Excusa Absolutoria entre Familiares (Art. 268 CP): Cuándo Aplica
En este artículo
Puntos Clave
- Exención de pena, no de responsabilidad civil
- Cónyuges no separados y parientes próximos
- Sin violencia, intimidación ni abuso de vulnerabilidad
- Partícipes extraños: responden (art. 268.2 CP)
El artículo 268 del CP establece la llamada excusa absolutoria de parentesco: están exentos de responsabilidad criminal —y sujetos únicamente a la civil— los cónyuges no separados legalmente o de hecho ni en proceso de separación, divorcio o nulidad, y los ascendientes, descendientes y hermanos por naturaleza o adopción, así como los afines en primer grado si conviven, por los delitos patrimoniales que se causen entre sí. La exención exige que no concurra violencia ni intimidación, ni abuso de la vulnerabilidad de la víctima por razón de edad o discapacidad. El hecho sigue siendo antijurídico: el familiar no es castigado penalmente, pero debe restituir e indemnizar, y los partícipes ajenos a la relación familiar responden penalmente con normalidad.
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Un hijo saca 6.000 euros de la cuenta de su padre con la tarjeta que este le dejó para las compras. Una hermana vende sin permiso el coche que heredaron a medias. Un yerno que vive con sus suegros les «toma prestado» dinero que nunca devuelve. Son conflictos reales que llegan cada semana a los juzgados… y muchos terminan igual: sin pena. La razón es el artículo 268 del Código Penal, la llamada excusa absolutoria de parentesco, una de las piezas más desconocidas —y decisivas— de los delitos contra el patrimonio.
Qué dice el artículo 268 CP y por qué existe
El precepto declara exentos de responsabilidad criminal y sujetos únicamente a la civil a determinados parientes por los delitos patrimoniales que se causaren entre sí, siempre que no concurra violencia ni intimidación, ni abuso de la vulnerabilidad de la víctima. No es que el hecho deje de ser delito: el hurto o la estafa entre hermanos sigue siendo un hecho típico, antijurídico y culpable. Lo que hace el legislador es renunciar a la pena por política criminal: evitar que el Derecho penal se convierta en el árbitro de los conflictos económicos dentro del núcleo familiar, que se considera mejor resuelto en la vía civil.
«Están exentos de responsabilidad criminal y sujetos únicamente a la civil los cónyuges que no estuvieren separados legalmente o de hecho o en proceso judicial de separación, divorcio o nulidad de su matrimonio y los ascendientes, descendientes y hermanos por naturaleza o por adopción, así como los afines en primer grado si viviesen juntos, por los delitos patrimoniales que se causaren entre sí, siempre que no concurra violencia o intimidación, o abuso de la vulnerabilidad de la víctima, ya sea por razón de edad, o por tratarse de una persona con discapacidad.» (art. 268.1 CP)
Quiénes están cubiertos (y quiénes no)
- Cónyuges, solo si el matrimonio está «vivo»: la exención decae con la separación legal o de hecho o con un proceso en curso de separación, divorcio o nulidad. La sustracción durante la ruptura es, precisamente, el supuesto que más llega a juicio.
- Ascendientes, descendientes y hermanos, por naturaleza o adopción, sin exigencia de convivencia.
- Afines en primer grado (suegros, yernos, nueras), solo si conviven.
- Parejas de hecho: la letra de la ley no las menciona, pero la jurisprudencia ha asimilado las uniones estables análogas al matrimonio; es una extensión que hay que alegar y probar (empadronamiento, hijos comunes, vida en común).
- Partícipes extraños: el art. 268.2 CP excluye expresamente de la exención a los ajenos a la relación familiar que participen en el hecho: el amigo que ayuda al hijo a vaciar la cuenta del padre responde penalmente aunque el hijo quede exento.
Qué delitos entran: patrimoniales y sin violencia
La excusa cubre los delitos patrimoniales «puros» cometidos entre esos parientes: el hurto del art. 234 CP, la estafa del art. 248 CP, la apropiación indebida del art. 253 CP, los daños del art. 263 CP o la administración desleal. Quedan fuera:
- El robo con violencia o intimidación y, en general, cualquier hecho cometido con esos medios: la propia norma lo excluye.
- Los delitos que protegen algo más que el patrimonio: si la conducta ataca también otros bienes jurídicos (la libertad, la intimidad, la fe pública), la exención no alcanza a esa parte. El ejemplo clásico: la falsedad documental cometida para consumar la estafa familiar se castiga aunque la estafa quede exenta.
- El abuso de la vulnerabilidad de la víctima, por razón de edad o discapacidad: es el límite que el legislador añadió pensando en el expolio patrimonial a personas mayores dentro de la familia. Si el padre padece deterioro cognitivo y el hijo se aprovecha, no hay excusa que valga.
Efectos prácticos: sin pena, pero con deuda
- Penal: si concurren los presupuestos, procede el sobreseimiento en instrucción o la absolución en sentencia. La carga de acreditar el vínculo (y, en su caso, la convivencia o la unión estable) es de quien invoca la excusa.
- Civil: la víctima conserva íntegra la acción para restituir e indemnizar: puede ejercitarla en la propia causa penal antes del archivo o en un pleito civil posterior.
- Terceros: los partícipes no parientes siguen en la causa con normalidad.
- Momento procesal: lo habitual es plantearla cuanto antes; si la separación de hecho o la convivencia están discutidas, el juzgado puede reservar la decisión para el juicio oral.
⚖️ Para la defensa y para la víctima
Si le investigan por un hecho patrimonial con un pariente del art. 268 CP, la excusa puede cerrar la causa penal en instrucción: hay que documentar el parentesco y descartar violencia y abuso de vulnerabilidad. Si es la víctima, sepa que la vía penal puede no prosperar contra su familiar, pero la reclamación civil —y la penal contra los partícipes extraños— sigue abierta; y si hubo abuso de su situación de edad o discapacidad, la excusa no se aplica.
Puede leer el texto literal en la ficha del artículo 268 del Código Penal, y completar con nuestras guías sobre la diferencia entre hurto y robo y la guía para víctimas de estafa.
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Preguntas frecuentes
¿Qué es la excusa absolutoria del artículo 268 CP?
Una exención de pena por razones de política criminal: el legislador renuncia a castigar los delitos patrimoniales sin violencia cometidos entre cónyuges no separados y parientes próximos, para no llevar el conflicto económico familiar a la vía penal. El hecho sigue siendo delito y genera responsabilidad civil; lo que desaparece es la pena.
¿A qué familiares cubre el artículo 268 CP?
A los cónyuges que no estén separados legalmente o de hecho ni en proceso judicial de separación, divorcio o nulidad; a los ascendientes, descendientes y hermanos por naturaleza o por adopción; y a los afines en primer grado (suegros, yernos y nueras) solo si viven juntos. La jurisprudencia la ha extendido a parejas de hecho estables asimilables al matrimonio, interpretación que debe invocarse y probarse.
¿Qué delitos cubre la excusa absolutoria de parentesco?
Los delitos patrimoniales cometidos entre los familiares del art. 268 CP siempre que no concurra violencia ni intimidación: típicamente hurto (art. 234), estafa (art. 248), apropiación indebida (art. 253), daños (art. 263) o administración desleal. Quedan fuera el robo con violencia o intimidación y cualquier delito que proteja algo más que el patrimonio.
¿Un hijo que roba dinero a su padre comete delito?
Cometer, lo comete: el hecho es típico. Pero si el hijo no convive la exención no depende de la convivencia —los descendientes están cubiertos en todo caso— y no hubo violencia, intimidación ni abuso de la vulnerabilidad del padre (por edad o discapacidad), el art. 268 CP impide imponerle pena. El padre conserva la acción civil para recuperar lo sustraído.
¿Cuándo NO se aplica la excusa absolutoria?
Cuando hay violencia o intimidación; cuando se abusa de la vulnerabilidad de la víctima por razón de edad o por tratarse de una persona con discapacidad —límite pensado para la sustracción patrimonial a mayores—; cuando los cónyuges están separados de hecho o en proceso de separación, divorcio o nulidad; para los afines en primer grado que no conviven; y para los partícipes extraños a la relación familiar (art. 268.2 CP), que responden penalmente aunque el pariente quede exento.
¿La excusa absolutoria se aprecia en instrucción o en el juicio?
Puede apreciarse en cuanto los presupuestos consten acreditados: es habitual solicitar el sobreseimiento en instrucción acreditando el parentesco y la ausencia de violencia o abuso de vulnerabilidad, aunque los tribunales a veces difieren la cuestión al juicio si el vínculo o la separación de hecho están discutidos.
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