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Alonso Sala
ABOGADOS PENALISTAS
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Abogado Falsificación de Tarjetas de Crédito y Débito

Defensa penal especializada en falsificación, alteración, tenencia y uso de tarjetas de crédito, débito y cheques de viaje.

La falsificación de tarjetas de crédito, débito o cheques de viaje (Art. 399 bis CP) se equipara a la falsificación de moneda y se castiga con prisión de 4 a 8 años por alterar, copiar, reproducir o falsificar el instrumento; la tenencia destinada a la distribución o al tráfico se castiga con esa misma pena (Art. 399 bis 2 CP), mientras que la posesión para el propio uso fraudulento tiene pena inferior, de 1 a 2 años (Art. 399 bis 4 CP), y quien usa a sabiendas una tarjeta falsa sin haber intervenido en su falsificación, en perjuicio de otro, se enfrenta a prisión de 2 a 5 años (Art. 399 bis 3 CP). La tarjeta debe tener apariencia idónea para operar en cajeros o terminales: una clonación inservible puede ser atípica por falta de idoneidad. El uso fraudulento para obtener dinero o bienes genera concurso con la estafa (Art. 248 CP), y la captura ilícita de datos mediante skimming puede concurrir además con descubrimiento de secretos. En Alonso Sala trabajamos la inidoneidad del instrumento, la ausencia de dolo en el uso y la correcta delimitación del concurso para evitar una doble punición.

Falsificación de Tarjetas: Art. 399 bis del Código Penal

La falsificación de tarjetas de crédito y débito está regulada en el artículo 399 bis del Código Penal, dentro del Capítulo dedicado a la falsificación de moneda. El legislador ha querido proteger con especial intensidad los instrumentos de pago que sustituyen al dinero en efectivo en el tráfico económico. Como abogados penalistas especialistas en falsedades documentales, en Alonso Sala defendemos a investigados por falsificación, alteración, tenencia y uso de tarjetas y cheques de viaje.

El precepto abarca tanto las tarjetas de crédito y débito como los cheques de viaje. La razón de su severidad es que estos medios de pago circulan como dinero: su falsificación afecta directamente a la confianza del sistema financiero y, por ello, se castiga con penas equiparables a las de la falsificación de moneda y muy superiores a las de la falsedad en documento público común.

Equiparación a la Falsificación de Moneda

El artículo 399 bis 1 CP castiga a quien altere, copie, reproduzca o de cualquier modo falsifique tarjetas de crédito o débito o cheques de viaje con prisión de 4 a 8 años. Esta pena es la misma que la prevista para la falsificación de moneda, lo que convierte a esta figura en una de las falsedades más graves del Código Penal.

  • Falsificación material: Fabricar una tarjeta desde cero imitando los elementos de seguridad (banda magnética, chip, hologramas, numeración).
  • Alteración: Modificar los datos de una tarjeta auténtica (regrabación de banda, manipulación del chip).
  • Clonado (skimming): Copiar los datos de una tarjeta legítima en un soporte distinto para operar con ellos.

La organización criminal dedicada a la falsificación de tarjetas constituye un subtipo agravado con penas superiores, dada la dimensión y profesionalización de estas conductas.

Tenencia y Uso de Tarjetas Falsas

El Código Penal no solo castiga a quien fabrica la tarjeta, sino también a quien la posee o la utiliza:

  • Tenencia para distribución o tráfico (Art. 399 bis 2 CP): La tenencia de tarjetas o cheques de viaje falsos destinados a la distribución o al tráfico se castiga con la misma pena que la falsificación (4 a 8 años).
  • Posesión para uso fraudulento propio (Art. 399 bis 4 CP): Quien posee u obtiene, para sí o para un tercero, una tarjeta falsa a sabiendas de su falsedad y con el fin de utilizarla fraudulentamente, se enfrenta a prisión de 1 a 2 años.
  • Uso por tercero a sabiendas (Art. 399 bis 3 CP): Quien, sin haber intervenido en la falsificación y en perjuicio de otro, usa a sabiendas una tarjeta falsa, se enfrenta a prisión de 2 a 5 años.

La idoneidad del instrumento es esencial: la tarjeta falsa debe ser apta para operar en el tráfico (cajeros, terminales de punto de venta, comercio electrónico). Una reproducción burda e inservible puede carecer de relevancia penal por inidoneidad.

Concurso con Estafa y Descubrimiento de Secretos

La falsificación de tarjetas raramente se comete de forma aislada; suele ser un medio para un fin patrimonial. Por ello concurre con frecuencia con otros delitos:

  • Estafa (Art. 248 CP): Cuando la tarjeta falsa se usa para obtener dinero, bienes o servicios mediante engaño, se produce concurso con la estafa.
  • Descubrimiento y revelación de secretos: La captura ilícita de datos de tarjetas (skimming, instalación de lectores en cajeros) puede integrar un delito de descubrimiento de secretos por el acceso no autorizado a datos reservados.

La correcta delimitación de estos concursos es decisiva, pues determina la pena final y permite combatir una eventual acumulación indebida de calificaciones.

Estrategia de Defensa

  1. Inidoneidad del instrumento: Demostrar que la tarjeta intervenida no era apta para operar en el tráfico y carecía de capacidad para defraudar.
  2. Ausencia de dolo en el uso: Acreditar que el usuario desconocía que la tarjeta era falsa (Art. 399 bis 3 CP exige actuar a sabiendas).
  3. Falta de destino al tráfico: En la tenencia, discutir que las tarjetas no estaban destinadas a su distribución o tráfico, ni poseídas para su uso fraudulento.
  4. Delimitación del concurso: Evitar la doble punición cuando la falsificación y la estafa responden a una misma operación.

Fases del proceso penal y órgano competente según la pena

La competencia objetiva en estos delitos se determina por la pena máxima abstracta prevista para la infracción, conforme al artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. La modalidad básica de fabricación, alteración, copia o duplicación del artículo 399 bis 1, castigada con prisión de cuatro a ocho años, supera el umbral de cinco años, por lo que su enjuiciamiento corresponde a la Audiencia Provincial. La conducta de uso en perjuicio de otro del artículo 399 bis 3, sancionada con prisión de dos a cinco años, no rebasa ese límite y se ventila ante el Juzgado de lo Penal. Conviene aclarar que la Audiencia Nacional no es competente salvo que concurra una conexión legal expresa, lo que no ocurre en la generalidad de estos asuntos.

La tramitación sigue las fases ordinarias del procedimiento abreviado o del sumario, según la gravedad. La instrucción persigue depurar la realidad de la falsificación, la procedencia del instrumento y la intervención de cada persona investigada; en ella se practican las periciales y se recaba la documentación bancaria. Concluida la fase intermedia, donde se decide la apertura del juicio oral o el sobreseimiento, se celebra la vista ante el órgano competente. Una defensa rigurosa interviene desde la primera declaración, controlando la cadena de custodia de los soportes intervenidos y la regularidad de los registros y volcados de datos.

Falsedad material frente a falsedad ideológica: límites del castigo

La distinción entre falsedad material e ideológica resulta decisiva para delimitar la conducta típica. La falsedad material altera físicamente el soporte o crea un objeto que aparenta autenticidad, mientras que la falsedad ideológica consiste en faltar a la verdad en la narración de hechos en un documento que es formalmente auténtico. En la falsificación de tarjetas e instrumentos de pago lo característico es la falsedad material: la fabricación, el clonado de la banda o del chip, la duplicación de datos o la manipulación del soporte. Esa creación o alteración del instrumento es precisamente el núcleo del artículo 399 bis 1.

Importa subrayar un principio general en materia de falsedades documentales cometidas por particulares: conforme al artículo 392 en relación con el artículo 390.1.4, la mera falsedad ideológica, es decir, faltar a la verdad en la narración de hechos, no es punible cuando la comete un particular, pues este no está sujeto a un deber general de veracidad. Por ello, la línea defensiva debe analizar si la conducta imputada supone una verdadera manipulación material del instrumento o si, por el contrario, se reconduce a meras inexactitudes no tipificadas. Esta calificación condiciona el encaje del hecho y la pena aplicable.

Prueba pericial y documental: autenticidad y cadena de custodia

La acreditación de la falsificación descansa en buena medida sobre prueba pericial y documental. La pericial documentoscópica examina el soporte físico de la tarjeta o del cheque, sus elementos de seguridad, la banda magnética, el chip y los datos grabados, para determinar si han sido manipulados, clonados o creados ex novo. Cuando intervienen firmas o rúbricas, la pericial caligráfica contrasta su autoría. A ello se suma la documentación bancaria, los registros de operaciones y los datos de los dispositivos de captura, que permiten reconstruir el origen y el uso del instrumento.

La defensa debe fiscalizar con detalle la cadena de custodia de los efectos intervenidos: identificación, sellado, traslado y depósito de los soportes, así como la integridad de los volcados de datos electrónicos. Cualquier ruptura o ausencia de trazabilidad puede comprometer el valor probatorio del dictamen pericial y abrir la posibilidad de impugnarlo, proponer una contrapericial o solicitar la práctica de prueba en el juicio oral. La presunción de inocencia exige que la autenticidad de la falsificación y la intervención del acusado queden probadas más allá de toda duda razonable, sin que basten indicios genéricos.

Concurso con la estafa, prescripción y elemento subjetivo

Es frecuente que la falsificación de tarjetas concurra con un delito de estafa, cuando el instrumento falso se emplea como medio para obtener un desplazamiento patrimonial mediante engaño. La relación entre la falsedad como instrumento y el fraude consumado debe resolverse conforme a las reglas concursales, distinguiendo si nos hallamos ante un concurso de delitos o ante una progresión en la que la falsedad sirve de medio para el engaño. La calificación tiene consecuencias relevantes en la pena resultante y en la estrategia de defensa, por lo que conviene precisar qué conducta concreta se atribuye en cada caso.

En cuanto a la prescripción, dado que el artículo 399 bis 1 prevé una pena que alcanza los ocho años de prisión, este delito prescribe a los diez años, plazo que debe computarse conforme a las reglas del Código Penal. El elemento subjetivo es igualmente esencial: la conducta exige dolo, y en la modalidad de uso del artículo 399 bis 3 se requiere actuar a sabiendas de la falsedad y en perjuicio de otro, de modo que el desconocimiento razonable de la falsedad excluye la tipicidad. Por último, cuando proceda y siempre que existan elementos para ello, pueden valorarse la conformidad y la reparación del perjuicio, que el ordenamiento contempla como circunstancias con incidencia en la respuesta penal.

Penas y Consecuencias: Falsificación de Tarjetas de Crédito y Débito

Tipo / SupuestoConsecuencia Penal
Falsificación o alteración (Art. 399 bis 1 CP)Prisión de 4 a 8 años, equiparada a la falsificación de moneda.
Tenencia para distribución o tráfico (Art. 399 bis 2 CP)Misma pena que la falsificación: prisión de 4 a 8 años.
Posesión para uso fraudulento propio (Art. 399 bis 4 CP)Prisión de 1 a 2 años, pena inferior a la de la falsificación.
Uso por tercero a sabiendas (Art. 399 bis 3 CP)Prisión de 2 a 5 años para quien, en perjuicio de otro, usa una tarjeta falsa sin haber intervenido en su falsificación.

* Las penas indicadas son orientativas. La pena concreta depende de las circunstancias del caso, atenuantes y agravantes aplicables.

Estrategia de Defensa: Falsificación de Tarjetas de Crédito y Débito

01

Inidoneidad para Defraudar

Acreditar mediante pericia que la tarjeta no podía operar en cajeros ni terminales, lo que excluye su aptitud para el tráfico.

02

Error sobre la Falsedad

Probar que el acusado creyó de buena fe que la tarjeta era legítima cuando la usó, lo que excluye el dolo del tipo.

03

Concurso Medial Correcto

Delimitar la relación entre falsificación y estafa para evitar una acumulación indebida de penas por una misma conducta.

Guía de Defensa en Falsedades Documentales

Las falsedades documentales (Arts. 390 a 400 CP) son materias en las que la prueba pericial técnica —el análisis caligráfico y el documentoscópico— protagoniza el juicio oral. Como abogados penalistas especialistas en delitos documentales, contamos con red propia de peritos para contradecir cada informe de la acusación.

Cuadro de Penas: Falsedades Documentales (Arts. 390-400 CP)

DelitoArtículo CPPena
Falsedad cometida por autoridad o funcionario en documento público, oficial o mercantilArt. 390.1Prisión 3 – 6 años, multa 6 – 24 meses e inhabilitación especial 2 – 6 años
Falsedad cometida por particular en documento público, oficial o mercantilArt. 392.1Prisión 6 meses – 3 años y multa 6 – 12 meses
Falsedad en documento privado, para perjudicar a otroArt. 395Prisión 6 meses – 2 años
Uso, a sabiendas, de documento público, oficial o mercantil falsoArt. 393Pena inferior en grado a la señalada a los falsificadores
Uso, a sabiendas, de documento privado falsoArt. 396Pena inferior en grado a la señalada a los falsificadores
Uso, a sabiendas, de documento de identidad falsoArt. 392.2Prisión 6 meses – 1 año y multa 3 – 6 meses
Falsificación de certificaciones por particularArt. 399.1Multa 3 – 6 meses
Falsificación de tarjetas de crédito o débito y cheques de viajeArt. 399 bis 1Prisión 4 – 8 años
Fabricación o tenencia de útiles para falsificarArt. 400La pena señalada en cada caso para los autores

Estrategias de Defensa en Falsedades Documentales

Idoneidad del documento para engañar

La falsedad punible exige que el documento alterado sea objetivamente idóneo para engañar en el tráfico jurídico. Una burda imitación, sin apariencia de autenticidad, queda fuera del tipo por falta de idoneidad.

Perito calígrafo de la defensa

Los informes caligráficos policiales tienen márgenes de error relevantes. Un perito independiente puede refutar la atribución de la firma o la manipulación al acusado, o evidenciar defectos de método en el cotejo.

Falsedad ideológica del particular (Art. 392 CP)

El particular responde por las falsedades de los tres primeros números del Art. 390.1, pero NO por faltar a la verdad en la narración de los hechos: esa modalidad ideológica solo se castiga al funcionario. Delimitar cuál se imputa puede llevar a la atipicidad.

Documento privado: el perjuicio como elemento del tipo

El Art. 395 CP exige actuar «para perjudicar a otro». Sin ese ánimo de perjuicio, la falsedad en documento privado es atípica, a diferencia de la cometida en documento público, oficial o mercantil.

Uso de documento falso frente a autoría de la falsificación

Usar un documento falso a sabiendas y falsificarlo son conductas distintas y con penas distintas: los Arts. 393 y 396 CP castigan el uso con la pena inferior en grado a la señalada a los falsificadores. Acreditar que el acusado solo lo usó, sin intervenir en su confección, cambia el marco penal.

Certificados: el tipo atenuado del Art. 399 CP

La falsificación de certificaciones tiene un marco propio —multa de 3 a 6 meses para el particular—, sensiblemente más leve que el de los documentos oficiales o mercantiles. Discutir la naturaleza del documento es a menudo la vía más eficaz.

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Texto oficial: artículo 399 bis del Código Penal en el BOE

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