Artículo 130 del Código Penal: causas de extinción de la responsabilidad penal
En este artículo
Puntos Clave
- Art. 130.1 CP: siete causas de extinción de la responsabilidad penal
- Perdón del ofendido: solo en delitos leves a instancia de parte o si la ley lo prevé, y antes de la sentencia
- El indulto nunca comprende la indemnización civil (art. 6 de la Ley de indulto de 1870)
- Extinguir la responsabilidad no cancela los antecedentes (art. 136 CP)
- Fusión, escisión o disolución aparente no extinguen la responsabilidad de la empresa (art. 130.2 CP)
El art. 130 del Código Penal recoge las causas de extinción de la responsabilidad penal: la muerte del reo, el cumplimiento de la condena, la remisión definitiva de la pena suspendida, el indulto, el perdón de la persona ofendida en los delitos que lo admiten y la prescripción del delito o de la pena. Extinguirla no borra los antecedentes penales ni la obligación de indemnizar a la víctima.
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El art. 130 CP enumera las causas que extinguen la responsabilidad penal (el Código dice «responsabilidad criminal»): cuando concurre una, el hecho ya no puede perseguirse o la pena ya no puede ejecutarse. Pero extinguir no es borrar: la indemnización y los antecedentes penales siguen sus propias reglas, y el apartado 2 impide que una empresa se libre con una fusión o una disolución aparente.
Si le notifican la extinción de la responsabilidad penal: qué significa y qué pasa ahora
Suele declararla el juez o tribunal en un auto (el indulto lo concede el Gobierno). Tres ideas para leer esa resolución:
- Se acaba la persecución o la ejecución: si no había condena, ya no puede haberla por ese hecho; si la había, la pena pendiente ya no se ejecuta.
- No equivale a declarar que el hecho no existió: la víctima conserva la acción civil, salvo que una sentencia firme lo haya declarado así (art. 116 LECrim).
- Los antecedentes no desaparecen solos: se cancelan por su propia vía, con plazos que corren desde el día siguiente a la extinción de la pena (art. 136.2 CP).
Qué dice el artículo 130 del Código Penal: las siete causas
El apartado 1 recoge siete causas, que operan en momentos distintos:
| Causa (art. 130.1 CP) | Cuándo opera | Quién la aprecia | Qué queda en pie |
|---|---|---|---|
| 1.º Muerte del reo | En cualquier momento | El juez o tribunal | La acción civil contra los herederos, por la vía civil |
| 2.º Cumplimiento de la condena | Al terminar de cumplir la pena | El órgano que ejecuta la sentencia | La responsabilidad civil pendiente y los antecedentes |
| 3.º Remisión definitiva de la pena | Al acabar sin delinquir el plazo de suspensión | El juez o tribunal que suspendió la pena | Los antecedentes, con cómputo retroactivo |
| 4.º Indulto | Con sentencia firme | El Gobierno, por real decreto | La indemnización civil y los antecedentes |
| 5.º Perdón de la persona ofendida | Antes de la sentencia, solo en los delitos que lo admiten | El juez o tribunal, tras oír a la persona ofendida | La indemnización, salvo renuncia expresa |
| 6.º Prescripción del delito | Antes de la condena firme | El juez o tribunal | La acción civil, por la vía civil |
| 7.º Prescripción de la pena o de la medida de seguridad | Tras la sentencia firme, si no se ejecuta en plazo | El juez o tribunal sentenciador | Los antecedentes |
Muerte del reo y cumplimiento de la condena
Muerte del reo. La responsabilidad criminal es personal: se extingue con la muerte del investigado, del acusado o del condenado y no pasa a sus herederos. La acción civil, en cambio, subsiste contra herederos y causahabientes, aunque solo puede ejercitarse ante la jurisdicción civil (art. 115 LECrim): si el acusado fallece durante el proceso, la víctima tendrá que reclamar la indemnización en un pleito civil.
Cumplimiento de la condena. Quien sale de prisión con el licenciamiento definitivo, paga la multa o completa los trabajos en beneficio de la comunidad extingue su responsabilidad. Pero la responsabilidad civil pendiente sigue siendo exigible, porque es una obligación distinta de la pena (art. 116 CP), y los antecedentes siguen inscritos hasta su cancelación.
Remisión definitiva de la pena suspendida (art. 87 CP)
Cuando se suspende una pena de prisión no superior a dos años (art. 80 CP), el juez fija un plazo de dos a cinco años (art. 81 CP). Si transcurre sin que el penado cometa un delito que frustre la expectativa en que se fundó la suspensión, y ha cumplido «de forma suficiente» las reglas de conducta, el juez o tribunal «acordará la remisión de la pena» (art. 87.1 CP). En la suspensión por drogodependencia (art. 80.5 CP) debe acreditarse además la deshabituación o la continuidad del tratamiento (art. 87.2 CP).
La remisión también favorece la cancelación de los antecedentes: su plazo se computa como si la pena se hubiera cumplido, contando su duración desde el día siguiente a la concesión de la suspensión (art. 136.2 CP). Con una pena de un año de prisión suspendida, los dos años de cancelación corren desde que ese año habría terminado, no desde la remisión. Si la suspensión se revoca, la pena se ejecuta: véanse la revocación de la suspensión de condena, los requisitos de la suspensión y nuestra página de suspensión de la pena.
El indulto (art. 130.1.4.º CP)
El ordinal 4.º del art. 130.1 dice literalmente: «Por la amnistía o el indulto». Aquí nos ocupamos solo del indulto, una medida de gracia individual que concede el Gobierno por real decreto publicado en el BOE (art. 30 de la Ley de 18 de junio de 1870):
- Exige condena firme y que el penado esté a disposición del tribunal sentenciador (art. 2 de la Ley).
- Puede ser total o parcial: el parcial remite parte de la pena o la conmuta por otra menos grave (art. 4); el total exige que el tribunal sentenciador aprecie razones de justicia, equidad o utilidad pública (art. 11).
- Pedirlo no suspende la ejecución (art. 32 de la Ley), salvo que el juez o tribunal la suspenda en los casos del art. 4.4 CP: riesgo para el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas o de que la finalidad del indulto resulte ilusoria.
- Nunca comprende la indemnización civil (art. 6 de la Ley) ni las costas procesales (art. 9).
El trámite está en nuestra guía sobre cómo solicitar un indulto y en la página de indulto.
Perdón de la persona ofendida (art. 130.1.5.º CP)
Retirar la denuncia no basta, por sí solo, para cerrar un proceso. El perdón extingue la responsabilidad únicamente en dos grupos de casos:
- Delitos leves perseguibles a instancia de la persona agraviada, que se ven en un juicio por delito leve, como la lesión leve y los golpes sin lesión (art. 147.2 y 3 CP) o las amenazas leves y las coacciones de carácter leve (arts. 171.7 y 172.3 CP), salvo que la víctima sea una de las personas del art. 173.2.
- Delitos en que la ley lo prevé: la calumnia y la injuria (art. 215.3 CP; véase la querella por injurias o calumnias), el descubrimiento y la revelación de secretos (art. 201.3 CP) y los daños por imprudencia grave de más de 80.000 euros (art. 267 CP).
Ha de ser expreso y anterior a la sentencia, que no se dicta sin oír a la persona ofendida. No extingue la responsabilidad en los delitos contra menores de edad o personas con discapacidad necesitadas de especial protección que afecten a bienes jurídicos eminentemente personales, ni en las agresiones sexuales y el acoso sexual (art. 191.2 CP). En los delitos perseguibles de oficio, la renuncia de la persona ofendida no extingue la acción penal (art. 106 LECrim). Y perdonar no es renunciar a la indemnización: esa renuncia ha de hacerse «de una manera clara y terminante» (art. 110 LECrim).
Prescripción del delito y de la pena (arts. 131 a 135 CP)
Del delito. Si pasa el plazo legal sin que el procedimiento se dirija contra el responsable, el hecho ya no puede perseguirse. El art. 131 CP lo fija según la pena máxima, de veinte años (prisión de quince o más) a uno (delitos leves, injurias y calumnias), pasando por quince, diez y cinco años, este último para los demás delitos; el art. 132 CP regula su cómputo y su interrupción. Véanse nuestra tabla de prescripción de delitos y la guía sobre cuándo prescribe un delito.
De la pena. La prescripción de la pena parte de una condena firme que no se ejecuta. Los plazos del art. 133.1 CP van de treinta años (prisión de más de veinte) a uno (penas leves); corren desde la sentencia firme o desde el quebrantamiento, si la condena había empezado a cumplirse, y quedan en suspenso mientras la ejecución de la pena está suspendida o se cumplen otras penas por orden sucesivo (art. 134 CP). Las medidas de seguridad prescriben a los diez o a los cinco años, según sean o no privativas de libertad de más de tres años (art. 135 CP).
Personas jurídicas: fusión, escisión y disolución encubierta (art. 130.2 CP)
Las personas jurídicas responden penalmente en los casos del art. 31 bis CP, y el art. 130.2 cierra la salida más obvia: su transformación, fusión, absorción o escisión no extingue su responsabilidad, que se traslada a la entidad resultante o se extiende a las que nazcan de la escisión; el juez o tribunal puede moderar el traslado de la pena según la proporción que guarde con ellas la persona jurídica originariamente responsable. Tampoco la extingue la disolución encubierta o meramente aparente, que existe en todo caso cuando continúa la actividad económica y se mantiene la identidad sustancial de clientes, proveedores y empleados, o de la parte más relevante de todos ellos. De ahí la importancia de una auditoría penal previa a la compra de una empresa.
Extinguir no es cancelar: antecedentes penales y responsabilidad civil
Antecedentes. Extinguida la responsabilidad, el condenado tiene derecho a que el Ministerio de Justicia cancele sus antecedentes, de oficio o a instancia de parte, cuando pasan sin volver a delinquir los plazos del art. 136.1 CP, de seis meses (penas leves) a diez años (penas graves), contados desde el día siguiente a la extinción de la pena. El art. 136 vigente no exige haber satisfecho la responsabilidad civil y, si procedía cancelarlos y no se hizo, el juez o tribunal no los tendrá en cuenta (art. 136.5 CP). Más detalles en nuestra guía de antecedentes penales.
Responsabilidad civil. Quien responde penalmente de un delito responde también civilmente de los perjuicios que cause (art. 116 CP), y esa obligación no sigue la suerte de la pena: la extinción de la acción penal no extingue la civil, salvo que una sentencia firme declare que el hecho no existió (art. 116 LECrim). Por eso la indemnización sobrevive a la prescripción del delito y a la muerte del acusado, el indulto nunca la comprende y el perdón solo la elimina si incluye una renuncia expresa.
Para estudiar un caso concreto, el equipo de defensa penal de Alonso Sala revisa la causa y comprueba si concurre alguna causa de extinción; para las dudas de plazos, véase también nuestra página sobre la prescripción de delitos y penas. Puede llamarnos para una primera valoración de su situación.
Texto oficial: artículo 130 del Código Penal en el BOE
Preguntas frecuentes
¿Retirar la denuncia extingue el delito?
Solo en algunos casos. El perdón de la persona ofendida extingue la responsabilidad en los delitos leves que solo se persiguen por denuncia de la persona agraviada, como la lesión leve del art. 147.2 CP, y en los delitos en que la ley lo prevé, como la calumnia y la injuria (art. 215.3 CP). Debe ser expreso y anterior a la sentencia. En los delitos perseguibles de oficio, la renuncia de la persona ofendida no extingue la acción penal (art. 106 LECrim).
¿Si muere el acusado, se paga la indemnización?
Puede reclamarse, pero no en el proceso penal. La muerte extingue la responsabilidad criminal (art. 130.1.1.º CP) y la acción penal, pero la civil subsiste contra los herederos y causahabientes del fallecido y solo puede ejercitarse ante la jurisdicción civil (art. 115 LECrim). La víctima tendrá que presentar una demanda civil para reclamar la indemnización.
¿El indulto borra los antecedentes penales?
No. El indulto extingue la pena indultada, pero los antecedentes siguen inscritos hasta que se cancelan conforme al art. 136 CP, y el plazo de cancelación empieza al día siguiente de la extinción de la pena: con el indulto total, al concederse; con el parcial, cuando se cumple la pena que quede o la conmutada. Además, el indulto nunca comprende la indemnización civil (art. 6 de la Ley de 18 de junio de 1870).
¿Qué es la remisión definitiva de la pena?
Es la resolución con la que el juez cierra una suspensión de condena que ha salido bien: transcurrido el plazo sin cometer un delito que frustre la expectativa en que se basó la suspensión, y cumplidas de forma suficiente las reglas de conducta, acuerda la remisión de la pena (art. 87.1 CP). La pena ya no se ejecuta, la responsabilidad penal se extingue (art. 130.1.3.º CP) y el plazo para cancelar los antecedentes se cuenta de forma retroactiva (art. 136.2 CP).
¿Cumplir la condena borra los antecedentes?
No automáticamente. El cumplimiento extingue la responsabilidad penal (art. 130.1.2.º CP), pero los antecedentes se mantienen hasta su cancelación, que procede de oficio o a instancia de parte cuando transcurre sin volver a delinquir el plazo del art. 136.1 CP, desde seis meses para las penas leves hasta diez años para las graves, contado desde el día siguiente a la extinción de la pena.
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