Saltar al contenido
Alonso Sala
ABOGADOS PENALISTAS
Análisis Jurídico

Negación de Derechos del Socio: el Art. 293 CP Explicado

17 de agosto de 2026Actualizado: 

El art. 293 CP castiga con la pena de multa de seis a doce meses a los administradores de hecho o de derecho de cualquier sociedad constituida o en formación que, sin causa legal, negaren o impidieren a un socio el ejercicio de los derechos de información, participación en la gestión o control de la actividad social, o suscripción preferente de acciones reconocidos por las Leyes. Es un delito especial: solo puede cometerlo quien administre de hecho o de derecho, con la regla de actuación en nombre de otro del art. 31 CP, y la entidad ha de encajar en el concepto de sociedad del art. 297 CP, que exige que participe de modo permanente en el mercado. El tipo no castiga cualquier incumplimiento mercantil, porque exige que la negativa carezca de causa legal: la propia Ley de Sociedades de Capital ampara la denegación cuando la publicidad de la información perjudique el interés social, salvo que la solicitud esté apoyada por socios que representen al menos el veinticinco por ciento del capital (arts. 196 y 197 LSC). Los hechos solo son perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal, salvo que el delito afecte a los intereses generales o a una pluralidad de personas (art. 296 CP). La multa se impone por el sistema de días-multa del art. 50 CP, con cuota diaria de dos a 400 euros, genera antecedentes penales cancelables a los dos años (art. 136 CP) y el delito prescribe a los cinco años (art. 131 CP).

¿Necesita ayuda con su caso? Hable con un abogado penalista de Alonso Sala.

Los conflictos entre socios se libran casi siempre en el terreno mercantil, pero un precepto del Código Penal puede desplazarlos al juzgado de instrucción: el art. 293 CP, que castiga al administrador que sin causa legal niega o impide a un socio el ejercicio de sus derechos. Como abogados penalistas en negación de derechos del socio, explicamos qué exige el tipo, dónde está la frontera entre el incumplimiento mercantil y el delito, cómo discurre el procedimiento y sobre qué se construye la defensa.

Un socio le ha denunciado por negarle información o el voto: qué pasa ahora

El art. 293 CP aparece cuando un conflicto societario que se venía librando en el terreno mercantil cambia de jurisdicción. Antes de que el juzgado de instrucción abra diligencias hay un filtro que decide más asuntos de los que parece: el art. 296 CP somete estos delitos a denuncia de la persona agraviada o de su representante legal —el Ministerio Fiscal solo puede denunciar cuando aquella sea menor de edad, persona con discapacidad necesitada de especial protección o persona desvalida—, y esa denuncia no es precisa cuando el delito afecta a los intereses generales o a una pluralidad de personas. Comprobar quién denunció, en qué condición y cuándo es la primera verificación, no la última.

La pena es de multa de seis a doce meses: no hay prisión. Eso desplaza el verdadero coste a otro lugar. La condena genera antecedentes penales, cancelables transcurridos dos años desde la extinción de la responsabilidad y sin haber vuelto a delinquir (art. 136.1.b CP), y la sentencia puede pronunciarse sobre la responsabilidad civil de los arts. 109 y 116 CP. En paralelo suele haber una impugnación de acuerdos o un expediente de convocatoria de junta, y lo que se alegue en ellos se leerá después en la causa penal.

Qué hacer (y qué no) desde que llega la denuncia

  • Compruebe el presupuesto de perseguibilidad antes que el fondo. Si falta la denuncia del art. 296 CP, o la formula quien no es socio ni su representante legal, el óbice se plantea desde el primer escrito y no se reserva para el juicio.
  • Reconstruya la petición tal y como se formuló. Fecha, forma, quién la firmó, si acreditó su condición de socio, qué porcentaje de capital reunía y si se refería a puntos incluidos en el orden del día. La legitimidad de la negativa se juega en esos detalles, no en la valoración global del conflicto.
  • Acredite quién era administrador de hecho o de derecho en la fecha de los hechos. Con el Registro Mercantil, las actas del órgano y la prueba de quién ejercía realmente las funciones: el tipo no alcanza a quien no ocupaba esa posición.
  • El cumplimiento posterior sigue sirviendo. Entregar la documentación, ponerla a disposición en el domicilio social u ofrecer el acceso no borra lo ocurrido, pero desmiente la voluntad de negar o impedir que el tipo exige; conviene hacerlo con acuse de recibo, acta notarial o inventario firmado.
  • No depure ni reordene los libros ni la documentación societaria. Además de restar credibilidad a cualquier explicación posterior, puede abrir un frente autónomo distinto del art. 293 CP.
  • No responda al socio por vía informal, y no declare sin haber examinado las actuaciones. Los mensajes escritos en caliente acaban aportados como prueba; el art. 118.1 LECrim reconoce el derecho a examinar el procedimiento antes de la declaración y a guardar silencio.

El Tipo del Art. 293 CP: Sujetos, Conducta y Pena

El precepto castiga a «los administradores de hecho o de derecho de cualquier sociedad constituida o en formación, que sin causa legal negaren o impidieren a un socio el ejercicio de los derechos de información, participación en la gestión o control de la actividad social, o suscripción preferente de acciones reconocidos por las Leyes», con la pena de multa de seis a doce meses. Esa es la única pena que el tipo contempla: no hay prisión ni inhabilitación asociadas a esta figura.

El sujeto activo está estrictamente delimitado: solo puede cometerlo quien sea administrador de hecho o de derecho. Es un delito especial propio, de modo que el socio mayoritario que no ocupa el órgano de administración, el director financiero o el asesor externo quedan fuera del círculo de autores. La figura del administrador de hecho enlaza con el art. 31 CP: quien actúa como administrador de hecho o de derecho de una persona jurídica, o en nombre o representación de otro, responde personalmente aunque no concurran en él las condiciones que el delito exige para ser sujeto activo. La condición de administrador de hecho se acredita con documentos: quién firmaba, quién ordenaba los pagos, quién daba instrucciones al personal.

El sujeto pasivo es el socio, y la entidad ha de encajar en el concepto de sociedad del art. 297 CP: toda cooperativa, Caja de Ahorros, mutua, entidad financiera o de crédito, fundación, sociedad mercantil o entidad de análoga naturaleza «que para el cumplimiento de sus fines participe de modo permanente en el mercado». Ese inciso final es un filtro real y poco explotado: una entidad meramente tenedora o inactiva plantea un problema de tipicidad que conviene suscitar desde la instrucción. La expresión «constituida o en formación» alcanza a la sociedad todavía no inscrita, y el tipo solo admite comisión dolosa: el retraso por desorganización o una respuesta técnicamente defectuosa no lo colman si no expresan la voluntad de negar o impedir.

Los Cuatro Derechos del Socio y su Fuente en la Ley de Sociedades de Capital

El art. 293 CP no crea derechos: los toma prestados del ordenamiento mercantil. Por eso la primera operación de cualquier defensa —y de cualquier acusación seria— consiste en identificar qué derecho concreto reconocido por las Leyes se dice negado, porque el tipo opera como una remisión a la Ley de Sociedades de Capital (LSC).

El derecho de información es el más litigado. En la sociedad de responsabilidad limitada, el art. 196 LSC permite al socio solicitar por escrito antes de la junta, o verbalmente durante ella, los informes o aclaraciones que estime precisos sobre los asuntos comprendidos en el orden del día. En la anónima, el art. 197 LSC somete la petición escrita previa a un plazo preclusivo, que se cierra el séptimo día anterior al previsto para la celebración de la junta, y admite igualmente la petición verbal durante la sesión. La diferencia no es menor: una solicitud extemporánea en la anónima no genera el mismo deber de respuesta.

El derecho a examinar la contabilidad tiene su sede en el art. 272 LSC: convocada la junta, cualquier socio puede obtener de la sociedad, de forma inmediata y sin coste alguno, los documentos que han de someterse a su aprobación, con el informe de gestión y el del auditor cuando existan; y en la limitada, salvo disposición estatutaria en contra, los socios que alcanzan el porcentaje de capital legalmente exigido pueden examinar en el domicilio social, por sí o con un experto contable, los documentos que sirven de soporte y antecedente de las cuentas. El art. 93 LSC enumera los derechos mínimos del socio —participar en el reparto de las ganancias y en el patrimonio resultante de la liquidación, la asunción o suscripción preferente, asistir y votar en las juntas e impugnar los acuerdos, y el derecho de información—; la impugnación de acuerdos se rige por el art. 204 LSC y el derecho de preferencia en los aumentos de capital por los arts. 304 a 308 LSC, que regulan también su exclusión cuando el interés social lo exija.

Un detalle literal que conviene no pasar por alto

El art. 293 CP menciona la «suscripción preferente de acciones», terminología propia de la sociedad anónima. En la limitada el equivalente es la asunción preferente de participaciones. Quien defiende a un administrador de una limitada puede discutir el alcance de esa mención a la luz de la prohibición de aplicar analógicamente la ley penal en contra del reo, sin perjuicio de que la conducta pueda examinarse desde la modalidad de participación en la gestión o control de la actividad social.

La expresión «sin causa legal» es el eje del tipo. No basta acreditar que el socio pidió y no obtuvo: hay que acreditar que la negativa carecía de cobertura jurídica. Y la propia LSC contempla que el órgano de administración deniegue la información cuando su publicidad perjudique el interés social, con una regla de contrapeso: la denegación no procede si la solicitud está apoyada por socios que representen al menos el veinticinco por ciento del capital social (arts. 196 y 197 LSC), umbral que en la anónima los estatutos pueden rebajar dentro de los límites legales.

Junto a esa excepción expresa, la negativa puede justificarse por razones que operan sobre la solicitud misma: la petición ajena al orden del día; la extemporánea o formulada al margen del cauce previsto; la abusiva por su volumen, su reiteración o su finalidad ajena al control de la gestión; la que persigue secretos empresariales, información comercialmente sensible o datos de terceros protegidos; y la que reclama información que la sociedad no posee o que exigiría elaborar un documento nuevo. También es causa legal el cumplimiento efectivo, aunque sea escalonado, o el ofrecimiento verificable de acceso a la documentación en el domicilio social.

Conviene subrayar una consecuencia procesal que se olvida con frecuencia: la ausencia de causa legal es un elemento del tipo y corresponde acreditarla a quien acusa. No es el administrador quien debe demostrar que hizo bien en negarse; es la acusación quien debe descartar que existiera cobertura mercantil. Invertir esa carga es un defecto habitual en escritos construidos sobre la mera acumulación de burofaxes, sin analizar qué se pedía, con qué amparo y con qué respuesta.

Negativa Aislada, Conducta Obstativa y Vía Mercantil

La jurisprudencia de la Sala Segunda ha acotado el precepto en una dirección clara y prudente: no todo incumplimiento del deber de información es delito. Se exige una conducta obstativa relevante —negativa expresa, sistemática o equivalente en su significado a un cierre efectivo del derecho— y no basta el retraso, la respuesta incompleta o la discrepancia sobre el alcance de lo pedido. Un debate tenso en una junta general o una entrega tardía de documentación no transforman por sí solos un conflicto societario en un proceso penal.

Detrás de esa lectura está el principio de intervención mínima y el carácter de última ratio del Derecho penal. El ordenamiento mercantil ofrece remedios propios frente a la opacidad del administrador: la impugnación de los acuerdos sociales (art. 204 LSC), la convocatoria judicial o registral de la junta cuando el órgano desatiende la solicitud de la minoría, el nombramiento de auditor a instancia de la minoría y los expedientes de jurisdicción voluntaria en materia societaria. Cuando esas vías no se han intentado siquiera, la querella se percibe como lo que a menudo es: un instrumento de presión en la negociación de una salida o de un precio. Ese uso instrumental es especialmente visible en las sociedades cerradas y en los escenarios de paridad, cuyas vías de desbloqueo se examinan en el artículo sobre la sociedad 50/50 bloqueada.

Denuncia Previa del Art. 296 CP y Recorrido del Procedimiento

Los delitos societarios son semipúblicos. El art. 296.1 CP dispone que los hechos descritos en el capítulo «sólo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal», y añade que, cuando aquélla sea menor de edad, persona con discapacidad necesitada de especial protección o una persona desvalida, también podrá denunciar el Ministerio Fiscal. El art. 296.2 CP exceptúa el requisito «cuando la comisión del delito afecte a los intereses generales o a una pluralidad de personas».

Las consecuencias prácticas se malinterpretan a menudo. La primera: el procedimiento no puede iniciarse de oficio, y la falta de denuncia del socio agraviado es un óbice procesal que debe hacerse valer cuanto antes. La segunda: la denuncia basta; quien además quiera personarse como acusación particular deberá hacerlo mediante querella presentada por procurador con poder bastante y suscrita por letrado (art. 277 LECrim), pero la puesta en marcha del proceso no exige ese formato. La tercera, la más contraintuitiva: la retirada de la denuncia no extingue por sí sola la responsabilidad penal, porque el perdón de la persona ofendida solo opera como causa de extinción en los delitos leves perseguibles a instancia de parte o cuando la ley lo prevea expresamente (art. 130.1.5.º CP); lo que produce es la desaparición del impulso acusatorio, no un archivo automático.

En cuanto al cauce, la pena de multa sitúa la causa en el procedimiento abreviado, aplicable al enjuiciamiento de los delitos castigados con pena privativa de libertad no superior a nueve años o con cualesquiera otras penas de distinta naturaleza (art. 757 LECrim). La instrucción corresponde a la Sección de Instrucción del Tribunal de Instancia del partido en que el delito se hubiere cometido (art. 14.2 LECrim), y el enjuiciamiento y fallo, tratándose de pena de multa cualquiera que sea su cuantía, a la Sección de lo Penal del Tribunal de Instancia de la circunscripción donde el delito fue cometido (art. 14.3 LECrim). La conformidad se plantea, entre otros extremos, en la audiencia preliminar previa al juicio oral (art. 785 LECrim), momento en el que la entrega efectiva de la información y la reparación del daño pueden tener reflejo en la calificación y en la pena.

Deslinde con las Figuras Vecinas: Arts. 290, 291, 292, 294 y 252 CP

La negación de información rara vez viaja sola. Cuando un administrador cierra el acceso a los libros suele ser porque hay algo que no quiere que se vea, y ese algo puede constituir un delito de mayor entidad. El deslinde es la parte más delicada del asunto y la que decide el verdadero riesgo penal.

El más próximo es el art. 292 CP, que castiga a quienes impusieren o se aprovecharen, para sí o para un tercero y en perjuicio de la sociedad o de alguno de sus socios, de un acuerdo lesivo adoptado por una mayoría ficticia obtenida, entre otros medios, «por negación ilícita del ejercicio de este derecho a quienes lo tengan reconocido por la Ley», en referencia al derecho de voto. La frontera es nítida: si la negativa se agota en impedir el ejercicio del derecho, se está en el art. 293 CP; si fabrica una mayoría que adopta un acuerdo lesivo del que alguien se aprovecha, entra en juego el art. 292 CP, con la pena del artículo anterior, esto es, prisión de seis meses a tres años o multa del tanto al triplo del beneficio obtenido. El salto punitivo es considerable.

Esa misma pena corresponde al art. 291 CP, que castiga a quienes, prevaliéndose de su situación mayoritaria en la junta de accionistas o en el órgano de administración, impusieren acuerdos abusivos, con ánimo de lucro propio o ajeno, en perjuicio de los demás socios y sin que reporten beneficios a la sociedad; su análisis está en el artículo sobre los acuerdos lesivos y abusivos entre socios.

Cuando la opacidad se proyecta sobre las cuentas, el precepto de referencia es el art. 290 CP: falsear las cuentas anuales u otros documentos que deban reflejar la situación jurídica o económica de la entidad, de forma idónea para causar un perjuicio económico a la sociedad, a alguno de sus socios o a un tercero, se castiga con prisión de uno a tres años y multa de seis a doce meses, y con las penas en su mitad superior si el perjuicio llega a causarse. La diferencia con el art. 293 CP es de objeto: allí se niega el acceso, aquí se altera el contenido, como se detalla en el artículo sobre el falseamiento de las cuentas anuales.

El art. 294 CP comparte estructura con el 293 pero cambia el destinatario de la obstrucción: castiga a los administradores de hecho o de derecho de una sociedad sometida o que actúe en mercados sujetos a supervisión administrativa que negaren o impidieren la actuación de las personas, órganos o entidades inspectoras o supervisoras, con prisión de seis meses a tres años o multa de doce a veinticuatro meses, y permite a la autoridad judicial decretar alguna de las medidas del art. 129 CP; su alcance se detalla en el artículo sobre la obstrucción a la inspección o supervisión. Por último, el art. 252 CP castiga a quienes, teniendo facultades para administrar un patrimonio ajeno, las infrinjan excediéndose en su ejercicio y causen un perjuicio al patrimonio administrado, con las penas del art. 248 CP —prisión de seis meses a tres años— o, en su caso, con las del art. 250 CP, y con multa de uno a tres meses si el perjuicio no excede de 400 euros: es el delito que con más frecuencia se encuentra detrás de una negativa sistemática a informar, y su tratamiento está en el artículo sobre el art. 252 CP y la administración desleal.

Multa, Antecedentes, Responsabilidad Civil y Prescripción

La pena es de multa de seis a doce meses, impuesta por el sistema de días-multa del art. 50 CP. La cuota diaria tiene un mínimo de dos y un máximo de 400 euros y, a efectos de cómputo, los meses se entienden de treinta días, de modo que la horquilla legal equivale a un número de cuotas comprendido entre ciento ochenta y trescientas sesenta. El tribunal fija el importe de la cuota atendiendo exclusivamente a la situación económica del condenado, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares, y puede autorizar por causa justificada el pago dentro de un plazo que no exceda de dos años desde la firmeza. El impago genera responsabilidad personal subsidiaria, cuya naturaleza sigue a la de la pena que sustituye (art. 33.5 CP).

Aunque no haya prisión, la condena genera antecedentes penales, y ese es en muchos casos el verdadero coste para el administrador. La multa de más de tres meses es pena menos grave (art. 33.3.j CP), y la cancelación se obtiene, extinguida la responsabilidad penal y sin haber vuelto a delinquir, transcurridos dos años, plazo que el art. 136.1.b) CP fija para las penas que no excedan de doce meses. La sentencia puede pronunciarse además sobre la responsabilidad civil: la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito obliga a reparar los daños y perjuicios causados, pudiendo el perjudicado optar por exigirla ante la jurisdicción civil (art. 109 CP), y toda persona criminalmente responsable lo es también civilmente si del hecho se derivan daños (art. 116 CP). Ese daño es, sin embargo, de prueba exigente y no se confunde con el valor de la participación social.

La prescripción se resuelve por el art. 131 CP. El delito no está castigado con prisión ni con inhabilitación, sino solo con multa, de modo que no encaja en los plazos de veinte, quince o diez años y queda en la regla residual: prescribe a los cinco años. Tampoco es un delito leve —la multa de más de tres meses es pena menos grave—, por lo que no rige el plazo de un año. El cómputo parte del día en que se cometió la infracción, pero cuando la conducta se prolonga el art. 132.1 CP ordena computarlo desde el día en que se realizó la última infracción en el delito continuado, desde que se eliminó la situación ilícita en el permanente y desde que cesó la conducta en las infracciones que exigen habitualidad. En una obstrucción sostenida durante años ese matiz decide con frecuencia el resultado, y otro tanto ocurre con la eventual apreciación de delito continuado del art. 74 CP cuando las negativas se suceden en ejecución de un plan preconcebido.

Líneas de Defensa y Primeras Decisiones del Administrador

La defensa se construye sobre material verificable y sobre el propio ordenamiento mercantil, no sobre la valoración global del conflicto. El primer eje es la legitimidad de la denegación: acreditar la causa legal invocada —perjuicio al interés social, secreto empresarial, información de terceros— y su encaje en la LSC, junto con el dato de si la solicitud alcanzaba o no el umbral de capital que desactiva esa excepción.

El segundo eje es el cumplimiento, aunque sea posterior: la entrega de la documentación, la puesta a disposición en el domicilio social o el acceso ofrecido y no ejercido desmienten la voluntad de negar o impedir. El tercero es la petición no ajustada a la ley: ajena al orden del día, extemporánea, formulada por quien no acreditó su condición de socio o dirigida a información inexistente. El cuarto es la ausencia de la condición de administrador de hecho o de derecho en el momento de los hechos, que se resuelve con el Registro Mercantil, las actas del órgano y la prueba de quién ejercía realmente las funciones.

A ellos se añaden la ausencia de dolo —el tipo no admite comisión imprudente, y el desorden administrativo o la confianza en el asesoramiento recibido operan en ese terreno—, la atipicidad por intervención mínima cuando lo que hay es una negativa aislada, el óbice de perseguibilidad del art. 296 CP y, en causas antiguas, la prescripción. Todo ello debe coordinarse con la defensa mercantil, porque lo que se alegue en la impugnación de acuerdos o en el expediente de convocatoria de junta se leerá después en el juzgado de instrucción.

Qué hacer al recibir un burofax o un requerimiento notarial

Contestar siempre y dentro de plazo, aunque la respuesta sea una denegación motivada: el silencio es la prueba más cómoda para la acusación. Motivar por escrito la causa legal invocada, con referencia al precepto de la Ley de Sociedades de Capital que la ampara. Ofrecer el acceso a la documentación en el domicilio social, señalando día, hora y forma. Documentar la entrega con acuse de recibo, acta notarial o inventario firmado. Y no depurar ni reordenar la documentación societaria, porque además de restar credibilidad puede abrir un frente autónomo.

⚖️ ¿Necesita un abogado penalista?

Despacho dedicado en exclusiva al derecho penal. Analizamos su caso y diseñamos la estrategia de defensa.

→ Negación de derechos del socio

📞 91 078 65 74

Preguntas frecuentes

¿Qué pena tiene el delito de negación de derechos del socio?

El art. 293 CP prevé una única pena: multa de seis a doce meses. No contempla prisión ni inhabilitación. La multa se impone por el sistema de días-multa del art. 50 CP, en el que la cuota diaria tiene un mínimo de dos y un máximo de 400 euros y los meses se computan de treinta días, de modo que la horquilla equivale a un número de cuotas comprendido entre ciento ochenta y trescientas sesenta. El tribunal fija el importe atendiendo exclusivamente a la situación económica del condenado y puede autorizar el pago aplazado dentro de un plazo que no exceda de dos años desde la firmeza de la sentencia.

¿Qué derechos del socio protege exactamente el art. 293 CP?

El precepto enumera cuatro: el derecho de información, el de participación en la gestión, el de control de la actividad social y el de suscripción preferente de acciones, siempre que estén reconocidos por las Leyes. El tipo penal no crea esos derechos, sino que remite al ordenamiento mercantil: el derecho de información se regula en el art. 196 LSC para la sociedad de responsabilidad limitada y en el art. 197 LSC para la anónima, el acceso a la documentación de las cuentas anuales en el art. 272 LSC, los derechos mínimos del socio en el art. 93 LSC y el derecho de preferencia en los arts. 304 a 308 LSC.

¿Puede el administrador negarse legítimamente a facilitar la información?

Sí, y esa es la clave del tipo, que exige que la negativa se produzca «sin causa legal». La Ley de Sociedades de Capital contempla que el órgano de administración deniegue la información cuando su publicidad perjudique el interés social, con la contrapartida de que la denegación no procede si la solicitud está apoyada por socios que representen al menos el veinticinco por ciento del capital (arts. 196 y 197 LSC). A ello se añaden la petición ajena al orden del día, la extemporánea, la abusiva por su volumen o finalidad, la que persigue secretos empresariales o datos de terceros y la que se refiere a información que la sociedad no posee.

¿Basta una negativa aislada para que exista delito?

No. La jurisprudencia de la Sala Segunda exige una conducta obstativa relevante, equivalente en su significado a un cierre efectivo del derecho, y no se conforma con el retraso, la respuesta incompleta o la discrepancia sobre el alcance de lo solicitado. Detrás de esa lectura está el principio de intervención mínima: el conflicto de una junta general, por tenso que sea, no convierte por sí mismo una disputa societaria en un proceso penal, y el ordenamiento mercantil ofrece remedios propios como la impugnación de acuerdos del art. 204 LSC, la convocatoria judicial de la junta o el nombramiento de auditor a instancia de la minoría.

¿Hace falta querella o basta con una denuncia?

Basta la denuncia. El art. 296.1 CP dispone que los hechos del capítulo solo son perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal, y permite denunciar al Ministerio Fiscal cuando aquélla sea menor de edad, persona con discapacidad necesitada de especial protección o persona desvalida. El art. 296.2 CP exceptúa el requisito cuando la comisión del delito afecte a los intereses generales o a una pluralidad de personas. Quien además quiera personarse como acusación particular deberá hacerlo mediante querella, presentada por procurador y suscrita por letrado (art. 277 LECrim).

Si el socio retira la denuncia, ¿se archiva la causa?

No de forma automática. El perdón de la persona ofendida solo extingue la responsabilidad criminal en los delitos leves perseguibles a instancia de parte o cuando la ley lo prevea expresamente (art. 130.1.5.º CP), y el art. 293 CP no está en ese supuesto, porque la multa de más de tres meses es pena menos grave (art. 33.3.j CP). Lo que la retirada produce en la práctica es la desaparición del impulso acusatorio, que puede conducir al sobreseimiento si el Ministerio Fiscal tampoco sostiene la acusación, pero no opera como causa legal de extinción.

¿Qué diferencia hay entre el art. 293 y el art. 292 CP?

El art. 293 CP castiga la negativa u obstaculización del ejercicio de los derechos del socio y se agota en ella, con multa de seis a doce meses. El art. 292 CP va más allá: castiga a quienes impusieren o se aprovecharen, en perjuicio de la sociedad o de alguno de sus socios, de un acuerdo lesivo adoptado por una mayoría ficticia obtenida, entre otros medios, por negación ilícita del ejercicio del derecho de voto a quienes lo tengan reconocido por la Ley. Cuando la negativa fabrica una mayoría y de ella se obtiene un acuerdo lesivo, la pena es la del art. 291 CP: prisión de seis meses a tres años o multa del tanto al triplo del beneficio obtenido.

¿Cuándo prescribe el delito y cuándo se cancelan los antecedentes?

Prescribe a los cinco años. El art. 131.1 CP reserva los plazos de veinte, quince y diez años para delitos castigados con prisión o inhabilitación de determinada duración, y el art. 293 CP está castigado solo con multa, de modo que queda en la regla residual de cinco años; tampoco es un delito leve, por lo que no rige el plazo de un año. El cómputo parte del día de comisión, con las reglas del art. 132.1 CP para el delito continuado, el permanente y las infracciones que exigen habitualidad. Los antecedentes se cancelan, extinguida la responsabilidad penal y sin haber vuelto a delinquir, transcurridos dos años (art. 136.1.b CP).

¿Necesita defensa penal en este ámbito?

Somos abogados penalistas especialistas en negación de derechos. Actuamos con urgencia para proteger sus derechos.

Ver especialidad

Artículos Relacionados

Ver todos

Antes de actuar, hable con un abogado penalista.

Lo que lee aquí es solo el principio. Transforme la información en defensa activa contactando con nuestro equipo de expertos.