Artículo 419 CP: El Delito de Cohecho · Penas y Defensa (2026)
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lightbulbPuntos Clave
- check_circleCohecho propio: prisión de 3 a 6 años
- check_circleCohecho impropio (Art. 420): 2 a 4 años
- check_circleEl particular que soborna también responde
- check_circleExcusa absolutoria del Art. 426
Respuesta rápida
El artículo 419 del Código Penal castiga el cohecho propio: la autoridad o funcionario público que, en provecho propio o de un tercero, recibe o solicita —por sí o por persona interpuesta— una dádiva, favor o retribución de cualquier clase, o acepta su ofrecimiento o promesa, para realizar un acto contrario a los deberes de su cargo o para no realizar o retrasar injustificadamente el que debiera practicar. El propio art. 419 fija la pena: prisión de 3 a 6 años, multa de 12 a 24 meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el derecho de sufragio pasivo de 9 a 12 años. El cohecho impropio del art. 420 (acto propio del cargo) se castiga con pena menor y el particular que soborna responde por el art. 424.
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El artículo 419 del Código Penal regula el delito de cohecho, núcleo de los delitos de corrupción pública. Castiga al cargo público que recibe o solicita una dádiva para actuar de forma contraria a sus deberes. Como abogados penalistas especializados en delitos de corrupción, explicamos su régimen.
Qué Dice el Art. 419 CP
Comete cohecho la autoridad o funcionario público que, en provecho propio o de un tercero, recibiere o solicitare —por sí o por persona interpuesta— dádiva, favor o retribución de cualquier clase, o aceptare ofrecimiento o promesa, para realizar un acto contrario a los deberes de su cargo o para no realizar o retrasar injustificadamente el que debiera practicar. Pena: prisión de 3 a 6 años, multa e inhabilitación especial de 9 a 12 años.
Cohecho Propio e Impropio
- Cohecho propio (Art. 419): la dádiva busca un acto contrario a los deberes del cargo. Es la modalidad más grave.
- Cohecho impropio (Art. 420): la dádiva busca un acto propio del cargo, no contrario a sus deberes. Pena menor: prisión de 2 a 4 años.
- Art. 422: admitir dádiva o regalo ofrecidos en consideración al cargo o función.
El Cohecho Activo: el Particular que Soborna
El Art. 424 CP castiga el cohecho activo: el particular que ofrece o entrega la dádiva al funcionario responde también penalmente, con penas equivalentes. El delito de corrupción tiene, así, dos lados: quien recibe y quien paga.
La excusa absolutoria del Art. 426
El particular que haya accedido a una solicitud de dádiva puede quedar exento de pena si denuncia el hecho antes de la apertura del procedimiento y dentro de los dos meses siguientes.
El Cohecho de Funcionarios Extranjeros (Art. 427)
El cohecho no se limita a los cargos españoles. El Art. 427 CP extiende los delitos de cohecho a las conductas realizadas por o que afecten a cargos, funcionarios o agentes de un país de la Unión Europea o de cualquier otro país extranjero, así como de la propia Unión Europea o de otra organización internacional pública. En la práctica, pagar u ofrecer una dádiva a un funcionario extranjero para obtener o conservar un negocio es igualmente perseguible en España, lo que tiene especial relevancia en la contratación internacional y el compliance empresarial.
Cuándo Prescribe el Cohecho del Art. 419
El cohecho propio del Art. 419 CP se castiga con una pena compuesta: prisión de 3 a 6 años e inhabilitación de 9 a 12 años, entre otras. Conforme al art. 131 CP, cuando la pena es compuesta se atiende a la que exija más tiempo para prescribir; siendo la inhabilitación máxima superior a diez años, el delito prescribe a los 15 años. Verificar la fecha de los hechos y el cómputo del plazo es una comprobación básica de la defensa en procedimientos que suelen dilatarse.
Estrategias de Defensa
- Ausencia de pacto: no existió acuerdo entre la dádiva y un acto del cargo.
- Atipicidad de la atención social: invitaciones o regalos de cortesía sin capacidad corruptora.
- Recalificación a cohecho impropio del Art. 420, de pena inferior.
- Excusa absolutoria del Art. 426 para el particular que denuncia a tiempo.
- Nulidad de prueba: impugnar escuchas o entradas y registros mal practicados.
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Preguntas frecuentes
¿Qué castiga el artículo 419 del Código Penal?expand_more
Castiga a la autoridad o funcionario público que, en provecho propio o de un tercero, recibe o solicita una dádiva, favor o retribución de cualquier clase, o acepta su ofrecimiento o promesa, para realizar un acto contrario a los deberes de su cargo o para no realizar o retrasar injustificadamente el que debiera practicar. La pena es de prisión de 3 a 6 años, multa de 12 a 24 meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público de 9 a 12 años.
¿Se aplica el cohecho a funcionarios extranjeros o de la Unión Europea?expand_more
Sí. El art. 427 CP extiende los delitos de cohecho a las conductas realizadas por o que afecten a cargos, funcionarios o agentes de un país de la Unión Europea o de cualquier país extranjero, así como de la propia Unión Europea u otra organización internacional pública. Sobornar a un funcionario extranjero es igualmente perseguible en España.
¿Qué diferencia hay entre cohecho propio e impropio?expand_more
El cohecho propio del artículo 419 castiga la dádiva dirigida a un acto contrario a los deberes del cargo y es la modalidad más grave. El cohecho impropio del artículo 420 se refiere a un acto propio del cargo, no contrario a sus deberes, y tiene una pena menor: prisión de 2 a 4 años.
¿El particular que paga el soborno también comete delito?expand_more
Sí. El artículo 424 del Código Penal castiga el cohecho activo: el particular que ofrece o entrega la dádiva al funcionario responde penalmente con penas equivalentes. El delito de corrupción tiene dos lados, el que recibe y el que paga.
¿Puede quedar exento de pena quien ha pagado un soborno?expand_more
El artículo 426 prevé una excusa absolutoria: el particular que haya accedido ocasionalmente a una solicitud de dádiva formulada por el funcionario puede quedar exento de pena si denuncia el hecho antes de la apertura del procedimiento y dentro de los dos meses siguientes a la fecha de los hechos.
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