ref. BOE-A-1988-874.

Artículo 31

La aplicación de la gracia habrá de encomendarse indispensablemente al Tribunal sentenciador.

Artículo 32

La solicitud o propuesta de indulto no suspenderá el cumplimiento de la sentencia ejecutoria, salvo el caso en que la pena impuesta fuese la de muerte, la cual no se ejecutará hasta que el Gobierno haya acusado el recibo de la solicitud o propuesta al Tribunal sentenciador.

menu_bookDisposición adicional

Disposición adicional

El Gobierno remitirá semestralmente al Congreso de los Diputados un informe sobre la concesión y denegación de indultos. Para la presentación de los datos contenidos en el citado informe, y previa revisión del mismo, un alto cargo del Ministerio de Justicia solicitará su comparecencia ante la Comisión de Justicia del Congreso de los Diputados.

Se añade por la disposición final 1 de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3439#dfprimera

Preguntas frecuentes sobre el indulto

¿El indulto borra los antecedentes penales?

No. El indulto extingue total o parcialmente la pena pendiente de cumplimiento (art. 130.1.4.º CP), pero la condena sigue inscrita en el Registro Central de Penados. La cancelación de antecedentes es un procedimiento distinto, regulado en el artículo 136 CP, cuyos plazos se cuentan desde la extinción de la pena.

¿Quién concede el indulto y cómo se formaliza?

El Gobierno. La solicitud se tramita a través del Ministerio de Justicia (art. 22 de la Ley de 1870) y la concesión se hace por Real Decreto que se publica en el Boletín Oficial del Estado (art. 30). Su aplicación corresponde después al tribunal sentenciador (art. 31).

¿Solicitar el indulto suspende la ejecución de la pena?

No, como regla general: la solicitud o propuesta de indulto no suspende el cumplimiento de la sentencia (art. 32 de la Ley de 1870). No obstante, el juez o tribunal puede suspender la ejecución mientras se resuelve la petición en los supuestos del artículo 4.4 del Código Penal, por ejemplo cuando de ejecutarse la pena la finalidad del indulto pudiera resultar ilusoria.

¿Quién puede pedir un indulto?

El propio penado, sus parientes o cualquier otra persona en su nombre, sin necesidad de poder escrito (art. 19). También pueden proponerlo el tribunal sentenciador, el Tribunal Supremo o el Fiscal (art. 20), y el Gobierno puede iniciar el expediente de oficio (art. 21).

¿Puede indultarse a una persona que aún no tiene sentencia firme?

No. La ley excluye a los procesados que no hayan sido condenados por sentencia firme y a quienes no estén a disposición del tribunal sentenciador para cumplir la condena (art. 2). Los reincidentes solo pueden ser indultados si el tribunal aprecia razones suficientes de justicia, equidad o conveniencia pública.

¿El indulto alcanza a la responsabilidad civil y a las costas?

No. El indulto nunca comprende la indemnización civil (art. 6) ni se extiende a las costas procesales (art. 9). En las penas de multa, exime de pagar lo pendiente, pero no obliga a devolver lo ya pagado salvo que se disponga expresamente (art. 8).

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Fuente: Boletín Oficial del Estado (BOE). Texto consolidado vigente de la Ley de 18 de junio de 1870. Contenido de carácter informativo y divulgativo; la aplicación a un caso concreto exige el análisis de un abogado. BOE-A-1870-4759

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