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Alonso Sala
ABOGADOS PENALISTAS

Abogado Falsificación de Moneda

Defensa penal en fabricación, distribución, introducción y tenencia de billetes y monedas falsas.

La falsificación de moneda (Arts. 386-389 CP) castiga con prisión de 8 a 12 años y multa del tanto al décuplo del valor aparente tres conductas equiparadas en el Art. 386.1 CP: alterar la moneda o fabricar moneda falsa, exportarla o importarla a España o a otro Estado miembro de la Unión Europea, y transportarla, expenderla o distribuirla con conocimiento de su falsedad. Si la moneda llega a ponerse en circulación, la pena se impone en su mitad superior, de 10 a 12 años; y la tenencia, recepción u obtención destinada a expedirla o distribuirla se castiga con la pena inferior en uno o dos grados, atendiendo al valor de la moneda y al grado de connivencia con el falsificador (Art. 386.2 CP). El Art. 386.3 CP recoge el tipo atenuado de quien, habiendo recibido de buena fe moneda falsa, la expende después de constarle su falsedad: prisión de 3 a 6 meses o multa de 6 a 24 meses, y solo multa de 1 a 3 meses cuando el valor aparente no excede de 400 euros. En Alonso Sala trabajamos la prueba del conocimiento de la falsedad, que es lo que separa el tipo más grave del atenuado.

La falsificación de moneda (Arts. 386 a 389 CP) es uno de los delitos más graves del Código Penal: hasta 12 años de prisión y multa del tanto al décuplo del valor aparente. La investigación se canaliza a través de la Brigada de Investigación del Banco de España, con la que coordinan sus actuaciones las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (Real Decreto 857/2003), y enjuicia la jurisdicción penal ordinaria salvo que los hechos se cometan por organizaciones o grupos criminales, único supuesto que atrae a la Audiencia Nacional (art. 65.1.b LOPJ).

Le investigan por falsificación de moneda: qué pasa ahora y ante qué tribunal

Como la pena del artículo 386.1 CP supera los cinco años, enjuicia la Audiencia Provincial y no el Juzgado de lo Penal —hoy Sección de lo Penal del Tribunal de Instancia— conforme al artículo 14 LECrim, y la instrucción la dirige el Juzgado de Instrucción del lugar de comisión. La excepción competencial hay que identificarla el primer día: si los hechos se cometen por organizaciones o grupos criminales, conoce la Audiencia Nacional (art. 65.1.b LOPJ). El criterio es estricto, y una atribución indebida se discute por declinatoria.

Las modalidades atenuadas siguen otro cauce: el artículo 386.3 CP se enjuicia por el procedimiento abreviado y, si el valor aparente no excede de 400 euros, su única pena es multa de uno a tres meses —pena leve del artículo 33.4.g CP—, de modo que el hecho es delito leve (art. 13.3 CP). El apartado en que se sitúen los hechos determina el tribunal, el procedimiento y la pena.

Cómo defendemos una acusación de falsificación de moneda

  • Ausencia de conocimiento de la falsedad: el artículo 386 CP solo castiga conductas dolosas; sin prueba de ese conocimiento, el hecho es atípico.
  • Recepción de buena fe: recibir los billetes como pago legítimo sitúa el caso, como máximo, en el tipo atenuado del artículo 386.3 CP.
  • Tenencia sin destino a la circulación: sin el destino que exige el artículo 386.2, párrafo segundo, no se colma el tipo.

Qué Tiene que Probar la Acusación (Arts. 386-389 CP)

El artículo 386 CP no es un solo delito, sino una escala de cinco apartados:

  • Art. 386.1.1.º: alterar la moneda o fabricar moneda falsa.
  • Art. 386.1.2.º: exportar moneda falsa o alterada, o importarla a España o a otro Estado miembro de la Unión Europea.
  • Art. 386.1.3.º: transportar, expender o distribuir moneda falsa o alterada con conocimiento de su falsedad. Misma pena que fabricar: no se exige connivencia con el falsificador ni se rebaja por su ausencia.
  • Art. 386.2, párrafo 1.º: que la moneda falsa llegara a ponerse en circulación, lo que eleva la pena a su mitad superior.
  • Art. 386.2, párrafo 2.º: tenencia, recepción u obtención de moneda falsa para expedirla, distribuirla o ponerla en circulación. Ese destino es elemento del tipo y debe probarse.
  • Art. 386.3: haber recibido de buena fe la moneda y haberla expendido después de constarle su falsedad.
  • Art. 386.4: la pertenencia a una sociedad, organización o asociación —incluso transitoria— dedicada a estas actividades.
  • Art. 386.5: los presupuestos del artículo 31 bis CP cuando se acusa a una persona jurídica.

De ahí el error más extendido: confundir el artículo 386.1.3.º —distribuir a sabiendas, ocho a doce años— con el artículo 386.3 —gastar un billete recibido de buena fe, meses—. No hay diferencia de grado, sino de escala.

Tipos de Falsificación

En la práctica se repiten unos pocos patrones: los billetes falsos de euro de 20, 50 y 100; las monedas de 2 euros bimetálicas, dirigidas a máquinas expendedoras; el billete «lavado», al que se borra la tinta de una denominación baja para reimprimirlo como una alta; el material de atrezo usado como moneda real tras retirar las marcas que lo identifican como copia; la moneda extranjera, equiparada a la nacional por el artículo 387 CP; y la emisión irregular de piezas hechas con instalaciones y materiales legales.

Penas por Falsificación de Moneda

  • Art. 386.1 CP: prisión de 8 a 12 años y multa del tanto al décuplo del valor aparente.
  • Art. 386.2, párrafo 1.º CP: puesta en circulación, la pena anterior en su mitad superior: de 10 a 12 años.
  • Art. 386.2, párrafo 2.º CP: tenencia para expedir o distribuir, pena inferior en uno o dos grados: de 4 años a 8 años menos un día, o de 2 años a 4 años menos un día (regla 2.ª del art. 70.1 CP).
  • Art. 386.3 CP: prisión de 3 a 6 meses o multa de 6 a 24 meses; multa de 1 a 3 meses si el valor aparente no excede de 400 euros.
  • Art. 386.5 CP y comiso: a la persona jurídica, multa del triple al décuplo del valor aparente; y decomiso de la moneda, los útiles y la maquinaria empleados.

Recibir un Billete Falso de Buena Fe y Gastarlo Después (Art. 386.3 CP)

El artículo 386.3 CP exige dos elementos acumulativos: que la moneda se hubiera recibido de buena fe, creyéndola auténtica, y que se expenda o distribuya después de constarle su falsedad. Si falta el primero, los hechos se desplazan al artículo 386.1.3.º y la pena se multiplica; si falta el segundo, no hay delito, porque no existe modalidad imprudente. El debate gira sobre cuándo le «constó» la falsedad: no basta una sospecha difusa. Los indicios habituales son la advertencia previa de un comercio, la devolución del billete por el banco o el intento sucesivo en varios establecimientos; frente a ellos se trabaja la cronología de cada uso.

El valor aparente decide el resto. Por encima de 400 euros, la prisión de tres a seis meses es susceptible de suspensión (arts. 80 y siguientes CP). Por debajo, la única pena es multa de uno a tres meses, pena leve del artículo 33.4.g) CP: el hecho es delito leve, se enjuicia por el cauce del artículo 964 LECrim —no está entre los supuestos de citación inmediata del 962— y prescribe al año. Cabe además el sobreseimiento si el hecho es de muy escasa gravedad y no hay interés público relevante en su persecución. Lo desarrollamos en el artículo sobre recibir un billete falso de buena fe.

La Doble Rebaja del Art. 386.2, Párrafo Segundo: Valor y Grado de Connivencia

El precepto fija dos criterios para elegir entre uno y dos grados de rebaja, y solo dos: el valor de la moneda y el grado de connivencia con el falsificador, alterador, introductor o exportador. Sobre el primero, hay que discutir el valor aparente realmente atribuible a los efectos intervenidos, no el de sumar piezas defectuosas, inacabadas o inservibles. Sobre el segundo, se trata de acreditar la distancia respecto del origen de la falsificación: quien recibe un lote de un intermediario desconocido, sin contacto con el taller ni reparto de beneficios, está en un grado de connivencia mínimo.

La diferencia es de años: rebajar un grado da prisión de cuatro años a ocho años menos un día; rebajar dos, de dos a cuatro años menos un día, único tramo compatible con una eventual suspensión. Al ser una decisión reglada por criterios expresos, la sentencia debe motivar por qué opta por uno o por dos, y esa motivación es revisable en apelación y en casación.

Organización, Sociedad y Persona Jurídica (Arts. 386.4 y 386.5 CP)

El artículo 386.4 CP no crea un delito nuevo ni eleva la pena de prisión: prevé que, cuando el culpable pertenezca a una sociedad, organización o asociación, incluso de carácter transitorio, dedicada a estas actividades, el tribunal podrá imponer alguna de las consecuencias del artículo 129 CP: clausura de locales, suspensión de actividades, intervención judicial e incluso prohibición definitiva de cualquier actividad, aunque sea lícita. Es una facultad motivada.

El artículo 386.5 CP regula la responsabilidad penal de la persona jurídica: multa del triple al décuplo del valor aparente de la moneda, con la posibilidad de añadir las penas de las letras b) a g) del artículo 33.7 CP según el artículo 66 bis. Su defensa se juega en la eficacia real de un modelo de organización y gestión adoptado antes de los hechos, que puede llevar a la exención o a la atenuación. Y como la calificación de organización es lo que atrae la competencia de la Audiencia Nacional, conviene discutir desde la instrucción si concurren los elementos de la organización o del grupo criminal o si hay solo codelincuencia ocasional.

Qué es Moneda a Efectos Penales y Qué Protegen los Arts. 387 a 389 CP

El artículo 387 CP contiene la definición legal: es moneda la metálica y el papel moneda de curso legal y también la que no ha sido todavía emitida o puesta en circulación oficialmente pero está destinada a circular como tal; además, se equiparan a la nacional las monedas de otros países de la Unión Europea y las extranjeras. Es igualmente moneda falsa la que, pese a realizarse en las instalaciones y con los materiales legales, se fabrica incumpliendo a sabiendas las condiciones de emisión o sin orden de emisión. En sentido inverso, quedan fuera las reproducciones inidóneas para circular como auténticas.

El artículo 388 CP equipara a efectos de reincidencia la condena de un tribunal extranjero por delito de la misma naturaleza, salvo antecedente cancelado o cancelable. El artículo 389 CP protege los sellos de correos y efectos timbrados: falsificarlos o expenderlos en connivencia con el falsificador, o introducirlos en España conociendo su falsedad, se castiga con prisión de seis meses a tres años; el adquirente de buena fe que, conociéndola, los distribuya o utilice, con prisión de tres a seis meses o multa de seis a veinticuatro meses, o solo multa de uno a tres meses si el valor aparente no excede de 400 euros. Fuera del capítulo quedan las tarjetas y los cheques de viaje del artículo 399 bis CP; y el artículo 400 CP castiga fabricar, tener o comercializar útiles, instrumentos o programas informáticos diseñados específicamente para estas falsificaciones.

Prueba Pericial del Billete, Cadena de Custodia y Prueba del Dolo

Los efectos intervenidos se ponen a disposición de la Brigada de Investigación del Banco de España (Real Decreto 857/2003) y se analizan en el Centro Nacional de Análisis de billetes o en el de monedas, que el Reglamento (CE) n.º 1338/2001 obliga a designar en cada Estado miembro y radican en el propio Banco de España. Que sea pericia oficial no la hace indiscutible: hay que comprobar que identifica uno a uno los efectos analizados en coincidencia con el acta de intervención y que distingue entre una falsificación burda y otra difícilmente perceptible, dato decisivo para valorar el conocimiento del acusado. Cabe aportar informe de parte y pedir la comparecencia del perito. La cadena de custodia es el segundo frente, sensible aquí porque los efectos se remiten a un organismo distinto del que los intervino y el juicio suele celebrarse sobre un informe y unas fotografías.

Queda la prueba más difícil: el dolo. Cuando el billete llegó al investigado en una compraventa de segunda mano o en un cambio informal, el conocimiento de la falsedad solo se acredita por indicios plurales y concluyentes: precio anormalmente bajo, ausencia de rastro documental, insistencia en el pago en efectivo o intentos sucesivos en distintos establecimientos. La defensa opone los contraindicios: conservación del anuncio, de la conversación o del justificante, entrega voluntaria o denuncia del billete y comportamiento normal ante las cámaras. Ninguna presunción sustituye esa prueba: la carga corresponde a la acusación.

Plazo de Prescripción de Cada Modalidad del Art. 386 CP

La prescripción se rige por el artículo 131 CP y se calcula sobre la pena máxima señalada al delito: quince años si es prisión de más de diez y menos de quince; diez si supera los cinco sin exceder de diez; cinco en los demás delitos; y uno en los delitos leves. Las modalidades del apartado 1, con pena de hasta doce años, prescriben a los quince años, y lo mismo cuando la pena se impone en su mitad superior por haberse puesto la moneda en circulación. La tenencia del apartado 2, rebajada en un grado, queda con un máximo de ocho años menos un día y prescribe a los diez; rebajada en dos grados, a los cinco. El tipo atenuado del apartado 3 prescribe a los cinco años y, cuando el valor aparente no supera los 400 euros, al año, por ser delito leve. Como el plazo depende de la calificación, una imputación por el apartado 1 arrastra quince años a hechos que quizá encajan en el apartado 2 o en el 3.

Frontera con la Estafa: Cuándo la Moneda Falsa es el Medio de un Fraude

El bien jurídico del artículo 386 CP no es el patrimonio, sino la confianza en el sistema monetario; por eso el delito se consuma con independencia de que alguien resulte perjudicado. Cuando la entrega del billete falso opera además como engaño bastante para obtener un desplazamiento patrimonial, entra en juego la relación con la estafa: el tratamiento concursal exige analizar los hechos, porque ni toda puesta en circulación absorbe el perjuicio ni cada entrega multiplica las infracciones. Conviene separar también esta figura de la falsedad documental, que no recae sobre moneda sino sobre documentos.

Penas y Consecuencias: Falsificación de Moneda

Tipo / SupuestoConsecuencia Penal
Prisión 8-12 años (Art. 386.1 CP)Alterar o fabricar moneda falsa, exportarla o importarla y transportarla, expenderla o distribuirla con conocimiento de su falsedad, más multa del tanto al décuplo del valor aparente.
Mitad superior: 10-12 años (Art. 386.2 CP)Cuando la moneda falsa llega a ponerse en circulación. La tenencia para expedirla o distribuirla se castiga con la pena inferior en uno o dos grados.
Prisión 3-6 meses o multa (Art. 386.3 CP)Expender la moneda recibida de buena fe después de constarle su falsedad; multa de 1 a 3 meses si el valor aparente no excede de 400 euros.
Persona jurídica y comisoMulta del triple al décuplo del valor aparente (Art. 386.5 CP) y decomiso de la moneda, los útiles y la maquinaria empleados.

* Las penas indicadas son orientativas. La pena concreta depende de las circunstancias del caso, atenuantes y agravantes aplicables.

Guía de Defensa en Falsificación de Moneda y Efectos Timbrados

La falsificación de moneda y de efectos timbrados (Arts. 386 a 389 CP) tiene los marcos penales más severos del título de las falsedades: la fabricación o alteración de moneda arranca en los ocho años de prisión. La defensa se juega en el conocimiento de la falsedad, en el destino que se daba a los efectos intervenidos y en su valor aparente.

Cuadro de Penas: Moneda y Efectos Timbrados (Arts. 386-389 CP)

DelitoArtículo CPPena
Alterar o fabricar moneda falsa; exportarla o importarla; transportarla, expenderla o distribuirla con conocimiento de su falsedadArt. 386.1Prisión 8 – 12 años y multa del tanto al décuplo del valor aparente de la moneda
Puesta en circulación de la moneda falsaArt. 386.2, párr. 1La pena anterior en su mitad superior
Tenencia, recepción u obtención de moneda falsa para expedirla, distribuirla o ponerla en circulaciónArt. 386.2, párr. 2Pena inferior en uno o dos grados, según el valor y el grado de connivencia
Expender o distribuir moneda falsa recibida de buena fe, una vez conocida su falsedadArt. 386.3Prisión 3 – 6 meses o multa 6 – 24 meses; multa 1 – 3 meses si el valor aparente no excede de 400 euros
Falsificar o expender sellos de correos o efectos timbrados en connivencia con el falsificadorArt. 389, párr. 1Prisión 6 meses – 3 años
Distribuir o utilizar sellos o efectos timbrados falsos por el adquirente de buena feArt. 389, párr. 2Prisión 3 – 6 meses o multa 6 – 24 meses; multa 1 – 3 meses si el valor aparente no excede de 400 euros

Estrategias de Defensa en Falsificación de Moneda

El conocimiento de la falsedad

El Art. 386.1.3.º exige que quien transporta, expende o distribuye lo haga «con conocimiento de su falsedad». Quien recibió la moneda de buena fe queda fuera de ese tipo y responde, en su caso, por el marco mucho más leve del Art. 386.3 CP.

El valor aparente condiciona la pena

La multa del Art. 386.1 se fija «del tanto al décuplo del valor aparente». Y en el Art. 386.3, si ese valor no excede de 400 euros, la respuesta baja a multa de uno a tres meses. Fijar pericialmente el valor aparente puede cambiar por completo el marco punitivo.

Tenencia con destino a la distribución

El Art. 386.2 castiga la tenencia, recepción u obtención de moneda falsa solo cuando va destinada a su expedición, distribución o puesta en circulación, y lo hace con la pena inferior en uno o dos grados. Acreditar la ausencia de ese destino excluye la aplicación del tipo.

Idoneidad de la imitación

La moneda ha de ser objetivamente apta para pasar por auténtica en el tráfico. Una imitación burda, perceptible sin esfuerzo por un destinatario medio, queda fuera del tipo por falta de idoneidad.

Sellos y efectos timbrados: marco propio

La falsificación de sellos de correos o efectos timbrados (Art. 389 CP) se castiga con prisión de seis meses a tres años, un marco muy alejado del de la moneda. Delimitar con precisión el objeto material es determinante para la calificación.

Pericial de autenticidad y cadena de custodia

El informe pericial sobre la autenticidad de los efectos intervenidos y la trazabilidad de la incautación —actas, precintos, traslados— son las dos primeras piezas que revisa la defensa: un defecto en la cadena de custodia compromete el valor probatorio del análisis.

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Texto oficial: artículo 386 del Código Penal en el BOE

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