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Alonso Sala
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Análisis Jurídico

STS 97/2026: no hay amenazas si la expresión carece de entidad intimidatoria

calendar_today17 de junio de 2026

Última actualización:

lightbulbPuntos Clave

  • check_circleSTS 97/2026: absolución por falta de tipicidad material
  • check_circleArts. 171.4 y 171.6 CP exigen entidad intimidatoria real
  • check_circleLa víctima declaró no haberse sentido amenazada
  • check_circlePrincipio de legalidad también en violencia de género

Respuesta rápida

El Tribunal Supremo, en la STS 97/2026 (recurso 7058/2023), confirma una sentencia absolutoria por un presunto delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género. La Sala recuerda que los artículos 171.4 y 171.6 del Código Penal exigen una conducta dotada de seriedad, credibilidad y entidad suficiente para afectar a la libertad y la seguridad de la persona destinataria. Cuando la propia denunciante calificó las expresiones como una broma que se pasó de la raya y declaró no haberse sentido amenazada, el bien jurídico protegido no resultó afectado. Sin esa afectación real, falta la tipicidad material y no cabe condena. La resolución es una referencia clave para la defensa frente a imputaciones por expresiones de escasa entidad en procesos de violencia de género.

La STS 97/2026, dictada el 6 de febrero de 2026 (recurso 7058/2023), ofrece un análisis preciso del delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género y confirma la absolución del acusado. El pronunciamiento es relevante porque fija con claridad el umbral de tipicidad material que deben alcanzar las expresiones para ser subsumibles en los artículos 171.4 y 171.6 del Código Penal.

El bien jurídico protegido y su necesaria afectación

El delito de amenazas protege la libertad de formación de la voluntad y la seguridad de la persona frente a expresiones que generan un temor racional y fundado de que el mal anunciado se va a producir. Esta doble dimensión —libertad y seguridad— constituye el núcleo del tipo y, por ello, cualquier análisis de tipicidad debe comenzar por verificar si la conducta enjuiciada llegó efectivamente a afectarla.

La Sala Segunda recuerda que no toda expresión desafortunada, por hiriente o inapropiada que sea, alcanza ese umbral. El Código Penal reserva la respuesta penal para conductas que, objetivamente valoradas en su contexto, sean capaces de generar ese temor fundado en una persona media colocada en la posición del sujeto pasivo.

La seriedad, la credibilidad y la entidad como elementos del tipo

La doctrina consolidada del Tribunal Supremo exige tres notas concurrentes para que una conducta sea típica como amenaza: seriedad, credibilidad y entidad suficiente. Los tres elementos deben apreciarse en atención al contexto en que se produjeron las expresiones: la relación entre las partes, el tono empleado, las circunstancias del momento y la reacción real de quien las recibió.

En la STS 97/2026 la denunciante declaró que las expresiones habían sido "una broma que se pasó de la raya" y afirmó expresamente que "no se sintió amenazada". La Sala tomó esa declaración como un indicador nuclear: si quien recibió las palabras no percibió una amenaza real, difícilmente puede concluirse que la conducta reunió la entidad intimidatoria exigida por el tipo.

Tipicidad material en los procedimientos de violencia de género

La resolución se sitúa en el ámbito de la violencia de género, donde los artículos 171.4 y 171.6 del CP establecen un subtipo específico para las amenazas leves cometidas por quien es o ha sido pareja de la víctima. Esta especialidad agrava la respuesta punitiva en atención al contexto relacional, pero no exime de acreditar que la conducta alcanzó la tipicidad material.

El Tribunal Supremo no cuestiona la gravedad social de la violencia de género ni la importancia de su persecución penal. Lo que precisa es que cada conducta enjuiciada debe reunir, también en este ámbito, los elementos del tipo: la intensidad intimidatoria mínima que justifica la intervención penal. Sin ella, la respuesta adecuada es la absolución, aunque las expresiones fueran inapropiadas o reflejen una dinámica relacional conflictiva.

La percepción de la víctima como dato probatorio relevante

La declaración de la víctima no es el único parámetro para enjuiciar la tipicidad de una amenaza, pero sí un dato probatorio de primera magnitud. La Sala razona que, cuando la propia destinataria de las expresiones descarta haber sentido una amenaza real, ese dato debe pesar en la valoración del juez. No porque la víctima disponga de un veto sobre la calificación jurídica de los hechos —que corresponde al tribunal—, sino porque su percepción es la mejor evidencia de si la conducta tuvo la virtualidad intimidatoria que el tipo requiere.

Esta es, precisamente, la razón por la que la Sala mantiene la absolución: la suma de las expresiones producidas y de la reacción de quien las recibió revela que el umbral de afectación real al bien jurídico no se superó. La conducta quedó así fuera del ámbito de los artículos 171.4 y 171.6 CP por ausencia de tipicidad material.

Consecuencias prácticas para la defensa

La STS 97/2026 refuerza varias líneas de defensa aplicables en procedimientos por amenazas leves en el ámbito de la violencia de género. La primera es la contextualización rigurosa de las expresiones: el momento, el tono, la relación entre las partes y el historial de la comunicación entre ellas son datos relevantes para apreciar si la conducta alcanzó la entidad típica.

La segunda es la valoración de la percepción real de la víctima, que cuando consta en sus propias declaraciones puede ser determinante. La tercera es la distinción entre el conflicto relacional —que puede ser intenso y doloroso sin ser delictivo— y la amenaza típica, que exige una afectación real a la libertad y a la seguridad del sujeto pasivo.

Ninguna de estas estrategias implica restar importancia a la violencia de género como fenómeno estructural. Implican, simplemente, que el principio de legalidad penal exige acreditar los elementos del tipo en cada caso concreto, sin prescindir del análisis de la conducta efectivamente enjuiciada.

Preguntas frecuentes

¿Qué requisitos exige el delito de amenazas leves del artículo 171.4 CP?expand_more

La conducta debe ser genuinamente intimidante: ha de reunir seriedad, credibilidad y entidad suficiente para afectar a la libertad y a la seguridad de la persona destinataria. No basta cualquier expresión desafortunada o airada. El Tribunal Supremo ha precisado que el juicio de tipicidad debe atender a la totalidad del contexto, incluida la percepción real de quien recibió las expresiones.

¿Qué ocurre si la denunciante declara que no se sintió amenazada?expand_more

Tiene un peso decisivo en el análisis de tipicidad. Si la propia destinataria de las expresiones niega haber sentido una amenaza real y las califica como una broma, el bien jurídico protegido —la libertad y seguridad del sujeto pasivo— no resulta afectado. El Tribunal Supremo sostuvo que falta, en ese caso, la tipicidad material necesaria para condenar por el artículo 171.4 CP.

¿Esta doctrina se aplica igual en contextos de violencia de género?expand_more

El Tribunal Supremo la aplica también en procedimientos tramitados por violencia de género, aunque con atención especial al contexto de la relación. La ausencia de intimidación real sigue siendo un elemento del tipo que debe acreditarse. La resolución no minusvalora la violencia de género como fenómeno social, sino que exige que cada conducta enjuiciada reúna los elementos típicos del precepto aplicado.

¿Puede el tribunal condenar aunque la víctima reste importancia a los hechos?expand_more

Sí, en principio, porque la valoración del daño al bien jurídico no depende exclusivamente de la percepción subjetiva de la víctima. Pero en este caso la Sala valoró la declaración de la propia denunciante como un indicador relevante de que la conducta no alcanzó la entidad intimidatoria exigida por el tipo. La ausencia de ese umbral mínimo de afectación real hace que la conducta quede fuera del ámbito de los artículos 171.4 y 171.6 CP.

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Jurisprudencia comentada

No hay delito de amenazas si la expresión carece de seriedad y de entidad intimidatoria

Este análisis comenta una resolución de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo. Puede consultar su ficha y la cita completa en nuestra página de jurisprudencia.

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