Amenazas y Coacciones por WhatsApp y Redes: Delito y Prueba
En este artículo
Puntos Clave
- Amenaza grave: Art. 169 CP
- Mitad superior por el medio: Art. 169.1.º CP
- Coacciones: Art. 172.1 CP
- Perfiles falsos: Art. 172 ter.5 CP
Un mensaje enviado por WhatsApp, Instagram, X o TikTok se juzga con los mismos tipos penales que una amenaza pronunciada en persona, pero el canal altera la pena y, sobre todo, la prueba. Si el mal anunciado constituye delito —homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico—, se aplica el art. 169 CP: prisión de uno a cinco años si la amenaza es condicional y el autor consigue su propósito, de seis meses a tres años si no lo consigue, y de seis meses a dos años si la amenaza no es condicional. El segundo párrafo del art. 169.1.º ordena imponer las penas de la amenaza condicional en su mitad superior cuando se hicieren por escrito, por teléfono o por cualquier medio de comunicación o de reproducción, o en nombre de entidades o grupos reales o supuestos, cláusula que alcanza de lleno a la mensajería y a las redes. Si el mal anunciado no es delito y la amenaza es condicional, el art. 171.1 CP prevé prisión de tres meses a un año o multa de seis a 24 meses; la amenaza leve residual del art. 171.7 CP se castiga con multa de uno a tres meses y solo es perseguible mediante denuncia. Compeler a otro por medios digitales a efectuar lo que no quiere puede integrar coacciones del art. 172.1 CP, con prisión de seis meses a tres años o multa de 12 a 24 meses. La defensa se juega en dos frentes: la seriedad y la entidad intimidatoria del mensaje leído en su contexto íntegro, y la autenticidad y la atribución subjetiva de la prueba digital aportada.
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Las amenazas y coacciones a través de redes sociales no tienen un tipo penal propio. Se juzgan con los mismos artículos que una amenaza pronunciada cara a cara, pero el canal cambia dos cosas decisivas: la pena, porque el Código Penal contiene una cláusula expresa sobre el medio empleado, y la prueba, porque el mensaje queda registrado y puede ser recortado, alterado o enviado desde una cuenta que no es la de su titular. Como abogados penalistas en amenazas y coacciones por redes sociales, este artículo se centra en lo específico del canal digital. Los tipos en abstracto los desarrollamos en la guía del delito de amenazas.
Cuándo un Mensaje Cruza la Línea del Delito
El estándar no se relaja ni se endurece porque el mensaje viaje por una aplicación. La amenaza exige el anuncio de un mal futuro, dotado de seriedad, credibilidad y entidad intimidatoria suficiente para afectar a la libertad y a la seguridad de la persona destinataria. La Sala Segunda del Tribunal Supremo lo recordó en su sentencia 97/2026, de 6 de febrero (recurso 7058/2023), al mantener una absolución en un supuesto en el que la propia denunciante había calificado las expresiones como una broma y había afirmado que no se sintió amenazada: sin afectación del bien jurídico no hay tipicidad material. Analizamos esa resolución en el comentario sobre la entidad intimidatoria de la expresión.
Lo propio del canal es que el texto llega despojado de entonación. Una frase que en una discusión presencial se entiende como desahogo se lee, meses después y en un folio de la causa, con una gravedad que nunca tuvo. Frente a eso, el entorno digital ofrece una ventaja probatoria que la discusión verbal no tiene: el hilo completo existe. Los mensajes anteriores y posteriores, la reacción inmediata de quien los recibió, la continuidad o no de la relación, los emoticonos, los audios y los reenvíos permiten reconstruir el sentido real de la expresión. Por eso la primera actuación defensiva no es negar el mensaje, sino reclamar la conversación íntegra.
A partir de ahí, la calificación se ordena en tres escalones. Si el mal anunciado constituye alguno de los delitos que enumera el art. 169 CP, estamos en la amenaza grave. Si el mal anunciado no es delito, el marco es el del art. 171 CP, desarrollado en el análisis del artículo 171 CP. Y si lo que se persigue no es atemorizar sino doblegar la voluntad para obtener una conducta concreta, la figura aplicable es la coacción del art. 172 CP.
La Agravación por el Medio Empleado (Art. 169.1.º CP)
Este es el punto que más se pasa por alto y el que más pena puede añadir. El art. 169.1.º CP castiga la amenaza condicional de un mal constitutivo de delito con prisión de uno a cinco años si el culpable consigue su propósito y con prisión de seis meses a tres años si no lo consigue. Y su segundo párrafo añade que «las penas señaladas en el párrafo anterior se impondrán en su mitad superior si las amenazas se hicieren por escrito, por teléfono o por cualquier medio de comunicación o de reproducción, o en nombre de entidades o grupos reales o supuestos».
Un mensaje de WhatsApp, un comentario en Instagram, una publicación en X o un vídeo en TikTok encajan sin esfuerzo en «cualquier medio de comunicación o de reproducción». La consecuencia práctica es que la misma frase, dicha en un rellano o escrita en un chat, no recorre el mismo tramo de pena. Conviene, sin embargo, leer el precepto con precisión: la cláusula está redactada dentro del ordinal 1.º y se refiere a «las penas señaladas en el párrafo anterior», de modo que su ámbito propio es la amenaza condicional. La amenaza no condicional del art. 169.2.º CP, castigada con prisión de seis meses a dos años, no tiene una cláusula equivalente, y tampoco la tienen los tipos del art. 171 CP.
Eso no significa que el medio sea irrelevante fuera del art. 169.1.º CP: se valora al individualizar la pena dentro del marco, conforme a la regla 6.ª del art. 66.1 CP, que ordena atender a las circunstancias personales y a la mayor o menor gravedad del hecho. La distinción importa porque no es lo mismo discutir una mitad superior imperativa que discutir la extensión concreta de la pena. La segunda mención del párrafo —actuar «en nombre de entidades o grupos reales o supuestos»— cobra un relieve particular en redes, donde es frecuente que el mensaje se emita desde una cuenta que dice hablar por un colectivo que puede no existir. El desarrollo completo del tipo básico está en el artículo sobre el art. 169 CP.
Coacciones del Art. 172 CP sin Contacto Físico
El art. 172.1 CP castiga a quien, «sin estar legítimamente autorizado, impidiere a otro con violencia hacer lo que la ley no prohíbe, o le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto», con prisión de seis meses a tres años o multa de 12 a 24 meses, según la gravedad de la coacción o de los medios empleados. Las penas se imponen en su mitad superior cuando la coacción tuviera por objeto impedir el ejercicio de un derecho fundamental, y también cuando tuviera por objeto impedir el legítimo disfrute de la vivienda.
Trasladado a las redes, el catálogo de conductas que se denuncian como coacción es amplio: exigir que se retire una publicación bajo la advertencia de difundir algo, organizar reportes masivos para forzar el cierre de una cuenta, presionar para que alguien acepte un contacto, abandone un grupo o deje de publicar. La frontera defensiva está en el elemento de la violencia. El tipo la exige expresamente, y su extensión a la fuerza compulsiva sobre la voluntad es una lectura jurisprudencial que la defensa puede y debe someter a examen: una exigencia enviada por un canal que la persona destinataria puede silenciar, bloquear o cerrar no equivale sin más a la violencia que describe el precepto. El segundo elemento —actuar «sin estar legítimamente autorizado»— también da juego: quien reclama la retirada de un contenido que le difama, o quien ejercita una acción que el ordenamiento le reconoce, actúa amparado por un título.
Cuando la exigencia se acompaña de la advertencia de revelar hechos de la vida privada a cambio de dinero, la figura se desplaza al chantaje del art. 171.2 CP, con prisión de dos a cuatro años si se consigue la entrega de todo o parte de lo exigido y de cuatro meses a dos años si no se consigue. Y si lo que se anuncia es la difusión de imágenes íntimas obtenidas con anuencia, entra en juego el art. 197.7 CP. Fuera de todos estos casos, la coacción leve del art. 172.3 CP se castiga con multa de uno a tres meses y solo es perseguible mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.
Mensajes en la Pareja y Exhibición de Armas (Arts. 171.4, 171.5 y 172.2 CP)
Cuando la persona destinataria es o ha sido esposa, o mujer ligada al autor por análoga relación de afectividad aun sin convivencia, la amenaza leve deja de ser un delito leve y pasa al art. 171.4 CP: prisión de seis meses a un año o trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años. La misma pena se impone a quien amenace de modo leve a una persona especialmente vulnerable que conviva con él. La coacción leve en ese mismo ámbito sigue el art. 172.2 CP, con idéntico marco. El tratamiento completo de este apartado está en el apartado sobre amenazas leves en la pareja.
Lo específico del canal aparece en el párrafo que cierra los apartados 4 y 5: las penas se imponen en su mitad superior cuando el delito se perpetre en presencia de menores, o tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realice quebrantando una pena del art. 48 CP o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza. En un mensaje enviado a distancia, las dos primeras circunstancias exigen un análisis cuidadoso: el lugar donde se recibe el mensaje no es sin más el lugar donde se ejecuta la acción, y la presencia de menores en la habitación en la que suena una notificación no equivale a que el hecho se perpetre ante ellos. La tercera, en cambio, opera con toda claridad: escribir a quien está protegido por una prohibición de comunicación vigente añade el quebrantamiento con independencia del contenido.
El art. 171.5 CP castiga con prisión de tres meses a un año o trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días, y en todo caso privación del derecho a la tenencia y porte de armas de uno a tres años, a quien de modo leve amenace con armas u otros instrumentos peligrosos a alguna de las personas del art. 173.2 CP, excluidas las del apartado anterior. Su traslación al canal digital —enviar la fotografía o el vídeo de un arma— merece discusión y no aceptación automática: el precepto configura el arma como el instrumento con el que se amenaza, y una imagen transmite la representación del arma, no su disponibilidad inmediata frente a la persona amenazada. Desarrollamos el apartado en el análisis de las amenazas leves con armas. Conviene recordar, además, que el art. 171.6 CP permite al juez o tribunal, razonándolo en sentencia y en atención a las circunstancias personales del autor y a las concurrentes en el hecho, imponer la pena inferior en grado en los supuestos de los apartados 4 y 5.
Del Mensaje Privado al Muro Público
No es lo mismo un mensaje directo que una publicación abierta, aunque el texto sea idéntico. El Código Penal no contiene una agravante específica por hacer pública la amenaza, y conviene decirlo con claridad para no aceptar calificaciones infundadas. La difusión opera por tres vías distintas. La primera, ya vista, es la mitad superior del art. 169.1.º CP cuando la amenaza condicional se hace por un medio de comunicación o de reproducción. La segunda es la individualización de la pena del art. 66.1.6.ª CP: el alcance del mensaje, su permanencia y el número de personas que lo leyeron son datos de hecho que el tribunal valora al recorrer el marco penal.
La tercera es un tipo autónomo. El art. 170.1 CP dispone que, si las amenazas de un mal que constituyere delito se dirigen a atemorizar a los habitantes de una población, grupo étnico, cultural o religioso, o colectivo social o profesional, o a cualquier otro grupo de personas, y tienen la gravedad necesaria para conseguirlo, se impondrán las penas superiores en grado a las previstas en el art. 169 CP. Es el precepto llamado a operar cuando la publicación no se dirige a una persona identificada sino a un colectivo, un supuesto característico de las redes. Si además el mensaje se dirige contra el grupo por motivos discriminatorios, la calificación puede solaparse con el delito de odio del art. 510 CP. Y si el mensaje no es un anuncio aislado sino un hostigamiento insistente y reiterado que altera la vida cotidiana, la figura desplazada es el acoso del art. 172 ter CP, que tratamos en el artículo sobre stalking en redes sociales.
Pantallazo, Certificación y Pericial: Qué Acredita Cada Cosa
La discusión probatoria en estos procedimientos casi nunca versa sobre lo que dice el mensaje, sino sobre quién lo escribió y si el texto aportado es el texto enviado. Conviene ordenar el valor de cada fuente, porque en la práctica se manejan como si fueran equivalentes y no lo son.
La captura de pantalla es una reproducción sin garantía técnica alguna: acredita que en algún momento existió una imagen con ese contenido en el dispositivo de quien la hizo. Mientras nadie la discuta, el tribunal puede darla por buena. Desde el momento en que la defensa la impugna, la carga de sostener su autenticidad e integridad vuelve a quien la aportó, y la captura sola deja de bastar. La certificación del contenido —levantada por fedatario público o por un tercero de confianza que aplique sellos de tiempo— fija qué había publicado, cuándo y desde qué perfil, pero no acredita quién manejaba la cuenta. El cotejo del terminal permite comparar la captura con la conversación original y detectar recortes; es también la vía por la que la defensa accede al hilo completo. El informe pericial informático examina metadatos, bases de datos de la aplicación y trazas del sistema, y es lo que permite afirmar o descartar una manipulación. Y el requerimiento judicial al prestador es el único camino para obtener registros que no están en ningún teléfono.
Esa última vía tiene reglas propias. El art. 588 ter j LECrim establece que los datos electrónicos conservados por los prestadores de servicios y vinculados a procesos de comunicación solo pueden cederse al proceso con autorización judicial, previa concreción de la naturaleza de los datos y de las razones que justifican la cesión. Y el art. 588 octies LECrim permite al Ministerio Fiscal o a la Policía Judicial requerir a cualquier persona física o jurídica la conservación de datos concretos hasta que se obtenga esa autorización, por un plazo máximo de noventa días, prorrogable una sola vez hasta los ciento ochenta. El dato tiene consecuencias inmediatas: los registros que hoy existen en un servidor pueden no existir dentro de unos meses, y esa ventana condiciona por igual a la acusación y a la defensa. La lista de medidas para asegurar el material antes de que desaparezca está detallada en el artículo sobre prueba del acoso digital.
Perfiles Falsos, Anonimato y Prueba de la Autoría
Acreditar el contenido del mensaje no acredita su autoría, y esta es la debilidad estructural de muchas acusaciones por amenazas digitales. La titularidad de una cuenta, de una línea o de una conexión no es la autoría del mensaje. Dispositivos compartidos en el domicilio, sesiones abiertas, terminales sin bloqueo, conexiones desde una misma dirección IP doméstica o desde una red de trabajo: todos ellos son escenarios en los que el vínculo entre la cuenta y la persona investigada se sostiene sobre una inferencia, no sobre una prueba directa. Cuando la única base de la imputación es que el mensaje salió de un perfil asociado a un nombre, la defensa debe exigir que se cierre esa distancia.
Para la identificación existen cauces reglados. El art. 588 ter k LECrim prevé que, cuando la Policía Judicial acceda a una dirección IP utilizada para cometer un delito en internet sin constar la identificación del equipo ni los datos personales del usuario, se solicite del juez de instrucción que requiera a los sujetos obligados a colaborar la cesión de los datos que permitan identificar y localizar el terminal y al sospechoso. El art. 588 ter m LECrim permite al Ministerio Fiscal y a la Policía Judicial dirigirse directamente a los prestadores para conocer la titularidad de un número o de otro medio de comunicación. Son diligencias que la defensa puede interesar tanto como la acusación, sobre todo cuando la hipótesis es la suplantación.
El propio perfil falso puede ser, además, un delito independiente. El art. 172 ter.5 CP castiga con prisión de tres meses a un año o multa de seis a doce meses a quien, sin consentimiento de su titular, utilice la imagen de una persona para realizar anuncios o abrir perfiles falsos en redes sociales, páginas de contacto o cualquier medio de difusión pública, ocasionándole una situación de acoso, hostigamiento o humillación; si la víctima es menor o persona con discapacidad se aplica la mitad superior. El tipo exige tres elementos que deben concurrir todos: uso de la imagen ajena, ausencia de consentimiento y resultado de acoso, hostigamiento o humillación. Crear una cuenta con el nombre de otro, sin su imagen y sin ese resultado, queda fuera del precepto.
Si le Denuncian por un Mensaje
La reacción instintiva —borrar la conversación— es la peor decisión posible. Al eliminar el hilo desaparece precisamente el contexto que suele favorecer a quien se defiende: los mensajes previos, el tono de la relación, la eventual reciprocidad de las expresiones y la reacción real de quien las recibió. La denuncia aporta un fragmento; sin el resto, ese fragmento queda sin contrapeso. Lo aconsejable es conservar el terminal y la conversación íntegra, no responder, no contactar con la persona denunciante ni con su entorno, y no publicar nada sobre el asunto.
Desde el punto de vista técnico, hay tres comprobaciones inmediatas. La primera es el requisito de perseguibilidad: los arts. 171.7 y 172.3 CP exigen denuncia de la persona agraviada o de su representante legal, salvo cuando la persona ofendida sea alguna de las del art. 173.2 CP. La segunda es la calificación: entre la amenaza grave del art. 169 CP, la del art. 171 CP, la coacción del art. 172 CP y el acoso del art. 172 ter CP hay diferencias de años de prisión, y una recalificación durante el procedimiento afecta de lleno al derecho de defensa. La tercera es la prueba: solicitar el cotejo íntegro y, si procede, la pericial informática, antes de que el material se degrade. El itinerario procesal completo, desde la citación hasta la declaración, está en el artículo me han denunciado por amenazas: qué hacer.
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Preguntas frecuentes
¿Es delito amenazar por WhatsApp o por redes sociales?
Sí, con los mismos tipos que una amenaza verbal. Si el mal anunciado constituye delito se aplica el art. 169 CP: prisión de uno a cinco años en la amenaza condicional lograda, de seis meses a tres años si no se logra el propósito y de seis meses a dos años en la no condicional. Si el mal anunciado no es delito, el art. 171.1 CP castiga la amenaza condicional con prisión de tres meses a un año o multa de seis a 24 meses, y el art. 171.7 CP la amenaza leve residual con multa de uno a tres meses.
¿Sube la pena por enviar la amenaza por escrito o por redes?
El segundo párrafo del art. 169.1.º CP impone «las penas señaladas en el párrafo anterior» en su mitad superior cuando las amenazas se hicieren por escrito, por teléfono o por cualquier medio de comunicación o de reproducción, o en nombre de entidades o grupos reales o supuestos. Por su ubicación, esa agravación opera sobre la amenaza condicional del art. 169.1.º. En la amenaza no condicional del art. 169.2.º y en las del art. 171 CP no hay cláusula equivalente, de modo que el medio empleado se valora por la vía del art. 66.1.6.ª CP, que manda atender a la mayor o menor gravedad del hecho al recorrer el marco penal.
¿Vale un pantallazo como prueba de una amenaza?
Vale como punto de partida, no como prueba cerrada. Si la defensa impugna la captura, quien la aporta debe sostener su autenticidad e integridad por otras vías: cotejo con la conversación original en el terminal, certificación del contenido por fedatario o por un tercero de confianza, informe pericial informático o requerimiento judicial al prestador del servicio. El art. 588 ter j LECrim exige autorización judicial para la cesión de datos vinculados a procesos de comunicación conservados por los prestadores.
¿Qué pasa si el mensaje vino de un perfil falso?
Abrir un perfil falso no es, por sí solo, una amenaza, pero puede ser un delito autónomo: el art. 172 ter.5 CP castiga con prisión de tres meses a un año o multa de seis a doce meses a quien, sin consentimiento de su titular, utilice la imagen de una persona para realizar anuncios o abrir perfiles falsos en redes sociales, páginas de contacto o cualquier medio de difusión pública, ocasionándole una situación de acoso, hostigamiento o humillación, con la mitad superior si la víctima es menor o persona con discapacidad. Para identificar al autor, el art. 588 ter k LECrim prevé el requerimiento judicial de los datos asociados a una dirección IP.
¿Enviar la foto de un arma por mensaje encaja en el art. 171.5 CP?
Es discutible y conviene plantearlo. El art. 171.5 CP castiga a quien de modo leve amenace «con armas u otros instrumentos peligrosos» a alguna de las personas del art. 173.2 CP, excluidas las del apartado 4, con prisión de tres meses a un año o trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de uno a tres años. El tipo describe el arma como instrumento de la intimidación; una fotografía transmite la imagen, no la disponibilidad inmediata del arma frente a la persona amenazada, y ese es el punto que debe discutirse antes de aceptar la calificación.
¿Publicar la amenaza en un muro público agrava la pena?
No existe una agravante específica por publicar el mensaje en abierto. La difusión pública opera como dato de hecho en la individualización de la pena conforme al art. 66.1.6.ª CP y, en la amenaza condicional, puede activar la mitad superior del art. 169.1.º CP por realizarse mediante un medio de comunicación o de reproducción. Cuando el mensaje se dirige a atemorizar a los habitantes de una población, a un grupo étnico, cultural o religioso, a un colectivo social o profesional o a cualquier otro grupo de personas, y tiene la gravedad necesaria para conseguirlo, el art. 170.1 CP impone las penas superiores en grado a las del art. 169 CP.
¿Exigir a alguien que borre una publicación es coacción?
Puede serlo si concurren los elementos del art. 172.1 CP: actuar sin estar legítimamente autorizado y compeler a otro con violencia a efectuar lo que no quiere. La pena es de prisión de seis meses a tres años o multa de 12 a 24 meses, en su mitad superior cuando la coacción tuviera por objeto impedir el ejercicio de un derecho fundamental. La discusión defensiva se centra en el elemento de la violencia: una exigencia enviada por un canal que la persona destinataria puede cerrar, silenciar o bloquear no equivale sin más a la fuerza compulsiva que el tipo describe. La coacción leve residual del art. 172.3 CP se castiga con multa de uno a tres meses y solo es perseguible mediante denuncia.
Me han denunciado por un mensaje, ¿debo borrar la conversación?
No. Borrar la conversación destruye el contexto que suele favorecer a la defensa —el hilo completo, los mensajes previos, el tono y la eventual reciprocidad— y deja la versión de la denuncia sin contrapeso. Interesa conservar el terminal y la conversación íntegra, no responder y no contactar con la persona denunciante. Conviene además verificar el requisito de perseguibilidad: los arts. 171.7 y 172.3 CP exigen denuncia de la persona agraviada o de su representante legal, salvo cuando la persona ofendida sea alguna de las del art. 173.2 CP.
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