Medidas de seguridad (arts. 95 a 108 CP): presupuestos, clases y ejecución
En este artículo
Puntos Clave
- Las medidas de seguridad se fundan en la peligrosidad criminal exteriorizada en un hecho previsto como delito (art. 6.1 CP)
- El art. 95 CP exige además un pronóstico de comisión de nuevos delitos: la medida no sigue automáticamente a la absolución
- El internamiento no puede exceder del tiempo que habría durado la pena privativa de libertad (arts. 101 a 103 CP)
- Sistema vicarial (art. 99 CP): primero la medida, que se abona para el cumplimiento de la pena
Las medidas de seguridad se imponen a quien ha cometido un hecho previsto como delito y presenta un pronóstico de comisión de nuevos delitos (art. 95 CP). Se fundan en la peligrosidad criminal, no en la culpabilidad, y el art. 6.2 CP impide que sean más gravosas o más duraderas que la pena abstractamente aplicable al hecho. Pueden ser privativas o no privativas de libertad.
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Cuando una sentencia absuelve por concurrir una eximente, la conclusión intuitiva es que el procedimiento termina ahí. No siempre es así: el Código Penal reserva para esos supuestos un instrumento distinto de la pena, con su propio fundamento y sus propias reglas, las medidas de seguridad de los artículos 95 a 108. Plantear una eximente sin anticipar la medida que puede seguirle es trabajar a medias.
Le investigan y se plantea una eximente: qué son las medidas de seguridad
La diferencia esencial con la pena está en el fundamento. El artículo 6.1 CP lo establece con claridad: las medidas de seguridad se fundamentan en la peligrosidad criminal del sujeto al que se imponen, exteriorizada en la comisión de un hecho previsto como delito. No miran al reproche por lo hecho, sino al pronóstico sobre lo que puede hacerse.
De ahí que puedan imponerse a quien ha sido declarado exento de responsabilidad criminal. El artículo 20 CP, tras enumerar las causas de exención, cierra advirtiendo que «en los supuestos de los tres primeros números se aplicarán, en su caso, las medidas de seguridad previstas en este Código»: anomalía o alteración psíquica, intoxicación plena o síndrome de abstinencia, y alteraciones en la percepción. La expresión «en su caso» no es retórica: la medida no acompaña automáticamente a la absolución, sino que depende de los presupuestos del artículo 95 CP.
Los dos presupuestos del artículo 95 CP
El artículo 95.1 CP exige dos circunstancias acumulativas, y las somete a los informes que el juez o tribunal estime convenientes.
Primera: que el sujeto haya cometido un hecho previsto como delito. No basta la peligrosidad como estado; hace falta que se haya exteriorizado en una conducta concreta. El derecho español no admite medidas predelictuales.
Segunda: que del hecho y de las circunstancias personales del sujeto pueda deducirse un pronóstico de comportamiento futuro que revele la probabilidad de comisión de nuevos delitos. Ha de apoyarse en datos, no en la gravedad del hecho enjuiciado.
El artículo 95.2 CP añade un límite relevante: cuando la pena que hubiera podido imponerse por el delito cometido no fuera privativa de libertad, el juez o tribunal sentenciador solo podrá acordar alguna de las medidas no privativas de libertad previstas en el artículo 96.3.
Los límites del artículo 6.2 CP
El artículo 6.2 CP impone tres barreras simultáneas: las medidas de seguridad no pueden resultar ni más gravosas ni de mayor duración que la pena abstractamente aplicable al hecho cometido, ni exceder el límite de lo necesario para prevenir la peligrosidad del autor.
Son tres controles distintos y los tres son alegables. El de gravedad impide sustituir una pena leve por un internamiento. El de duración fija un techo objetivo tomado del delito cometido. Y el de necesidad opera durante toda la ejecución: aunque el techo temporal no se haya agotado, la medida debe cesar cuando deja de ser necesaria.
Absolver no siempre es cerrar el caso
Alegar la eximente del número 1.º del artículo 20 CP sin preparar la discusión sobre la peligrosidad puede conducir a una absolución acompañada de un internamiento cuyo límite máximo se fija en esa misma sentencia. El pronóstico del artículo 95.1.2.ª se debate con pericia y con datos objetivos, y ese debate se prepara desde la instrucción.
El catálogo del artículo 96 CP
El artículo 96.1 CP divide las medidas en privativas y no privativas de libertad.
Privativas de libertad (artículo 96.2): el internamiento en centro psiquiátrico, el internamiento en centro de deshabituación y el internamiento en centro educativo especial.
No privativas de libertad (artículo 96.3): la inhabilitación profesional; la expulsión del territorio nacional de extranjeros no residentes legalmente en España; la libertad vigilada; la custodia familiar, en la que el sometido queda sujeto al cuidado y vigilancia del familiar designado que acepte la custodia; la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores; y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas.
El artículo 105 CP permite además imponer, junto a una medida privativa de libertad o durante su ejecución, la libertad vigilada o la custodia familiar por tiempo no superior a cinco años, y por tiempo de hasta diez años la libertad vigilada cuando el Código lo disponga expresamente, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas o la privación del derecho a conducir.
Internamiento: los artículos 101 a 103 CP
Cada eximente tiene su medida correlativa, y las tres comparten estructura.
El artículo 101 CP se aplica a quien es declarado exento conforme al número 1.º del artículo 20: cabe el internamiento para tratamiento médico o educación especial en un establecimiento adecuado al tipo de anomalía o alteración psíquica apreciada, o cualquiera de las medidas del artículo 96.3.
El artículo 102 CP corresponde a los exentos por el número 2.º: internamiento en centro de deshabituación público, o privado debidamente acreditado u homologado, o cualquier otra medida del artículo 96.3. Y el artículo 103 CP rige para los exentos por el número 3.º: internamiento en centro educativo especial u otra medida del artículo 96.3, con la particularidad de que la propuesta de revisión del artículo 98 debe hacerse al terminar cada curso o grado de enseñanza.
Los tres repiten la misma garantía temporal —el internamiento no podrá exceder del tiempo que habría durado la pena privativa de libertad si el sujeto hubiera sido declarado responsable, y el órgano judicial fijará ese límite máximo en la sentencia— y la misma regla de control: el sometido no podrá abandonar el establecimiento sin autorización del juez o tribunal sentenciador.
Eximente incompleta: el artículo 104 CP
Cuando la eximente concurre de forma incompleta en relación con los números 1.º, 2.º y 3.º del artículo 20, el artículo 104.1 CP permite imponer, además de la pena correspondiente, las medidas previstas en los artículos 101, 102 y 103. Con dos restricciones: la medida de internamiento solo es aplicable cuando la pena impuesta sea privativa de libertad, y su duración no podrá exceder de la de la pena prevista por el Código para el delito. Para su aplicación se observa lo dispuesto en el artículo 99.
Es el supuesto de mayor recorrido práctico, porque las eximentes incompletas son mucho más frecuentes que las completas y porque en él coexisten pena y medida. El encuadre de la imputabilidad disminuida se aborda en salud mental e imputabilidad, y las eximentes próximas a la exención completa en el estado de necesidad y el miedo insuperable.
La libertad vigilada del artículo 106 CP
La libertad vigilada consiste en el sometimiento del condenado a control judicial mediante el cumplimiento de alguna o algunas de las obligaciones y prohibiciones que enumera el artículo 106.1 CP: localización permanente mediante aparatos electrónicos, presentaciones periódicas, comunicación de los cambios de residencia o de trabajo, prohibición de ausentarse sin autorización, prohibición de aproximarse o comunicarse con la víctima o con las personas que se determinen, prohibición de acudir a determinados lugares o de residir en ellos, prohibición de desempeñar actividades que faciliten la ocasión de cometer hechos similares, participación en programas formativos o laborales y seguimiento de tratamiento o control médico.
El artículo 106.2 CP regula su imposición para cumplimiento posterior a la pena de prisión cuando el Código lo disponga expresamente: al menos dos meses antes de la extinción de la pena, el Juez de Vigilancia Penitenciaria eleva la propuesta al órgano sentenciador, que concreta el contenido de la medida. El artículo 106.3 permite modificar las obligaciones, reducir su duración o dejarla sin efecto ante un pronóstico positivo de reinserción, y el artículo 106.4 prevé que, ante un incumplimiento reiterado o grave, el juez deduzca testimonio por un presunto delito del artículo 468 CP. Los supuestos en que el Código la impone de forma preceptiva se detallan en la libertad vigilada y su duración.
El sistema vicarial del artículo 99 CP
Cuando concurren pena y medida de seguridad privativas de libertad, el artículo 99 CP resuelve el orden: el juez o tribunal ordena el cumplimiento de la medida, que se abona para el de la pena. Primero se trata, y el tiempo de tratamiento descuenta condena.
El precepto añade una segunda regla, la que da sentido al sistema: alzada la medida de seguridad, si con la ejecución de la pena se pusieran en peligro los efectos conseguidos a través de aquella, el órgano judicial puede suspender el cumplimiento del resto de la pena por un plazo no superior a su duración, o aplicar alguna de las medidas no privativas de libertad del artículo 96.3.
Es una previsión de uso real: si el internamiento ha estabilizado un cuadro clínico, ingresar después en prisión puede deshacer el resultado. Pedirlo en ejecución, con informes que acrediten esa evolución, es una actuación de la defensa que no se activa sola.
Ejecución, revisión y quebrantamiento
El artículo 97 CP ordena que, durante la ejecución de la sentencia, el juez o tribunal sentenciador adopte una de estas cuatro decisiones: mantener la ejecución de la medida; decretar su cese en cuanto desaparezca la peligrosidad criminal; sustituirla por otra más adecuada, con posibilidad de dejar sin efecto la sustitución si la evolución es desfavorable; o dejar en suspenso su ejecución en atención al resultado obtenido, por un plazo no superior al que reste hasta el máximo señalado en sentencia y condicionada a que el sujeto no delinca.
El procedimiento está en el artículo 98 CP. En las medidas privativas de libertad y en la libertad vigilada posterior a una pena de prisión, el Juez de Vigilancia Penitenciaria eleva al menos anualmente una propuesta de mantenimiento, cese, sustitución o suspensión, valorando los informes de los facultativos y profesionales que asisten al sometido. En las demás medidas, el órgano sentenciador recaba directamente esos informes y resuelve motivadamente, oída la persona sometida a la medida, el Ministerio Fiscal y las demás partes.
El artículo 100 CP regula el quebrantamiento: el de una medida de internamiento da lugar al reingreso en el mismo centro o en otro adecuado al estado del sujeto; el de otras medidas permite sustituirlas por el internamiento si estuviera previsto y el quebrantamiento demostrase su necesidad. Su apartado 3 excluye expresamente del quebrantamiento la negativa a someterse a tratamiento médico o a continuar uno inicialmente consentido, aunque permite sustituirlo por otra medida.
Cierran el sistema el artículo 107 CP, que permite decretar la inhabilitación para el ejercicio de un derecho, profesión, oficio o cargo por un tiempo de uno a cinco años cuando el hecho se cometió con abuso de ese ejercicio y hay peligro de reiteración; y el artículo 108 CP, que ordena acordar en sentencia, previa audiencia del interesado, la expulsión del territorio nacional como sustitutiva de las medidas aplicables al extranjero no residente legalmente, con prohibición de regreso durante 10 años.
El papel de la defensa
La medida de seguridad se discute en dos momentos distintos, y ambos exigen trabajo específico. Este es el orden que seguimos en la defensa penal:
- En el juicio, el pronóstico. El artículo 95.1.2.ª CP no se satisface con la gravedad del hecho: exige un juicio de probabilidad apoyado en las circunstancias personales, que se combate con pericia propia y con datos de adherencia al tratamiento y de red de apoyo.
- La proporcionalidad del artículo 6.2 CP. Verificar la gravedad y la duración de la medida propuesta frente a la pena abstractamente aplicable al hecho.
- El límite máximo en sentencia. Los artículos 101 a 103 obligan a fijarlo; omitirlo deja abierta una ejecución sin techo.
- La alternativa menos gravosa. Proponer una medida del artículo 96.3 —libertad vigilada, custodia familiar, tratamiento ambulatorio— cuando el internamiento no sea necesario para prevenir la peligrosidad.
- En ejecución, la revisión. Intervenir en las propuestas anuales del artículo 98 CP, pedir el cese del artículo 97.b) en cuanto la peligrosidad desaparezca y solicitar la suspensión del artículo 99 CP cuando la pena ponga en riesgo los resultados del tratamiento.
Si le investigan en un procedimiento en el que se ha planteado una eximente por alteración psíquica o por dependencia, la discusión sobre la medida es tan importante como la de la responsabilidad. Puede consultarnos en el 91 078 65 74.
Texto oficial: artículo 95 del Código Penal en el BOE
Preguntas frecuentes
¿Una absolución por eximente puede terminar en internamiento?
Sí. El artículo 20 CP dispone que en los supuestos de sus tres primeros números se aplicarán, en su caso, las medidas de seguridad previstas en el Código. La exención de responsabilidad criminal excluye la pena, no la medida, porque esta no se funda en la culpabilidad sino en la peligrosidad. Ahora bien, la medida no es automática: el artículo 95 CP exige además un pronóstico de comportamiento futuro que revele la probabilidad de comisión de nuevos delitos.
¿Cuánto puede durar un internamiento?
Los artículos 101, 102 y 103 CP coinciden en el límite: el internamiento no podrá exceder del tiempo que habría durado la pena privativa de libertad si el sujeto hubiera sido declarado responsable, y el juez o tribunal debe fijar en la sentencia ese límite máximo. A ello se suma la regla general del artículo 6.2 CP, que impide que la medida sea más gravosa o más duradera que la pena abstractamente aplicable ni que exceda de lo necesario para prevenir la peligrosidad.
¿Qué es el sistema vicarial?
Es la regla del artículo 99 CP para cuando concurren pena y medida de seguridad privativas de libertad: el juez o tribunal ordena el cumplimiento de la medida, que se abona para el de la pena. Alzada la medida, si la ejecución de la pena pusiera en peligro los efectos conseguidos, puede suspenderse el cumplimiento del resto por un plazo no superior a su duración o aplicarse alguna de las medidas no privativas de libertad del artículo 96.3 CP.
¿Se revisan las medidas de seguridad?
Sí, y de forma periódica. Tratándose de una medida privativa de libertad o de libertad vigilada posterior a una pena de prisión, el artículo 98.1 CP obliga al Juez de Vigilancia Penitenciaria a elevar al menos anualmente una propuesta de mantenimiento, cese, sustitución o suspensión. El artículo 97 CP enumera esas cuatro decisiones y ordena decretar el cese en cuanto desaparezca la peligrosidad criminal del sujeto.
¿Negarse a un tratamiento médico es quebrantar la medida?
No. El artículo 100.3 CP lo dice expresamente: no se considera quebrantamiento de la medida la negativa del sujeto a someterse a tratamiento médico o a continuar un tratamiento inicialmente consentido. El juez o tribunal puede, eso sí, acordar la sustitución del tratamiento rechazado por otra medida aplicable al supuesto. El quebrantamiento propiamente dicho se refiere a la evasión del internamiento y al incumplimiento de las demás medidas.
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