Artículo 253 CP: La Apropiación Indebida · Definición y Penas (2026)
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lightbulbPuntos Clave
- check_circleLa posesión inicial es lícita
- check_circleTítulo con obligación de devolver
- check_circleSe distingue del hurto y de la estafa
- check_circlePenas remitidas a la estafa
El artículo 253 del Código Penal regula la apropiación indebida: el delito de quien recibe lícitamente un bien con la obligación de devolverlo y, en lugar de hacerlo, lo incorpora a su patrimonio. Como abogados penalistas especializados en delitos contra el patrimonio, explicamos sus claves.
Qué Dice el Art. 253 CP
Cometen apropiación indebida quienes, en perjuicio de otro, se apropiaren para sí o para un tercero de dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble que hubieran recibido en depósito, comisión o custodia, o que les hubieran sido confiados en virtud de cualquier otro título que produzca la obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido.
El Elemento Clave: el Título que Obliga a Devolver
Lo característico de este delito es que la posesión inicial es lícita. La cosa llega a manos del autor de forma legítima (un depósito, un préstamo de uso, un encargo). El delito nace en el momento posterior en que el autor decide no devolverla y comportarse como dueño. Ese cambio de voluntad —el llamado animus rem sibi habendi— es lo que se debe probar.
Diferencias con el Hurto y la Estafa
- Frente al hurto (Art. 234): en el hurto no hay entrega; el autor toma la cosa sin consentimiento. En la apropiación indebida la recibió con consentimiento.
- Frente a la estafa (Art. 248): en la estafa hay un engaño previo que provoca la entrega. En la apropiación indebida la entrega es real y voluntaria; el ilícito surge después.
Penas
El Art. 253 remite a las penas de la estafa: las del Art. 249 (prisión de 6 meses a 3 años) o las del Art. 250 (de 1 a 6 años) en función de la cuantía y las circunstancias. Si lo apropiado no supera los 400€, es delito leve castigado con multa.
Retraso en devolver no siempre es delito
La mera demora en restituir un bien o una discrepancia sobre las cuentas no integra el delito. Hace falta una verdadera voluntad de apropiación definitiva, no un simple conflicto civil.
Estrategias de Defensa
- Ausencia de animus rem sibi habendi: no hubo voluntad de apropiación, sino retraso o discrepancia contable.
- Existencia de un derecho de retención o compensación que justifique no devolver.
- Naturaleza civil del conflicto: el asunto debe ventilarse ante la jurisdicción civil.
- Impugnación de la cuantía para degradar el tipo o convertirlo en delito leve.
- Devolución y reparación: restituir lo recibido activa la atenuante del Art. 21.5 CP.
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Muchos casos son, en realidad, conflictos civiles. Analizamos si los hechos integran o no el tipo penal.
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