Negociaciones Prohibidas a Funcionarios: el Art. 439 CP en la Práctica
En este artículo
Puntos Clave
- Art. 439 CP: prisión de 6 meses a 2 años, multa de 12 a 24 meses e inhabilitación de 2 a 7 años
- Delito de mera actividad: no exige perjuicio ni beneficio efectivo
- Prescribe a los 10 años por la regla del art. 131.2 CP
- Art. 441 CP: multa de 6 a 12 meses y suspensión de 2 a 5 años
El art. 439 CP castiga a la autoridad o funcionario público que, «debiendo intervenir por razón de su cargo en cualquier clase de contrato, asunto, operación o actividad, se aproveche de tal circunstancia para forzar o facilitarse cualquier forma de participación, directa o por persona interpuesta, en tales negocios o actuaciones», con prisión de seis meses a dos años, multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de dos a siete años. No exige perjuicio para la Administración ni beneficio percibido: basta el aprovechamiento del cargo para acceder a esa participación. El art. 440 CP traslada la conducta a peritos, árbitros y contadores partidores, tutores, curadores y albaceas y administradores concursales, con multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial de tres a seis años. El art. 441 CP castiga con multa de seis a doce meses y suspensión de empleo o cargo público de dos a cinco años la actividad profesional o de asesoramiento al servicio de entidades privadas o de particulares en asunto en que el funcionario deba intervenir o que se tramite en su oficina. La prescripción no es de cinco años: el art. 131.2 CP ordena estar, cuando la pena es compuesta, a la que exija mayor tiempo, y la inhabilitación especial de hasta siete años activa el plazo de diez años del art. 131.1 CP. El art. 441 CP sí prescribe a los cinco.
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Los procedimientos por conflicto de intereses en la Administración nacen casi siempre de un expediente que ya existe: un informe de la Intervención, un reparo de la Secretaría, un escrito de la oposición en un pleno municipal o la denuncia de un licitador excluido. Cuando ese material llega al juzgado, la discusión deja de ser administrativa y cada palabra del tipo penal cuenta. Como abogados penalistas en negociaciones prohibidas a funcionarios, exponemos qué exige el art. 439 CP, qué añaden los arts. 440 y 441 CP, dónde termina el incumplimiento administrativo y empieza el delito, y por qué la prescripción de esta figura no es la que suele darse por supuesta.
Le investigan por un asunto en el que debía intervenir por su cargo: qué pasa ahora
La causa llega casi siempre con el trabajo hecho por otros: la denuncia de un grupo político, el escrito de un licitador excluido, una querella o un informe de fiscalización que el Ministerio Fiscal traslada al juzgado. Eso significa que la instrucción se abre con un relato ya construido en clave administrativa y, a menudo, con documentación seleccionada. La primera tarea de la defensa no es responder a ese relato, sino completarlo con el expediente íntegro: actas de los órganos colegiados y de las mesas de contratación, informes de la Intervención y de la Secretaría, y la norma de competencias vigente entonces.
Conviene además medir pronto lo que está en juego, porque no es solo la prisión. El art. 439 CP impone prisión de seis meses a dos años, multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo de dos a siete años. La prisión puede suspenderse conforme al art. 80 CP; la inhabilitación no es pena privativa de libertad y se cumple aunque aquella se suspenda. Y hay un cálculo que se hace mal con frecuencia: como la inhabilitación llega a siete años, el art. 131.2 CP obliga a estar a la pena que exija mayor tiempo y el delito prescribe a los diez años, no a los cinco. Descartar la prescripción por intuición es el error más caro de estos asuntos.
Qué hacer (y qué no) antes de declarar
- Reconstruya quién debía intervenir, con la norma de competencias delante. El tipo exige un deber de intervenir por razón del cargo: pertenecer al mismo organismo, tener acceso al expediente o poder influir de hecho no es lo mismo. Reúna el reglamento orgánico, los acuerdos de delegación y las resoluciones de atribución de funciones.
- Localice el documento de abstención y compruebe su fecha. Alegar que se abstuvo no basta: hacen falta el escrito de abstención, el acta de la sesión o la diligencia de sustitución, y su fecha decide su valor, porque una abstención posterior al informe determinante prueba muy poco.
- Documente que la participación era anterior, pública y declarada. Declaraciones de bienes y actividades, escrituras, información registral y, si la hubo, la autorización de compatibilidad o el informe del órgano competente, que es también la base del error de prohibición del art. 14.3 CP.
- No conteste al expediente administrativo ni al recurso contencioso-administrativo sin coordinarlo con la defensa penal. Lo que se alega allí acaba leyéndose en el juzgado, y las tres defensas —penal, administrativa y disciplinaria— deben ir en la misma dirección desde el principio.
- No pida explicaciones a los técnicos que informaron el expediente. Van a declarar como testigos y de sus declaraciones depende la reconstrucción del reparto real de competencias: cualquier conversación previa se convierte en materia de interrogatorio y resta valor a lo que digan.
- No declare sin haber examinado la causa. El art. 118.1 LECrim reconoce el derecho a examinar las actuaciones antes de que se le tome declaración y a guardar silencio; el art. 775 LECrim, a entrevistarse reservadamente con su abogado antes y después.
El Tipo del Art. 439 CP: Aprovecharse del Cargo para Participar
El precepto castiga a «la autoridad o funcionario público que, debiendo intervenir por razón de su cargo en cualquier clase de contrato, asunto, operación o actividad, se aproveche de tal circunstancia para forzar o facilitarse cualquier forma de participación, directa o por persona interpuesta, en tales negocios o actuaciones», con prisión de seis meses a dos años, multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de dos a siete años. Esa redacción tiene tres piezas que conviene separar, porque la acusación tiende a fundirlas en una sola.
La primera es el deber de intervenir por razón del cargo. No basta con trabajar en el organismo donde se tramita el expediente, ni con conocerlo, ni con poder influir informalmente: el tipo se construye sobre una competencia atribuida, y determinar de dónde nace ese deber —una norma de competencias, un acuerdo de delegación, la composición de una mesa de contratación— es una cuestión documental. La segunda es el aprovechamiento: el verbo típico no es «tener interés» ni «no abstenerse», sino «aprovecharse de tal circunstancia», de modo que sea el hecho de deber intervenir lo que permite forzar o facilitarse el acceso al negocio.
La tercera es la participación, descrita con la máxima amplitud: «cualquier forma de participación, directa o por persona interpuesta». Comprende la cuota societaria, la posición de administrador, el contrato con la sociedad adjudicataria, la subcontrata o la comisión pactada. La mención expresa de la persona interpuesta impide edificar la defensa sobre la interposición formal de un familiar o de una sociedad pantalla, pero obliga también a la acusación a acreditar el vínculo real de control o de beneficio en lugar de presumirlo del parentesco. En cuanto al sujeto activo, el art. 24 CP reputa autoridad a quien tiene mando o ejerce jurisdicción propia, por sí solo o como miembro de una corporación u órgano colegiado, y funcionario público a todo el que por disposición inmediata de la Ley, por elección o por nombramiento de autoridad competente participa en el ejercicio de funciones públicas.
Mera Actividad, Delito Especial y la Persona Interpuesta
Dos rasgos gobiernan la práctica de estos procedimientos. El primero es que se trata de un delito de mera actividad y de peligro: el art. 439 CP no menciona resultado alguno, de modo que no exige perjuicio patrimonial para la Administración, ni que el contrato llegue a ejecutarse, ni que el funcionario perciba el beneficio esperado. La acusación se ahorra así probar un quebranto económico, pero pierde el argumento contrario, porque que la adjudicación fuera objetivamente correcta no excluye el tipo. A la inversa, un daño al erario tampoco lo integra por sí solo: para eso está la malversación de caudales públicos del art. 432 CP, que exige apropiación del patrimonio público y se castiga con prisión de dos a seis años en su tipo básico.
El segundo es que es un delito especial propio: solo puede ser autor quien reúne la condición del art. 24 CP. Ello no deja fuera al particular, que puede responder como inductor o cooperador necesario por la vía del art. 28 CP o como cómplice conforme al art. 29 CP. Para ese partícipe rige además el art. 65.3 CP, que permite imponer la pena inferior en grado cuando en el inductor o en el cooperador necesario no concurren «las condiciones, cualidades o relaciones personales que fundamentan la culpabilidad del autor». El tratamiento del extraneus se desarrolla en el artículo sobre las diferencias entre prevaricación y tráfico de influencias.
Los Arts. 440 y 441 CP: Peritos, Árbitros y Actividad Profesional Paralela
El art. 440 CP extiende la conducta del artículo anterior a quienes, sin ser autoridad ni funcionario, valoran o administran bienes ajenos por encargo institucional: los peritos, árbitros y contadores partidores respecto de los bienes en cuya tasación, partición o adjudicación hubieran intervenido; los tutores, curadores o albaceas respecto de los pertenecientes a sus pupilos o testamentarías; y los administradores concursales respecto de los bienes y derechos integrados en la masa del concurso. La pena es distinta y no incluye prisión: multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio, guarda, tutela o curatela, según los casos, por tiempo de tres a seis años, y opera con una cláusula de subsidiariedad expresa —«salvo que esta conducta esté sancionada con mayor pena en otro precepto de este Código»—.
El art. 441 CP responde a otra lógica. Castiga a la autoridad o funcionario público que, «fuera de los casos admitidos en las leyes o reglamentos», realiza por sí o por persona interpuesta una actividad profesional o de asesoramiento, permanente o accidental, bajo la dependencia o al servicio de entidades privadas o de particulares, en asunto en que deba intervenir o haya intervenido por razón de su cargo, o en asuntos «que se tramiten, informen o resuelvan en la oficina o centro directivo en que estuviere destinado o del que dependa». La pena es de multa de seis a doce meses y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de dos a cinco años.
Dos precisiones evitan los equívocos más habituales. La última modalidad no exige que el asunto esté personalmente atribuido al funcionario, pues basta con que se tramite, informe o resuelva en su oficina o centro directivo. Y el art. 441 CP no regula el periodo posterior al cese: la limitación temporal para ejercer actividades privadas relacionadas con las competencias desempeñadas, una vez abandonado el puesto, pertenece al régimen administrativo de altos cargos y no al Código Penal.
El Deber de Abstención Administrativo y su Distancia con el Delito
El telón de fondo de estas figuras es un entramado de deberes que no son penales. El art. 23 de la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público, impone a las autoridades y al personal al servicio de las Administraciones el deber de abstenerse de intervenir en los asuntos en que concurra interés personal, parentesco, amistad íntima o enemistad manifiesta, relación de servicio o cualquier otra circunstancia que comprometa su imparcialidad. Junto a él operan el régimen general de incompatibilidades de la Ley 53/1984 y el régimen reforzado de los altos cargos de la Ley 3/2015, que limita a dos años desde el cese el ejercicio de actividades privadas relacionadas con las competencias desempeñadas.
La relación entre esos deberes y el Código Penal es de presupuesto, no de identidad. Que un funcionario haya incumplido su deber de abstención acredita una infracción administrativa y aporta un dato para el juicio de tipicidad, pero no cierra la cuestión penal: el art. 439 CP no castiga la omisión de la abstención, sino el aprovechamiento del deber de intervenir para forzar o facilitarse una participación. Cabe que un funcionario debiera haberse abstenido y no lo hiciera sin buscar ni obtener participación alguna, y cabe lo contrario.
Escenarios recurrentes en la práctica forense
Tres situaciones concentran la mayoría de las investigaciones: el cargo electo local que interviene en la adjudicación de un contrato, una licencia o un convenio urbanístico en el que acaba participando una sociedad propia o de su entorno familiar; el técnico o inspector que informa expedientes de sociedades en cuyo capital participa, sin que su firma sea la que resuelve; y el funcionario que asesora profesionalmente a la empresa cuyo expediente se tramita en su propia oficina, supuesto que apunta al art. 441 CP y no al art. 439 CP, con un marco penal muy distinto. La calificación correcta entre esas hipótesis, y no la existencia del conflicto de interés en sí, es lo que decide el procedimiento.
Deslinde con las Figuras Vecinas
El cohecho del art. 419 CP presupone un tercero que entrega o promete: castiga a quien recibe o solicita, por sí o por persona interpuesta, dádiva, favor o retribución, o acepta ofrecimiento o promesa, para realizar en el ejercicio de su cargo un acto contrario a los deberes inherentes al mismo, con prisión de tres a seis años, multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial de nueve a doce años. En las negociaciones prohibidas no hay dádiva ajena: el funcionario se procura por sí mismo la participación. El régimen completo se analiza en el artículo sobre el art. 419 CP y el delito de cohecho.
El tráfico de influencias del art. 428 CP mira hacia otro funcionario: castiga a quien influye en otro prevaliéndose de las facultades de su cargo o de su relación personal o jerárquica, para conseguir una resolución que pueda generarle un beneficio económico, con prisión de seis meses a dos años, multa del tanto al duplo del beneficio e inhabilitación especial de cinco a nueve años. Allí la conducta se proyecta sobre la voluntad de un tercero decisor; en el art. 439 CP, sobre el propio asunto en el que se debía intervenir. Su alcance se examina en el artículo sobre el tráfico de influencias del art. 428 CP.
La prevaricación administrativa del art. 404 CP exige dictar, a sabiendas de su injusticia, una resolución arbitraria en un asunto administrativo, con pena exclusiva de inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de nueve a quince años. Puede concurrir con el art. 439 CP cuando el funcionario, además de procurarse la participación, resuelve arbitrariamente, pero puede faltar si la resolución era objetivamente ajustada a derecho: el tipo se analiza en el artículo sobre el art. 404 CP y la prevaricación administrativa.
El uso de información privilegiada del art. 442 CP, en fin, castiga a quien hace uso de un secreto conocido por razón de su oficio o cargo, o de una información privilegiada, con ánimo de obtener un beneficio económico: multa del tanto al triplo del beneficio e inhabilitación especial de dos a cuatro años, o prisión de uno a tres años e inhabilitación de cuatro a seis años si llega a obtenerlo. Ninguna de estas figuras excluye a las demás, pero la acumulación indiscriminada de tipos en el escrito de acusación es también una debilidad, porque obliga a acreditar los elementos específicos de cada uno.
Penas, Consecuencias y la Prescripción a los Diez Años
La pena del art. 439 CP es compuesta y de tres brazos: prisión de seis meses a dos años, multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo de dos a siete años. Esa última, que suele leerse como accesoria, es la más gravosa para quien desarrolla su carrera en el sector público, porque cierra durante ese tiempo el acceso a cualquier candidatura.
La prisión, al no superar los dos años, entra en el ámbito del art. 80 CP, que permite suspender la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a dos años, con las condiciones de su apartado 2: haber delinquido por primera vez, que la pena o la suma de las impuestas no exceda de dos años y que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles y hecho efectivo el decomiso acordado en sentencia. La inhabilitación especial no es pena privativa de libertad y queda fuera de esa suspensión: se cumple aunque la prisión se suspenda. A ello se suman la responsabilidad civil del art. 109 CP y las consecuencias sobre la validez del acto administrativo afectado, que discurren por su propio cauce y no se resuelven en el proceso penal.
El punto que con más frecuencia se equivoca es la prescripción. La intuición conduce a los cinco años, porque la prisión máxima es de dos. Pero el art. 131.2 CP establece que «cuando la pena señalada por la ley fuere compuesta, se estará, para la aplicación de las reglas comprendidas en este artículo, a la que exija mayor tiempo para la prescripción», y el art. 131.1 CP fija el plazo de diez años «cuando la pena máxima señalada por la ley sea prisión o inhabilitación por más de cinco años y que no exceda de diez». La inhabilitación especial del art. 439 CP llega hasta siete años; por tanto, el delito prescribe a los diez años. La misma lógica sitúa al art. 440 CP, con inhabilitación de hasta seis años, en el plazo de diez, y deja al art. 441 CP, cuya pena más grave es la suspensión de empleo o cargo público de hasta cinco años, en el plazo residual de cinco años. Coherentemente, el art. 33.2 CP califica de graves las inhabilitaciones especiales por tiempo superior a cinco años. El art. 132.1 CP completa el cuadro: el plazo se computa desde el día en que se cometió la infracción y, en los casos de delito continuado o permanente, desde la última infracción o desde que se eliminó la situación ilícita, lo que convierte la fijación del dies a quo en una discusión con recorrido propio cuando el expediente se prolonga durante años.
Líneas de Defensa
La defensa en estos procedimientos es esencialmente documental. La primera línea es la inexistencia del deber de intervenir por razón del cargo: hay que reconstruir, con la norma de competencias en la mano, quién debía intervenir en aquel contrato, asunto u operación, porque la pertenencia al mismo organismo, el acceso al expediente o la posibilidad fáctica de influir no equivalen al deber que el tipo exige. La segunda es la abstención efectiva y tempestiva, que no basta con alegar: debe acreditarse con el documento de abstención, el acta de la sesión o la diligencia de sustitución, y ha de ser anterior a los actos decisivos del expediente, porque una abstención posterior al informe determinante tiene un valor probatorio muy distinto.
La tercera es la desvinculación entre la participación y el cargo: si la participación preexistía, era pública y estaba declarada, o se obtuvo en concurrencia abierta y en condiciones accesibles a cualquier interesado, el aprovechamiento que exige el tipo no concurre, por más que exista una coincidencia objetiva de intereses. A ella se añade el carácter remoto del interés, porque una participación minoritaria sin capacidad de control, un vínculo familiar lejano o un beneficio meramente hipotético no colman la exigencia del precepto. Y en cuarto lugar, la prueba del vínculo con la persona interpuesta: corresponde acreditar el control efectivo o el destino del beneficio, sin que baste la titularidad formal ajena si no hay trazabilidad económica hacia el funcionario ni facultades reales de decisión.
Queda el error de prohibición del art. 14.3 CP: el error invencible sobre la ilicitud del hecho excluye la responsabilidad criminal y, si es vencible, determina la aplicación de la pena inferior en uno o dos grados. Tiene recorrido real cuando el funcionario obtuvo una autorización de compatibilidad o siguió un informe del órgano competente, dato que conecta con la cláusula del art. 441 CP relativa a los casos admitidos en las leyes o reglamentos. A todo ello se suma el examen de la prescripción conforme a los arts. 131 y 132 CP, que en causas construidas sobre expedientes antiguos puede resolver el procedimiento antes que cualquier debate sobre el fondo.
Itinerario Procesal y Coordinación con la Vía Administrativa
Estos procedimientos rara vez nacen de una investigación policial. El origen habitual es la denuncia de un grupo político de la oposición, de un licitador excluido o de un particular afectado, una querella, o la iniciativa del Ministerio Fiscal a partir de un informe de fiscalización. Esa procedencia condiciona la instrucción, que se abre con un relato ya elaborado en clave administrativa y, a menudo, con documentación seleccionada.
La instrucción es predominantemente documental: el expediente administrativo completo, las actas de los órganos colegiados y de las mesas de contratación, los informes de la Intervención y de la Secretaría, las declaraciones de bienes y actividades de los cargos electos y la información registral sobre titularidad y administración de las sociedades implicadas. Las declaraciones testificales de los técnicos que informaron el expediente adquieren relevancia particular, porque de ellas depende con frecuencia la reconstrucción del reparto real de competencias. Y una advertencia cierra el cuadro: lo que se alega en el expediente administrativo o en el recurso contencioso-administrativo acaba leyéndose en el juzgado penal, de modo que la defensa penal, la administrativa y la disciplinaria deben coordinarse desde el primer momento.
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Preguntas frecuentes
¿Qué castiga exactamente el art. 439 CP?
Castiga a la autoridad o funcionario público que, debiendo intervenir por razón de su cargo en cualquier clase de contrato, asunto, operación o actividad, se aprovecha de esa circunstancia para forzar o facilitarse cualquier forma de participación, directa o por persona interpuesta, en tales negocios o actuaciones. La conducta típica no es tener un interés privado, ni siquiera dejar de abstenerse: es utilizar la posición institucional como palanca para obtener una cuota de participación en el negocio en el que se debía intervenir. La pena es de prisión de seis meses a dos años, multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de dos a siete años.
¿Cuándo prescribe el delito de negociaciones prohibidas?
A los diez años, no a los cinco. El art. 131.2 CP dispone que, cuando la pena señalada por la ley es compuesta, se atiende a la que exija mayor tiempo para la prescripción. La pena del art. 439 CP incluye inhabilitación especial de dos a siete años, y el art. 131.1 CP fija el plazo de diez años cuando la pena máxima señalada por la ley sea prisión o inhabilitación por más de cinco años sin exceder de diez. La prisión de hasta dos años conduciría al plazo residual de cinco, pero es la inhabilitación la que gobierna el cómputo. El art. 441 CP, castigado con multa de seis a doce meses y suspensión de empleo o cargo público de dos a cinco años, sí prescribe a los cinco años.
¿Hace falta que la Administración sufra un perjuicio económico?
No. El art. 439 CP no exige perjuicio patrimonial para la Administración, ni que el contrato llegue a ejecutarse, ni que el funcionario perciba efectivamente el beneficio esperado. Se consuma con el aprovechamiento del cargo para forzar o facilitarse la participación, de modo que se configura como un delito de mera actividad y de peligro: lo que se sanciona es el riesgo para la imparcialidad y la objetividad del servicio a los intereses generales, no el resultado económico. Si además se produce un menoscabo del patrimonio público, puede entrar en juego otra figura, como la malversación del art. 432 CP.
¿Puede condenarse a un particular que no es funcionario?
No como autor. Es un delito especial propio: el círculo de autoría se limita a quien reúne la condición de autoridad o funcionario público conforme al art. 24 CP. El particular ajeno a la Administración, el extraneus, puede responder como inductor o como cooperador necesario por la vía del art. 28 CP, o como cómplice conforme al art. 29 CP. En esos casos el art. 65.3 CP permite a los jueces y tribunales imponer al inductor o al cooperador necesario en quien no concurren las condiciones o relaciones personales que fundamentan la culpabilidad del autor la pena inferior en grado.
¿Qué diferencia hay entre las negociaciones prohibidas y el cohecho?
En el cohecho del art. 419 CP hay un tercero que entrega o promete: el funcionario recibe o solicita dádiva, favor o retribución, o acepta ofrecimiento o promesa, para realizar en el ejercicio de su cargo un acto contrario a los deberes inherentes al mismo, con pena de prisión de tres a seis años, multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial de nueve a doce años. En el art. 439 CP no hay dádiva de nadie: el funcionario se procura por sí mismo una participación en el negocio del que debía ocuparse. La diferencia de pena entre ambas figuras es sustancial, de ahí que la calificación correcta sea con frecuencia el eje del procedimiento.
¿Basta con no abstenerse para cometer el delito?
No. El deber de abstención del art. 23 de la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público, opera en el plano administrativo y su infracción puede acarrear responsabilidad disciplinaria y, en su caso, incidir en la validez del acto. El tipo penal exige algo más: el aprovechamiento de la circunstancia de deber intervenir para forzar o facilitarse una participación en el negocio. Un funcionario puede haber incumplido su deber de abstención sin haber obtenido ni buscado participación alguna, y esa conducta, reprochable en vía administrativa, no integra el art. 439 CP.
¿Qué castiga el art. 441 CP y a quién alcanza?
Al funcionario en activo que, fuera de los casos admitidos en las leyes o reglamentos, realiza por sí o por persona interpuesta una actividad profesional o de asesoramiento, permanente o accidental, bajo la dependencia o al servicio de entidades privadas o de particulares, en asunto en que deba intervenir o haya intervenido por razón de su cargo, o en asuntos que se tramiten, informen o resuelvan en la oficina o centro directivo en que estuviere destinado o del que dependa. La pena es de multa de seis a doce meses y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de dos a cinco años. Conviene precisar que este precepto no regula el periodo posterior al cese: la limitación de dos años para el ejercicio de actividades privadas tras dejar el cargo pertenece al régimen administrativo de la Ley 3/2015, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado.
¿Se puede suspender la pena de prisión en estos casos?
La pena de prisión del art. 439 CP no supera los dos años, de modo que entra en el ámbito del art. 80 CP, que permite dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a dos años cuando sea razonable esperar que su ejecución no sea necesaria para evitar la comisión futura de nuevos delitos, con las condiciones de su apartado 2: haber delinquido por primera vez, que la pena o la suma de las impuestas no sea superior a dos años y que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles originadas y hecho efectivo el decomiso acordado. La inhabilitación especial, en cambio, no es una pena privativa de libertad y se cumple: para quien vive del servicio público, es habitualmente la consecuencia más grave de la condena.
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