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Alonso Sala
ABOGADOS PENALISTAS
Análisis Jurídico

Cuando el condenado es el club: responsabilidad penal de entidades deportivas (Art. 31 bis CP)

27 de agosto de 2026

Puntos Clave

  • El club responde por sus directivos y también por sus empleados si falló la supervisión
  • Sin beneficio directo o indirecto para la entidad no hay responsabilidad penal
  • Las penas del Art. 33.7 CP llegan a la suspensión de actividades y a la disolución
  • Solo exime el modelo adoptado y ejecutado con eficacia ANTES del delito

El Art. 31 bis CP permite condenar penalmente a clubes, SAD y federaciones por los delitos cometidos en su nombre y en su beneficio por sus directivos, y por los de sus empleados cuando se incumplieron gravemente los deberes de supervisión. Las penas del Art. 33.7 CP van de la multa a la disolución. Solo exime un modelo adoptado y ejecutado con eficacia antes del delito.

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Durante años, el reproche penal en el deporte se detenía en la persona: el directivo, el intermediario, el jugador. Desde la introducción de la responsabilidad penal de las personas jurídicas, la pregunta que se plantea en cualquier investigación que afecte a una entidad deportiva es otra: ¿responde también el club? Y la respuesta, con más frecuencia de la que se asume, es que sí.

Le investigan a usted y también al club: las dos vías del Art. 31 bis.1 CP

El precepto abre dos caminos distintos, y conviene no confundirlos porque tienen consecuencias defensivas muy diferentes:

  • Letra a) — los de arriba. Delitos cometidos en nombre o por cuenta de la entidad y en su beneficio directo o indirecto por sus representantes legales o por quienes, actuando individualmente o como integrantes de un órgano, están autorizados para tomar decisiones en su nombre u ostentan facultades de organización y control. Presidente, consejero delegado, director general, director deportivo.
  • Letra b) — los subordinados. Delitos cometidos en el ejercicio de actividades sociales y por cuenta y beneficio de la entidad por quienes están sometidos a la autoridad de los anteriores, cuando han podido realizar los hechos por haberse incumplido gravemente los deberes de supervisión, vigilancia y control atendidas las concretas circunstancias del caso.

La letra b) es la que más asuntos genera y la que peor se entiende. No basta con que un empleado delinca: hay que acreditar el incumplimiento grave del deber de supervisión. Ese es el hecho que la acusación debe probar y el que la defensa debe discutir.

El requisito que se olvida: el beneficio

Ambas vías exigen que el delito se cometa en beneficio directo o indirecto de la entidad. Un directivo que se enriquece a costa del club, y no gracias a él, no genera responsabilidad de la persona jurídica: el club es víctima, no responsable. Es una de las primeras líneas de defensa y con frecuencia la más sólida.

Las personas jurídicas responden únicamente en los supuestos previstos en este Código. No hay responsabilidad penal de la entidad por cualquier delito, sino por aquellos en los que el legislador la ha previsto expresamente. En el ámbito deportivo, los que aparecen una y otra vez son:

  • Corrupción entre particulares y amaño de competiciones (Arts. 286 bis a 286 quater CP). El Art. 286 bis.4 CP extiende expresamente el tipo a los directivos, administradores, empleados o colaboradores de una entidad deportiva, cualquiera que sea su forma jurídica, así como a deportistas, árbitros o jueces, respecto de conductas dirigidas a predeterminar o alterar de manera deliberada y fraudulenta el resultado de una prueba, encuentro o competición de especial relevancia económica o deportiva. Lo analizamos en detalle en el artículo sobre amaño de partidos y corrupción deportiva.
  • Blanqueo de capitales. Habitual en operaciones de traspaso con intermediarios opacos y estructuras societarias interpuestas.
  • Estafa en la comercialización de derechos, abonos o patrocinios.
  • Delitos contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social, terreno clásico en la retribución de deportistas y en los derechos de imagen.

Las penas del Art. 33.7 CP

Todas tienen la consideración de graves. El abanico es notablemente más severo de lo que suele suponerse:

  • Multa por cuotas o proporcional.
  • Disolución de la persona jurídica, con pérdida definitiva de su personalidad y de su capacidad de actuar en el tráfico jurídico.
  • Suspensión de actividades por plazo no superior a cinco años.
  • Clausura de locales y establecimientos por plazo no superior a cinco años.
  • Prohibición de realizar en el futuro las actividades en cuyo ejercicio se cometió, favoreció o encubrió el delito: temporal, hasta quince años, o definitiva.
  • Inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas y para contratar con el sector público.

Para una entidad que vive de la competición federada, de la cesión de instalaciones municipales y de la subvención pública, la suspensión de actividades o la inhabilitación para recibir ayudas pueden ser más letales que la multa.

Qué tiene que reunir el modelo para eximir

El Art. 31 bis.2 CP es exigente, y en la práctica es donde se decide el asunto. Para que el delito de un directivo no arrastre a la entidad se requiere, entre otras condiciones, que:

  • El órgano de administración haya adoptado y ejecutado con eficacia, antes de la comisión del delito, modelos de organización y gestión que incluyan las medidas de vigilancia y control idóneas para prevenir delitos de la misma naturaleza o para reducir de forma significativa el riesgo de su comisión.
  • La supervisión del funcionamiento y del cumplimiento del modelo se haya confiado a un órgano con poderes autónomos de iniciativa y control.

Tres palabras concentran casi toda la litigiosidad: ejecutado, eficacia y antes. Un modelo aprobado en acta pero nunca desplegado no exime. Uno desplegado sin canal operativo, sin formación acreditable y sin trazabilidad de las decisiones tampoco. Y uno implantado después de que estallara el caso no sirve para el hecho investigado, aunque atenúe. Puede ampliarse en nuestro análisis de la exención de responsabilidad penal por compliance.

Lo que distingue a una entidad deportiva

El esquema del Art. 31 bis CP es común a cualquier persona jurídica, pero el deporte añade rasgos propios que condicionan tanto el mapa de riesgos como la defensa:

  • Estructura mixta. Conviven la sección profesional y la cantera, el personal laboral y el voluntariado, la entidad matriz y la fundación. Determinar quién ostenta facultades de organización y control no siempre es evidente, y de ello depende si se aplica la letra a) o la b).
  • Intermediación. Agentes, representantes y sociedades interpuestas operan en la frontera de la organización. Su encaje como «colaboradores» a efectos del Art. 286 bis.4 CP es una cuestión recurrente.
  • Menores. Las categorías inferiores imponen deberes de vigilancia reforzados cuya omisión alimenta precisamente la vía de la letra b).
  • Aficionados organizados. Los incidentes violentos protagonizados por grupos de seguidores plantean si existió o no un deber de control incumplido por la entidad, cuestión distinta de la responsabilidad individual por las agresiones cometidas en el terreno de juego.

Líneas de defensa

  • Negar el beneficio. Sin beneficio directo o indirecto para la entidad no hay responsabilidad, por grave que sea el hecho del directivo.
  • Discutir el incumplimiento grave del deber de supervisión en los casos de la letra b): no toda deficiencia organizativa es un incumplimiento grave.
  • Acreditar la eficacia del modelo, no su existencia: actas del órgano de cumplimiento, incidencias tratadas, formación con registro, decisiones documentadas.
  • Verificar que el delito está en el catálogo. Es un error frecuente extender la responsabilidad de la persona jurídica a tipos que no la prevén.
  • Separar defensas. El interés de la entidad y el del directivo investigado divergen casi siempre; la defensa conjunta suele perjudicar a ambos.

Si su club, SAD o federación se enfrenta a una investigación penal, o quiere revisar si su modelo de prevención resistiría el escrutinio del Art. 31 bis.2 CP, puede consultar nuestro servicio de defensa penal de clubes y entidades deportivas o llamarnos al 91 078 65 74.

Texto oficial: artículo 31 bis del Código Penal en el BOE

Preguntas frecuentes

¿Puede ser condenado penalmente un club deportivo?

Sí. El Art. 31 bis CP declara penalmente responsables a las personas jurídicas —y un club, una SAD o una federación lo son— por los delitos cometidos en su nombre o por su cuenta y en su beneficio directo o indirecto por sus representantes legales o por quienes ostentan facultades de organización y control, y por los cometidos por subordinados cuando se han incumplido gravemente los deberes de supervisión, vigilancia y control.

¿Por qué delitos concretos responde una entidad deportiva?

Solo por los delitos en que el Código Penal lo prevé expresamente: es un catálogo cerrado. En el ámbito deportivo los más relevantes son la corrupción entre particulares y el amaño de competiciones (Arts. 286 bis a 286 quater CP), el blanqueo de capitales, la estafa y los delitos contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social. No toda irregularidad deportiva genera responsabilidad penal de la entidad.

¿Qué penas puede imponerse a un club?

Las del Art. 33.7 CP, todas graves: multa por cuotas o proporcional, disolución de la persona jurídica, suspensión de actividades y clausura de locales por plazo no superior a cinco años, prohibición de realizar en el futuro las actividades en cuyo ejercicio se cometió, favoreció o encubrió el delito —temporal, hasta quince años, o definitiva— e inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas o para contratar con el sector público.

¿Basta con tener un manual de compliance para quedar exento?

No. El Art. 31 bis.2 CP exige que el modelo de organización y gestión haya sido adoptado y ejecutado con eficacia antes de la comisión del delito, que incluya medidas de vigilancia y control idóneas para prevenir delitos de la misma naturaleza o reducir significativamente su riesgo, y que su supervisión se haya confiado a un órgano con poderes autónomos de iniciativa y control. Un documento firmado y archivado no cumple ninguna de esas condiciones.

¿Responde el club si el delito lo comete un jugador o un empleado de base?

Solo si concurre la vía de la letra b) del Art. 31 bis.1 CP: que el hecho se cometiera en el ejercicio de actividades sociales, por cuenta y en beneficio directo o indirecto de la entidad, y que haya podido realizarse por un incumplimiento grave de los deberes de supervisión, vigilancia y control por parte de quienes dirigen la entidad. El delito de un empleado a título estrictamente particular no arrastra al club.

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