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Alonso Sala
ABOGADOS PENALISTAS
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Análisis Jurídico

Cuentas Falsas: el Delito de Falseamiento del Art. 290 CP

calendar_today14 de junio de 2026

Última actualización:

lightbulbPuntos Clave

  • check_circleSolo responde el administrador de hecho o de derecho
  • check_circleDelito de peligro: basta la idoneidad para perjudicar
  • check_circlePena base 1-3 años; mitad superior si hay perjuicio real
  • check_circleDeslinde con falsedad documental (390-392) y contable (310)

Respuesta rápida

El artículo 290 del Código Penal castiga a los administradores, de hecho o de derecho, que falsean las cuentas anuales u otros documentos que deban reflejar la situación jurídica o económica de la sociedad, de forma idónea para causar un perjuicio económico a la propia entidad, a sus socios o a un tercero. La pena base es de prisión de uno a tres años y multa de seis a doce meses, que se impone en su mitad superior si llega a causarse efectivamente el perjuicio.

Las cuentas anuales son la fotografía oficial de una empresa: lo que ven los socios, los bancos, los inversores y la Administración. Cuando esa fotografía se retoca para esconder pérdidas, inflar beneficios o disimular agujeros, entramos en el terreno del delito de falseamiento de cuentas del artículo 290 del Código Penal. Como abogados penalistas especialistas en falsedad de cuentas, explicamos en qué consiste este delito, quién responde y cómo se defiende.

Qué Castiga el Art. 290 CP

El precepto sanciona a los administradores, de hecho o de derecho, de una sociedad constituida o en formación que falsearen las cuentas anuales u otros documentos que deban reflejar la situación jurídica o económica de la entidad, de forma idónea para causar un perjuicio económico a la propia sociedad, a alguno de sus socios o a un tercero. La pena base es de prisión de uno a tres años y multa de seis a doce meses.

El bien jurídico protegido es la transparencia y la veracidad de la información societaria: el derecho de quienes confían en esos documentos a recibir una imagen fiel de la sociedad. No se castiga cualquier error contable, sino la manipulación consciente de la información económica.

Las Conductas Típicas

El delito no se limita a las cuentas anuales en sentido estricto (balance, cuenta de pérdidas y ganancias, memoria). Abarca cualquier documento que deba reflejar la situación jurídica o económica de la sociedad. En la práctica suelen aparecer:

  • Cuentas anuales maquilladas: inflar el activo, ocultar pasivos, anticipar ingresos no devengados o diferir gastos para presentar beneficios inexistentes.
  • Documentos contables internos que sirven de base a decisiones: informes de gestión, estados financieros intermedios, balances de situación entregados a un banco para obtener crédito.
  • Información a socios o inversores que deforma la realidad patrimonial de la entidad de cara a una ampliación de capital, un reparto de dividendos o una operación de venta.

El Elemento Clave: la Idoneidad Lesiva

Este es el punto más importante para entender el delito. El art. 290 CP es un delito de peligro: no exige que se produzca realmente el daño, sino que el falseamiento sea idóneo para causar un perjuicio económico. Es decir, que objetivamente tenga capacidad para inducir a error y provocar una decisión patrimonial perjudicial a la sociedad, a un socio o a un tercero.

Esto tiene dos consecuencias defensivas relevantes. Primera: un falseamiento burdo o inocuo, incapaz de engañar a nadie o irrelevante para cualquier decisión económica, puede quedar fuera del tipo. Segunda: la valoración de la idoneidad se hace ex ante, atendiendo a la aptitud potencial del documento, no a si finalmente alguien sufrió el quebranto.

⚠️ El perjuicio efectivo agrava la pena

Si el falseamiento llega a causar realmente el perjuicio económico, las penas se imponen en su mitad superior. La frontera entre el delito de peligro y el subtipo agravado es, por tanto, una cuestión central que se decide con prueba pericial sobre el daño efectivamente producido.

Quién Responde: Administrador de Hecho, de Derecho y el Asesor

El art. 290 CP es un delito especial propio: solo puede ser autor quien ostenta la condición de administrador. La ley equipara expresamente al administrador de derecho (el nombrado e inscrito) con el administrador de hecho, esto es, quien realmente dirige la sociedad y toma las decisiones aunque no figure formalmente en el cargo. Esta extensión impide escudarse en un testaferro o en la ausencia de inscripción registral.

¿Y el contable, el director financiero o el asesor externo que materialmente preparó las cuentas? No son administradores, de modo que no pueden ser autores del tipo. Sin embargo, sí pueden responder a título de partícipes —cooperador necesario o cómplice— cuando colaboran dolosamente, con conocimiento del propósito de falsear. Por el contrario, quien se limita a confeccionar técnicamente unas cuentas siguiendo criterios e instrucciones, sin conocer ni querer el falseamiento, no comete delito: el dolo es imprescindible y el art. 290 no castiga la conducta imprudente.

Penas del Art. 290 CP

  • Tipo básico (falseamiento idóneo para causar el perjuicio): prisión de uno a tres años y multa de seis a doce meses.
  • Subtipo agravado (cuando se causa efectivamente el perjuicio económico): las mismas penas en su mitad superior.

A las penas principales puede sumarse la responsabilidad civil derivada del delito (reparación del perjuicio) y, en el plano mercantil, las acciones de responsabilidad frente al administrador.

Deslinde con la Falsedad Documental y el Delito Contable

El falseamiento de cuentas convive con otras figuras con las que conviene no confundirlo:

  • Falsedad documental (arts. 390 a 392 CP): es la falsedad común sobre documentos públicos, oficiales o mercantiles. La puede cometer cualquier particular (art. 392), mientras que el art. 290 exige la condición de administrador y se proyecta sobre documentos societarios idóneos para causar perjuicio. Cuando ambos podrían concurrir, suele prevalecer el art. 290 como norma especial frente a la falsedad genérica.
  • Delito contable o fiscal (art. 310 CP): sanciona a quien, obligado por la ley tributaria a llevar contabilidad, la incumple por completo, lleva doble contabilidad, omite anotaciones o practica anotaciones ficticias, con sus propios umbrales cuantitativos. Su órbita es la tributaria, frente a la protección de socios y terceros que persigue el art. 290. Pueden coexistir según los hechos.

Líneas de Defensa

  1. Atipicidad por falta de idoneidad: el ajuste no era apto para causar perjuicio o resultaba inocuo.
  2. Discrepancia contable, no falsedad: el tratamiento aplicado respondía a una interpretación normativa razonable de la normativa contable, no a una manipulación dolosa. Aquí la pericial contable es decisiva.
  3. Ausencia de dolo: no hubo conocimiento ni voluntad de falsear; el delito no admite la comisión imprudente.
  4. Falta de la condición de autor: quien no es administrador no puede ser autor del tipo; debe analizarse si concurre o no participación dolosa.
  5. Reparación del daño para activar la atenuante del art. 21.5 CP cuando proceda.

En este terreno, la jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo insiste en la idoneidad lesiva y en la exigencia de dolo como ejes del tipo, lo que abre un margen técnico de defensa que conviene explotar desde el inicio del procedimiento.

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Preguntas frecuentes

¿Qué castiga exactamente el artículo 290 del Código Penal?expand_more

Castiga el falseamiento, por los administradores de hecho o de derecho, de las cuentas anuales u otros documentos que deban reflejar la situación jurídica o económica de la sociedad, siempre que ese falseamiento sea idóneo para causar un perjuicio económico a la propia sociedad, a alguno de sus socios o a un tercero. La pena es de prisión de uno a tres años y multa de seis a doce meses.

¿Hace falta que alguien pierda dinero para que haya delito?expand_more

No. El art. 290 CP es un delito de peligro: basta con que el falseamiento sea idóneo para causar el perjuicio, aunque este no llegue a materializarse. Si el perjuicio económico se produce efectivamente, las penas se imponen en su mitad superior.

¿Puede responder el contable o el asesor que preparó las cuentas?expand_more

El autor propio del delito es el administrador, de hecho o de derecho. El contable, auditor o asesor externo no es administrador, pero puede responder como partícipe (cooperador necesario o cómplice) si contribuye dolosamente al falseamiento. La mera elaboración técnica de unas cuentas siguiendo instrucciones, sin conocimiento del propósito de falsearlas, no integra el delito.

¿En qué se diferencia el art. 290 CP de la falsedad documental de los arts. 390 a 392?expand_more

El art. 290 es un tipo específico para el ámbito societario: su autor solo puede ser un administrador y recae sobre documentos contables o societarios idóneos para causar un perjuicio. La falsedad documental común (arts. 390-392) la puede cometer cualquier particular sobre documentos mercantiles en general. Cuando concurren, suele aplicarse el art. 290 como norma especial.

¿Y el delito contable del art. 310 CP?expand_more

El art. 310 CP sanciona incumplimientos de la obligación tributaria de llevar contabilidad (doble contabilidad, anotaciones ficticias, etc.) y se mueve en la órbita fiscal, con sus propios umbrales. El art. 290 protege la transparencia societaria frente a socios y terceros. Son delitos distintos que pueden coexistir según los hechos.

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