Retención indebida (Art. 253 CP): cuándo negarse a devolver algo deja de ser un incumplimiento y pasa a ser delito
En este artículo
Puntos Clave
- El Art. 253 CP exige un título que obligue a devolver: depósito, comisión, custodia u otro análogo
- La frontera con el pleito civil está en el ánimo de apropiación, no en el mero impago
- Penas del Art. 248 CP (prisión de 6 meses a 3 años) o del Art. 250 CP; multa de 1 a 3 meses hasta 400 euros
- Negar haber recibido la cosa es una modalidad expresa del tipo
El Art. 253 CP castiga a quien se apropia de dinero o cosas muebles recibidos en depósito, comisión o custodia, o confiados en virtud de otro título que obligue a devolverlos, y a quien niega haberlos recibido. Se aplican las penas del Art. 248 CP, prisión de seis meses a tres años, o las del Art. 250 CP en los casos agravados.
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Una fianza de alquiler que no se reintegra, la herramienta de un compañero que nunca vuelve, el vehículo de empresa que el trabajador conserva tras el despido, el anticipo entregado a un profesional que ni ejecuta ni devuelve. Todas estas situaciones acaban en la misma pregunta: ¿esto es un pleito civil o una denuncia penal? El Art. 253 CP traza la frontera en un punto concreto, y conocerlo importa tanto a quien reclama como a quien recibe la citación del juzgado.
Le han denunciado por no devolver algo: qué es la retención indebida
La retención indebida es una de las modalidades de la apropiación indebida del Art. 253 CP. El precepto castiga a quienes, en perjuicio de otro, «se apropiaren para sí o para un tercero, de dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble, que hubieran recibido en depósito, comisión, o custodia, o que les hubieran sido confiados en virtud de cualquier otro título que produzca la obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido».
La estructura del delito descansa sobre tres piezas:
- Una entrega lícita inicial. A diferencia del hurto, aquí nadie toma nada a espaldas de su dueño: la cosa se recibe voluntariamente y de forma legítima.
- Un título que transmite la posesión pero no la propiedad, y que genera el deber de entregar o devolver.
- Un acto de apropiación posterior: el poseedor deja de comportarse como tal y pasa a comportarse como dueño.
Ese tercer elemento es el que convierte un incumplimiento contractual en un delito, y también el que más discusión genera en el juzgado.
El título que obliga a devolver: la cláusula abierta del precepto
El Art. 253 CP menciona el depósito, la comisión y la custodia, pero no se agota en ellos: añade «cualquier otro título que produzca la obligación de entregarlos o devolverlos». Es una fórmula deliberadamente amplia que, en la práctica, alcanza a relaciones muy cotidianas:
- Préstamo de uso y arrendamiento de cosa. Herramientas, maquinaria, vehículos o equipos entregados para un uso determinado y por un tiempo determinado.
- Entrega para reparación, transporte o custodia profesional. El taller, el transportista o el almacén reciben con obligación de restituir.
- Mandato y gestión de cobros. Quien cobra por cuenta ajena recibe dinero que no es suyo y debe entregarlo.
- Relaciones laborales y societarias. Ordenadores, teléfonos, vehículos, tarjetas y fondos entregados para el desempeño del trabajo, cuya devolución se debe al término de la relación.
- Anticipos y provisiones de fondos entregados con una finalidad concreta que después no se ejecuta.
Hay un matiz importante con el dinero. Al tratarse de un bien fungible, la mera confusión con el patrimonio propio no equivale por sí sola a apropiación; lo determinante es que se destine de forma definitiva a un fin distinto del pactado, con imposibilidad o negativa de restituir el equivalente. Esa distinción entre la distracción del dinero y su simple manejo es uno de los terrenos donde más se juega la calificación.
El punto de inflexión: del incumplimiento civil al ánimo de apropiación
No toda negativa a devolver es delito. Muchas son excepciones legítimas, discusiones sobre la liquidación de una relación o insolvencias sobrevenidas. Los indicios que la acusación suele invocar para sostener que se cruzó la línea son estos:
- Negar haber recibido la cosa. El propio Art. 253.1 CP la recoge como modalidad expresa: quien niega la recepción está afirmando frente al titular que no hay nada que devolver.
- Actos de disposición definitiva. Vender, empeñar, ceder o consumir lo recibido revela que el poseedor se ha arrogado facultades de dueño.
- Ocultación. Cambiar la localización de la cosa, desaparecer o cortar toda comunicación tras la reclamación.
- Silencio prolongado ante un requerimiento formal, especialmente si la restitución era materialmente posible.
Frente a ellos, la defensa suele apoyarse en el terreno contrario: la existencia de una controversia real sobre lo debido, un derecho de retención invocado de buena fe, la puesta a disposición efectiva de la cosa, la consignación del importe o la imposibilidad objetiva de devolver por causas ajenas. Que exista una discusión civil seria y documentada sobre la liquidación de la relación no es un detalle menor: es, con frecuencia, lo que impide afirmar el ánimo de apropiación.
El requerimiento de devolución: qué prueba y qué no
El requerimiento previo no aparece en el texto del Art. 253 CP como elemento del tipo, pero cumple una función probatoria de primer orden. Un requerimiento fehaciente —burofax, acta notarial o comunicación con acuse— hace tres cosas a la vez: fija la fecha en que se reclamó la restitución, concreta qué se reclama y deja constancia de la respuesta.
Lo que el requerimiento no hace es convertir automáticamente en delito el impago posterior. La falta de contestación es un indicio, no una prueba plena del ánimo de apropiación, y admite explicación: una dirección errónea, una discusión pendiente sobre cantidades o la imposibilidad material de devolver. Por eso, para quien recibe el requerimiento, contestar por escrito y de forma documentada —aunque sea para oponerse— suele ser mejor posición que el silencio.
Penas y el umbral de los 400 euros
El Art. 253.1 CP no fija pena propia: remite a las del Art. 248 CP, que castiga la estafa con prisión de seis meses a tres años, o a las del Art. 250 CP cuando concurre alguna de sus agravaciones, con prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses. Entre esas agravaciones, las que más aparecen en estos asuntos son que el valor de la defraudación supere los 50.000 euros o que se cometa con abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador.
Cuando la cuantía de lo apropiado no excede de 400 euros, el Art. 253.2 CP impone una pena de multa de uno a tres meses. La fijación del importe, por tanto, no es una cuestión accesoria: decide el marco penal aplicable y, con él, el procedimiento y las consecuencias.
La remisión correcta es a las penas del Art. 248 CP. El Art. 249 CP regula otras figuras —entre ellas la estafa informática y el uso fraudulento de instrumentos de pago—, y citarlo aquí es un error de encaje que conviene no arrastrar.
Deslinde con el hurto, la estafa y la administración desleal
Cuatro figuras se disputan los mismos hechos con frecuencia, y la calificación correcta cambia la pena y la defensa:
- Hurto. El autor toma la cosa sin la voluntad de su dueño. En la retención indebida la entrega es voluntaria y lícita; lo ilícito es lo que viene después.
- Estafa. El engaño precede al desplazamiento patrimonial y lo causa. En el Art. 253 CP no hay engaño inicial: cuando se recibió la cosa existía verdadera voluntad de devolverla, o al menos no consta lo contrario.
- Administración desleal (Art. 252 CP). El autor tiene facultades para administrar un patrimonio ajeno —emanadas de la ley, encomendadas por la autoridad o asumidas mediante un negocio jurídico— y las infringe excediéndose en su ejercicio, causando un perjuicio al patrimonio administrado.
- Art. 254 CP. Fuera de los supuestos del artículo anterior, castiga a quien se apropia de una cosa mueble ajena con multa de tres a seis meses, o prisión de seis meses a dos años si es de valor artístico, histórico, cultural o científico. Es la vía de la cosa perdida o entregada por error, no la de la recibida con obligación de devolver.
El deslinde entre las tres primeras se analiza con detalle en el artículo sobre apropiación indebida, hurto y administración desleal, y el régimen general del precepto, en el dedicado al Art. 253 CP.
Prescripción, responsabilidad civil y devolución tardía
Con la pena del Art. 248 CP —máximo de tres años de prisión—, el tipo básico prescribe a los cinco años por la regla residual del Art. 131.1 CP. Si la calificación se agrava por el Art. 250 CP, cuya pena máxima es de seis años, el plazo se eleva a diez años. El cómputo arranca desde la consumación, que en estos delitos suele situarse en el momento del acto de disposición o de la negativa definitiva a restituir, no en el de la entrega inicial.
La devolución posterior no borra el delito ya consumado, pero tiene recorrido: puede sustentar la atenuante de reparación del daño si se produce antes del juicio oral y, en su caso, facilitar una conformidad. Junto a la pena, la sentencia condenatoria resuelve la responsabilidad civil, que comprende la restitución de la cosa o, si no es posible, su valor, más la indemnización de los perjuicios acreditados.
Líneas de defensa
- Discutir el título. Si lo entregado se transmitió en propiedad —una compraventa, un préstamo de dinero sin afectación a un fin— no hay obligación de devolver esa cosa, sino una deuda: el terreno es civil.
- Negar el ánimo de apropiación. Documentar ofrecimientos de devolución, consignaciones, comunicaciones y la existencia de una controversia real sobre las cuentas entre las partes.
- Cuestionar la cuantía. El umbral de los 400 euros y el de los 50.000 euros del Art. 250 CP cambian el marco penal; la valoración de lo apropiado admite prueba pericial.
- Recalificar. Un exceso en la administración de fondos ajenos puede encajar mejor en el Art. 252 CP que en el 253, con consecuencias distintas.
- Reparar pronto. Cuando la devolución es posible, hacerla antes del juicio oral y acreditarla es la vía más eficaz para atenuar.
Si le han denunciado por no devolver dinero o una cosa que recibió con obligación de restituir, puede consultarnos en el 91 078 65 74. También puede consultar las páginas del despacho sobre apropiación indebida y sobre la retención indebida.
Texto oficial: artículo 253 del Código Penal en el BOE
Preguntas frecuentes
¿Es delito no devolver algo que me prestaron?
No de forma automática. El retraso, la discusión sobre las condiciones de devolución o la simple imposibilidad de restituir son incumplimientos civiles. El Art. 253 CP exige que el poseedor pase a comportarse como dueño de la cosa: la incorpore a su patrimonio, la disponga de forma definitiva o niegue haberla recibido. Sin ese salto, el asunto pertenece a la jurisdicción civil.
¿Qué títulos obligan a devolver a efectos del Art. 253 CP?
El precepto cita el depósito, la comisión y la custodia, y añade una cláusula abierta: cualquier otro título que produzca la obligación de entregar o devolver. Ahí caben el préstamo de uso, el arrendamiento de cosa, el mandato, la gestión de cobros ajenos, el transporte o la entrega para su reparación. Lo relevante no es el nombre del contrato, sino que transmita la posesión sin transmitir la propiedad.
¿Hace falta un requerimiento previo de devolución?
La ley no lo exige como elemento del tipo, pero en la práctica es la prueba más habitual del ánimo de apropiación: fija la fecha en que se reclamó la restitución y documenta la respuesta. Un requerimiento fehaciente contestado con la negativa a devolver, con el silencio prolongado o con la afirmación de no haber recibido nada tiene un peso muy distinto al de una reclamación verbal.
¿Qué penas se imponen?
El Art. 253.1 CP remite a las penas del Art. 248 CP, que castiga la estafa con prisión de seis meses a tres años, o a las del Art. 250 CP cuando concurre alguna agravación, con prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses. Si la cuantía de lo apropiado no excede de 400 euros, el Art. 253.2 CP impone una pena de multa de uno a tres meses.
¿En qué se diferencia de la administración desleal?
En el título y en la conducta. El Art. 253 CP castiga a quien recibió una cosa con obligación de devolverla y se la apropia. El Art. 252 CP castiga a quien tiene facultades para administrar un patrimonio ajeno y las infringe excediéndose en su ejercicio, causando un perjuicio al patrimonio administrado. Uno mira a la cosa recibida; el otro, al poder de gestión y al daño causado con su abuso.
¿Cuándo prescribe?
El tipo básico del Art. 253.1 CP tiene una pena máxima de tres años de prisión por la remisión al Art. 248 CP, de modo que prescribe a los cinco años conforme al Art. 131.1 CP. Si la calificación se agrava por el Art. 250 CP, con pena de hasta seis años, el plazo pasa a diez años. Devolver la cosa antes del juicio no extingue la responsabilidad, pero puede fundar la atenuante de reparación del daño.
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