Delitos contra la Libertad Sindical y la Huelga: el Art. 315 CP
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Puntos Clave
- Art. 315.1 CP: prisión de 6 meses a 2 años o multa de 6 a 12 meses
- Art. 315.2 CP: prisión de 1 año y 9 meses hasta 3 años o multa de 18 a 24 meses
- Sin engaño, abuso de necesidad o coacciones no hay delito, solo ilícito laboral
- Ambos apartados prescriben a los 5 años conforme al art. 131 CP
El art. 315.1 CP castiga con prisión de seis meses a dos años o multa de seis a doce meses a quienes, mediante engaño o abuso de situación de necesidad, impidieren o limitaren el ejercicio de la libertad sindical o el derecho de huelga. El art. 315.2 CP eleva la pena a prisión de un año y nueve meses hasta tres años o multa de dieciocho meses a veinticuatro meses cuando esas conductas se llevan a cabo con coacciones. Ambos apartados ofrecen alternativa de multa, de modo que la condena no conduce necesariamente a una pena privativa de libertad. Sin engaño, sin abuso de situación de necesidad y sin coacciones no hay delito, por más que la conducta lesione el derecho: el conflicto se queda en el terreno de la tutela laboral y administrativa. El tipo es neutral y alcanza tanto las represalias antisindicales adoptadas desde la empresa como las presiones ejercidas en el conflicto colectivo. Debe deslindarse del art. 314 CP, que exige un requerimiento o sanción administrativa previos no atendidos y castiga con prisión de seis meses a dos años o multa de doce a veinticuatro meses, y del art. 311 CP, cuya pena de prisión llega a seis años. Tras la LO 5/2021 la coacción para iniciar o continuar una huelga carece de tipo agravado propio y se reconduce a las coacciones del art. 172 CP. El art. 318 CP impone la pena a los administradores o encargados del servicio responsables y a quienes, conociéndolo y pudiendo remediarlo, no adoptaron medidas. Ninguno de los dos apartados supera los cinco años de prisión: ambos prescriben a los cinco años conforme al art. 131 CP.
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Estas causas llegan al juzgado desde dos direcciones opuestas: unas nacen de una denuncia sindical contra una decisión empresarial, otras de un atestado levantado durante la jornada de huelga. En ambas la discusión acaba en el mismo punto: el art. 315 CP no castiga la lesión del derecho, sino su lesión por determinados medios. Como abogados penalistas en delitos contra la libertad sindical y el derecho de huelga, exponemos el tipo vigente leído del literal, sus dos frentes, el deslinde con las figuras vecinas y las líneas de defensa disponibles.
Le han denunciado por el art. 315 CP: qué significa y qué pasa ahora
Estas causas entran en el juzgado por dos puertas distintas y con investigados muy distintos. Por una entra el empresario o el directivo a quien se atribuye haber impedido o limitado el ejercicio de la libertad sindical o del derecho de huelga; por la otra, quien fue identificado por la policía durante un piquete. El apartado por el que se abren diligencias —el 315.1 CP o el 315.2 CP— no es un matiz de calificación: fija el marco penal y condiciona la suspensión de la condena, la prueba y hasta la posibilidad de reconducir el asunto a otra figura.
El punto que sostiene la defensa en ambos frentes es el mismo: el art. 315 CP no castiga la lesión del derecho, sino su lesión por determinados medios. Sin engaño ni abuso de situación de necesidad en el apartado 1, y sin coacción en sentido penal en el apartado 2, no hay delito por grave que sea el conflicto laboral. Y conviene no importar el estándar del pleito social: en el proceso de tutela de derechos fundamentales, aportado por el demandante un panorama indiciario, es la empresa quien ha de justificar la medida; en el proceso penal la carga recae íntegramente sobre la acusación y rige la presunción de inocencia. Ambos apartados prescriben a los cinco años.
Qué hacer (y qué no) antes de declarar
- Fije la fecha de todo lo que sea anterior al conflicto. Informes de necesidades organizativas, criterios de selección aplicados también a trabajadores no afiliados y calendarios de reestructuración previos a la actividad sindical o al paro: su fecha cierta es lo que los hace útiles como causa laboral objetiva.
- Pida cuanto antes las grabaciones y la identificación de los intervinientes. En los asuntos de piquete todo se juega en la individualización de conductas —los arts. 28 y 29 CP exigen una aportación concreta al hecho—, y las grabaciones de seguridad se sobrescriben en días.
- Conserve el acta de la Inspección y sepa exactamente qué vale de ella. Su presunción de certeza opera en el ámbito administrativo y en el orden social respecto de los hechos constatados directamente por el funcionario, y no se traslada como tal al proceso penal; calificar una conducta como engaño o abuso de situación de necesidad corresponde al órgano judicial, no al inspector.
- Documente el informe jurídico o la resolución de servicios mínimos que siguió. Es la base del error del art. 14 CP y debe aportarse desde el primer momento, no reservarse para el juicio oral.
- No difunda comunicados ni notas internas sobre los hechos. Lo que se afirma en un comunicado sindical, en una circular a la plantilla o en la demanda de tutela acaba leyéndose en el juzgado penal.
- No conteste a la Inspección ni al proceso social sin coordinarlo con la defensa penal, y no declare sin haber examinado las actuaciones. El art. 118.1 LECrim reconoce el derecho a examinar el procedimiento antes de la declaración y a guardar silencio; el art. 775 LECrim, la entrevista reservada con su abogado.
El Art. 315 CP Leído del Literal: Dos Apartados y Dos Rarezas
El precepto se ubica en el Título XV del Código Penal, dedicado a los delitos contra los derechos de los trabajadores, y protege dos derechos fundamentales: la libertad sindical del art. 28.1 CE y el derecho de huelga del art. 28.2 CE.
El art. 315.1 CP dispone que «serán castigados con las penas de prisión de seis meses a dos años o multa de seis a doce meses los que, mediante engaño o abuso de situación de necesidad, impidieren o limitaren el ejercicio de la libertad sindical o el derecho de huelga». El art. 315.2 CP añade que «si las conductas reseñadas en el apartado anterior se llevaren a cabo con coacciones serán castigadas con la pena de prisión de un año y nueve meses hasta tres años o con la pena de multa de dieciocho meses a veinticuatro meses». Un tercer apartado, que castigaba de forma autónoma la coacción para iniciar o continuar una huelga, fue derogado por la LO 5/2021; sus efectos se analizan en el artículo sobre la derogación del art. 315.3 CP.
Del literal surgen dos rarezas con consecuencias prácticas. La primera es la alternativa de multa en ambos apartados, poco habitual en este título: frente al art. 311 CP y al art. 316 CP, que imponen prisión y multa, aquí cabe pena exclusivamente pecuniaria (art. 50 CP). La segunda es el límite inferior del apartado 2, un año y nueve meses, magnitud que no aparece por casualidad: la pena de las coacciones del art. 172.1 CP es de prisión de seis meses a tres años o multa de doce a veinticuatro meses, y su mitad superior es, exactamente, prisión de un año y nueve meses a tres años o multa de dieciocho a veinticuatro meses. Los dos marcos coinciden hasta el último mes, correspondencia que importará más adelante. Conforme al art. 33.3.a) CP, ambos son delitos menos graves.
Engaño y Abuso de Situación de Necesidad: el Filtro entre lo Laboral y lo Penal
Sin ninguno de los tres medios que el precepto contempla, la conducta puede ser gravemente antisindical y aun así quedar fuera del Código Penal. El engaño exige una maquinación dirigida a crear en el destinatario una representación falsa de la realidad que determine su comportamiento: comunicar que la convocatoria ha sido desconvocada o declarada ilegal cuando no lo ha sido, presentar como servicios mínimos obligatorios unos que no se han fijado como tales, o hacer creer al trabajador que su adhesión constará en un registro accesible a la dirección. Se exige una acción positiva de ocultación o falseamiento, no la omisión de información que nadie estaba obligado a facilitar.
El abuso de situación de necesidad tiene dos piezas y suele manejarse como si tuviera una. Requiere que la situación de necesidad preexista —temporalidad encadenada, dependencia de la renovación del contrato, precariedad económica, situación administrativa irregular— y que el sujeto la instrumentalice conscientemente para doblegar la voluntad ajena. La asimetría estructural propia de toda relación laboral no basta: si la mera subordinación colmara el tipo, cualquier decisión adversa frente a un trabajador vulnerable sería delictiva y el requisito quedaría vacío.
Se añade una exigencia de entidad —el verbo típico es «impedir o limitar», lo que reclama una afectación relevante y no cualquier fricción propia de un conflicto colectivo— y el dolo, sin modalidad imprudente. Cuando falta el medio típico la respuesta no desaparece, se desplaza: nulidad, indemnización, sanción administrativa y tutela ante el orden social, en el marco que dibujan la Ley Orgánica de Libertad Sindical y el Estatuto de los Trabajadores. El panorama de estas figuras se recorre en la guía de los delitos contra los derechos de los trabajadores.
El Frente Empresarial y el Deslinde con los Arts. 314 y 311 CP
Las conductas que llegan a los juzgados desde la posición empresarial son casi siempre cinco: la represalia por la afiliación o por haber promovido una candidatura; la discriminación del representante mediante traslados o vaciamiento de funciones; la obstaculización de la actividad sindical, negando el crédito horario, el local o el acceso a la información; las presiones para desconvocar; y la sustitución irregular de huelguistas.
Ninguna es automáticamente delictiva: todas son, en primer término, ilícitos laborales con régimen propio de nulidad, reparación y sanción, y solo pasan al Código Penal si concurre el medio típico. El traslado del delegado es penalmente relevante si se articuló mediante engaño o aprovechando una situación de necesidad, no por ser represalia.
Lo que suele confundirse con el delito
Cuatro situaciones se denuncian a menudo como delictivas y rara vez lo son sin más: la no renovación de un contrato temporal de quien acaba de afiliarse, que exige acreditar el engaño o el aprovechamiento de la necesidad y no solo la coincidencia temporal; la negativa a facilitar medios materiales a la sección sindical, incumplimiento con cauce propio; el descuento salarial por los días de huelga, consecuencia legalmente prevista de la suspensión del contrato; y la carta de advertencia sobre el paro, relevante solo si su contenido es falso o instrumentaliza una necesidad.
El deslinde con el art. 314 CP es obligado porque los ámbitos se superponen. Ese precepto castiga a quienes producen una grave discriminación en el empleo, público o privado, por las causas que enumera —entre ellas, de forma expresa, «por ostentar la representación legal o sindical de los trabajadores»— y no restablecen la situación de igualdad ante la ley tras requerimiento o sanción administrativa, con pena de prisión de seis meses a dos años o multa de doce a veinticuatro meses. Su singularidad está en ese requerimiento previo desatendido: no basta con discriminar, hay que persistir pese a la advertencia. El art. 315 CP no exige nada semejante, pero a cambio reclama engaño, abuso de necesidad o coacciones. Esa figura se analiza en el artículo sobre el delito de discriminación laboral del art. 314 CP.
El deslinde con el art. 311 CP pesa aún más por la diferencia de pena. Su apartado 1.º emplea la misma fórmula del engaño o el abuso de situación de necesidad, pero para castigar a quienes imponen condiciones laborales o de Seguridad Social que perjudiquen, supriman o restrinjan los derechos reconocidos por disposiciones legales, convenios colectivos o contrato individual, con prisión de seis meses a seis años y multa de seis a doce meses, acumulativas. El criterio es el objeto de la lesión: las condiciones de la relación laboral individual conducen al art. 311 CP; el ejercicio del derecho colectivo, al art. 315 CP. Si la conducta es además hostil y reiterada, el terreno puede ser el de los delitos contra la integridad moral.
El Frente del Conflicto Colectivo: Piquetes, Art. 172 CP y el Límite Constitucional
El art. 315 CP no protege únicamente al trabajador frente al empresario: su redacción es neutral y alcanza a quien impide o limita estos derechos venga de donde venga. El punto de partida es constitucional. La huelga es un derecho fundamental del art. 28.2 CE y su ejercicio —regulado en el Real Decreto-ley 17/1977, sobre relaciones de trabajo— comprende la información, la difusión y la persuasión, el piquete informativo, amparadas por la libertad de expresión. La frontera del ámbito protegido no está en el contexto ni en la intensidad del mensaje, sino en la violencia, la intimidación o cualquier otra forma de compulsión sobre la voluntad ajena: informar, convencer e incluso incomodar pertenecen al derecho; sustituir la decisión libre del destinatario por la propia, no.
Sobre ese fondo, la LO 5/2021 dejó un mapa que suele resumirse mal. La coacción para iniciar o continuar una huelga ya no tiene tipo agravado propio: derogado el antiguo apartado 3, se reconduce a las coacciones del art. 172 CP, que castiga a quien, sin estar legítimamente autorizado, «impidiere a otro con violencia hacer lo que la ley no prohíbe, o le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto», con prisión de seis meses a tres años o multa de doce a veinticuatro meses, según la gravedad de la coacción o de los medios empleados. Ese mismo precepto ordena imponer las penas en su mitad superior cuando la coacción tuviera como objeto impedir el ejercicio de un derecho fundamental, «salvo que el hecho tuviera señalada mayor pena en otro precepto de este Código».
El matiz fino está en la dirección de la conducta. Cuando lo coaccionado es la adhesión al paro —compeler a otro a secundar la huelga—, el encaje natural es el art. 172 CP. Cuando lo coaccionado es impedir o limitar el ejercicio del derecho —presionar a quien quiere sumarse a la huelga o a quien quiere afiliarse para que desista—, la conducta responde a la descripción del art. 315.2 CP, precepto especial que se aplica con preferencia al general conforme al art. 8.1.ª CP. Reaparece aquí la correspondencia ya señalada: el marco del art. 315.2 CP y la mitad superior del art. 172.1 CP son idénticos, de modo que la discusión no altera la pena, aunque sí el título de condena. El régimen general se examina en la guía legal del delito de coacciones.
Sujetos y Responsabilidad en la Empresa: el Art. 318 CP
Cuando los hechos se producen en el seno de una organización, la atribución de responsabilidad se resuelve por una norma propia del Título XV. El art. 318 CP establece que, cuando los hechos previstos en los artículos de ese título «se atribuyeran a personas jurídicas, se impondrá la pena señalada a los administradores o encargados del servicio que hayan sido responsables de los mismos y a quienes, conociéndolos y pudiendo remediarlo, no hubieran adoptado medidas para ello», y añade que la autoridad judicial podrá decretar además alguna de las medidas del art. 129 CP.
Son dos reglas distintas. La primera traslada la pena a quien materialmente decidió, sea administrador o «encargado del servicio», categoría que alcanza a mandos intermedios con capacidad real de decisión y no se identifica con el organigrama formal. La segunda es una cláusula de responsabilidad por omisión que exige acreditar dos extremos acumulativos, el conocimiento efectivo y la capacidad real de remediar, sin que baste la posición jerárquica. Sobre ellos se juega buena parte de la defensa de consejeros y directivos no ejecutivos.
La consecuencia sistemática más relevante suele sorprender: los delitos del Título XV no figuran en el catálogo que permite exigir responsabilidad penal a la persona jurídica conforme al art. 31 bis CP. La sociedad no es acusada como tal ni cabe la exención por modelo de organización y gestión, porque no hay responsabilidad societaria que exonerar. Lo que sí puede recaer sobre la entidad son las consecuencias accesorias del art. 129 CP, cuyo apartado 2 exige previsión expresa del Código, la que aporta el propio art. 318 CP: su contenido es el de las letras c) a g) del art. 33.7 CP, desde la suspensión de actividades o la clausura de locales hasta la inhabilitación para contratar con el sector público. El modelo de cumplimiento, aun sin efecto exoneratorio, es lo que permite documentar que un directivo concreto sí adoptó medidas.
Penas, Prescripción y Suspensión de la Condena
En ambos apartados la alternativa de multa gobierna la negociación de la pena, a la que se añade la responsabilidad civil del art. 109 CP: salarios dejados de percibir o daño moral derivado de la lesión del derecho fundamental.
La prescripción se resuelve por el art. 131 CP, y conviene hacerlo con el texto delante. El art. 131.1 CP fija el plazo de diez años «cuando la pena máxima señalada por la ley sea prisión o inhabilitación por más de cinco años y que no exceda de diez», y de cinco años «los demás delitos». La prisión máxima del art. 315.1 CP es de dos años y la del art. 315.2 CP de tres: ninguno supera los cinco años y ambos prescriben a los cinco. Tampoco altera el resultado el art. 131.2 CP, conforme al cual, cuando la pena fuere compuesta, se estará a la que exija mayor tiempo: aquí las penas son alternativas, y ni la prisión ni la multa desplazan el plazo. El art. 311 CP, en cambio, con prisión de hasta seis años, prescribe a los diez. El cómputo se rige por el art. 132.1 CP: desde el día de comisión y, en el delito permanente, desde que se eliminó la situación ilícita.
La suspensión de la ejecución merece una precisión que se malinterpreta con frecuencia. El art. 80.1 CP permite suspender la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a dos años, y su apartado 2.2.ª exige que «la pena o la suma de las impuestas no sea superior a dos años»: lo que cuenta es la pena concretamente impuesta, no la señalada en abstracto por el tipo. La prisión del art. 315.1 CP entra siempre en ese ámbito; la del art. 315.2 CP solo si la pena impuesta no excede de dos años, lo que sigue siendo posible porque el marco arranca en un año y nueve meses. Existe así un tramo real de individualización donde se juega la suspensión, junto a las condiciones de haber delinquido por primera vez y de haber satisfecho las responsabilidades civiles.
La Prueba y el Itinerario Procesal
Estas causas llegan por tres vías: la denuncia o querella sindical, que suele venir con un relato ya elaborado en clave laboral; el atestado policial levantado durante la jornada de huelga, valioso por su inmediatez y frágil por la dificultad de individualizar conductas dentro de un grupo; y la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. El acta de la Inspección es la pieza cuyo valor más se sobreestima: la presunción de certeza que la acompaña opera en el ámbito administrativo y en el orden social respecto de los hechos constatados directamente por el funcionario actuante, pero no se traslada como tal al proceso penal, donde rigen la libre valoración de la prueba y la presunción de inocencia. Conserva su fuerza sobre los datos objetivos verificados y la pierde sobre las valoraciones jurídicas, porque calificar una conducta como engaño o abuso de situación de necesidad corresponde al órgano judicial y no al inspector, que normalmente comparecerá como testigo. La relación con la actuación inspectora puede además generar responsabilidad autónoma, como explica el artículo sobre la obstrucción a la Inspección de Trabajo.
La coordinación con el procedimiento de tutela de derechos fundamentales del orden social plantea el problema más delicado, por la diferencia de reglas probatorias. En el proceso social, aportado por el demandante un panorama indiciario de lesión del derecho fundamental, corresponde a la empresa justificar objetiva y razonablemente la medida adoptada. Esa regla no opera en el proceso penal: aquí la carga recae íntegramente sobre la acusación, que debe acreditar todos los elementos del tipo, medio comisivo incluido, sin que la falta de justificación empresarial pueda convertirse en prueba de cargo. Confundir ambos estándares es un defecto frecuente de los escritos construidos sobre un pleito laboral previo. Se añade la regla de preferencia de la jurisdicción penal, que puede llevar a la suspensión del procedimiento social mientras se resuelve la causa penal sobre los mismos hechos. De ahí la advertencia final: lo que se afirma en la demanda de tutela, en las alegaciones ante la Inspección o en un comunicado sindical acaba leyéndose en el juzgado penal.
Líneas de Defensa
La primera línea, y la que resuelve más procedimientos, es la ausencia del medio típico: demostrar que no hubo engaño —ninguna afirmación falsa, ninguna ocultación relevante— ni abuso de situación de necesidad, descompuesto este en sus dos piezas, esto es, que no existía una necesidad cualificada más allá de la asimetría propia de cualquier relación laboral o que, existiendo, no fue instrumentalizada. Frente al apartado 2, la tarea equivalente es negar que concurriera coacción en sentido penal y no mera insistencia.
La segunda es la causa laboral objetiva y documentada cuando lo cuestionado es una decisión empresarial: informes de necesidades organizativas, criterios de selección aplicados también a trabajadores no afiliados y calendarios de reestructuración anteriores a la actividad sindical o al conflicto. La tercera, en el frente colectivo, es el carácter informativo del piquete y la ausencia de compulsión, unida a la individualización de la conducta: los arts. 28 y 29 CP requieren una aportación concreta al hecho, y nadie responde por haber estado presente en un grupo ni por pertenecer a la organización convocante, de modo que las imputaciones globales basadas en una identificación policial resultan especialmente vulnerables.
La cuarta es el error del art. 14 CP: el error invencible sobre un hecho constitutivo de la infracción excluye la responsabilidad criminal (art. 14.1 CP) y el error invencible sobre la ilicitud también la excluye (art. 14.3 CP), con pena inferior en uno o dos grados si fuera vencible; quien actúa siguiendo un informe jurídico o una resolución administrativa sobre servicios mínimos tiene aquí un argumento que documentar desde el primer momento. A ellas se suman la intervención mínima, la calificación alternativa —degradar el apartado 2 al apartado 1 por ausencia de coacciones, o desplazar la conducta al art. 172 CP cuando lo coaccionado fue la adhesión al paro— y la prescripción de los arts. 131 y 132 CP, que en causas construidas sobre conflictos antiguos puede resolver el procedimiento antes que cualquier debate sobre el fondo.
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→ Delitos contra la libertad sindical y el derecho de huelga
Preguntas frecuentes
¿Qué exige el art. 315 CP para que la conducta sea delito y no solo un ilícito laboral?
Exige un medio comisivo tasado. El art. 315.1 CP solo castiga cuando el ejercicio de la libertad sindical o del derecho de huelga se impide o se limita «mediante engaño o abuso de situación de necesidad», y el art. 315.2 CP cuando la conducta se lleva a cabo «con coacciones». Fuera de esos tres medios no hay delito, aunque el derecho haya resultado efectivamente lesionado: la respuesta queda entonces en la nulidad de la decisión empresarial, en la sanción administrativa y en la tutela del orden social. A ello se añade que la conducta debe tener entidad suficiente para impedir o limitar el ejercicio del derecho, y no ser una molestia o una fricción inherente al conflicto colectivo, y que el dolo debe abarcar precisamente esa afectación.
¿Solo puede cometer este delito el empresario?
No. El art. 315 CP no describe un sujeto activo cualificado: castiga a «los que» impidan o limiten el ejercicio de esos derechos con los medios típicos. Por eso opera en dos frentes. Desde la empresa, alcanza las represalias por la afiliación o por ostentar la representación de los trabajadores, la obstaculización de la actividad sindical o las presiones para desconvocar una huelga. Desde el conflicto colectivo, alcanza la presión sobre quien decide no secundarla, cuando esa presión impide o limita el ejercicio del derecho y se realiza con coacciones. La calificación no depende de la posición de quien actúa, sino de la conducta, del medio empleado y del derecho afectado.
¿Qué diferencia hay entre el art. 315 CP y el art. 314 CP?
El art. 314 CP castiga a quienes producen una grave discriminación en el empleo, público o privado, por alguna de las causas que enumera —entre ellas, expresamente, «por ostentar la representación legal o sindical de los trabajadores»— y no restablecen la situación de igualdad ante la ley tras requerimiento o sanción administrativa, reparando los daños económicos derivados. Su pena es de prisión de seis meses a dos años o multa de doce a veinticuatro meses. La diferencia decisiva es que el art. 314 CP incorpora ese requerimiento o sanción previos desatendidos, de modo que la conducta solo se consuma cuando la discriminación persiste pese a la advertencia administrativa. El art. 315 CP no contiene esa exigencia, pero a cambio requiere engaño, abuso de situación de necesidad o coacciones.
¿Y con el art. 311 CP?
El art. 311.1.º CP emplea la misma fórmula —«mediante engaño o abuso de situación de necesidad»— pero para una conducta distinta: imponer a los trabajadores condiciones laborales o de Seguridad Social que perjudiquen, supriman o restrinjan los derechos reconocidos por disposiciones legales, convenios colectivos o contrato individual. Su pena es sensiblemente más grave, prisión de seis meses a seis años y multa de seis a doce meses, y además acumulativa, no alternativa. El criterio práctico de deslinde es el objeto de la lesión: si lo afectado son las condiciones de la relación laboral, el terreno es el art. 311 CP; si lo afectado es el ejercicio del derecho colectivo de sindicación o de huelga, el art. 315 CP. La diferencia de marco penal convierte esa calificación en el eje del procedimiento.
¿Puede acabar en prisión una condena por el art. 315 CP?
No necesariamente. Ambos apartados prevén la multa como pena alternativa a la prisión, de modo que el tribunal puede imponer únicamente pena pecuniaria. Si se impone prisión, la del art. 315.1 CP no supera los dos años y entra sin dificultad en el ámbito del art. 80 CP, que permite dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a dos años. En el art. 315.2 CP el marco llega hasta tres años, pero lo que cuenta para la suspensión es la pena concretamente impuesta, no la señalada en abstracto: su apartado 2.2.ª exige que «la pena o la suma de las impuestas no sea superior a dos años». Como el marco arranca en un año y nueve meses, existe un tramo real —de un año y nueve meses a dos años— en el que la suspensión sigue siendo posible, lo que hace de la individualización de la pena una cuestión central.
¿Cuándo prescribe el delito del art. 315 CP?
A los cinco años, en sus dos apartados. El art. 131.1 CP reserva el plazo de diez años para los delitos cuya pena máxima señalada por la ley sea prisión o inhabilitación por más de cinco años sin exceder de diez, y sitúa en cinco años «los demás delitos». La prisión máxima del art. 315.1 CP es de dos años y la del art. 315.2 CP de tres, de modo que ninguno alcanza ese umbral. La regla del art. 131.2 CP, según la cual cuando la pena señalada por la ley fuere compuesta se estará a la que exija mayor tiempo, tampoco altera el resultado: aquí las penas son alternativas y ninguna de ellas, ni la prisión ni la multa, desplaza el plazo. El cómputo se rige por el art. 132.1 CP, desde el día de comisión y, en supuestos de permanencia, desde que se eliminó la situación ilícita.
¿Puede ser condenada la empresa como persona jurídica?
No como tal. Los delitos del Título XV del Código Penal no llevan la cláusula que permite exigir responsabilidad penal a las personas jurídicas conforme al art. 31 bis CP, de modo que la sociedad no se sienta en el banquillo como acusada. La atribución se resuelve por el art. 318 CP: cuando los hechos se atribuyen a personas jurídicas, la pena se impone a los administradores o encargados del servicio que hayan sido responsables y a quienes, conociéndolos y pudiendo remediarlo, no hubieran adoptado medidas para ello. Ese mismo precepto permite además a la autoridad judicial decretar alguna de las medidas del art. 129 CP sobre la entidad, cuyo contenido es el de las letras c) a g) del art. 33.7 CP, desde la suspensión de actividades o la clausura de locales hasta la inhabilitación para obtener subvenciones o contratar con el sector público.
¿Qué valor tiene en el juicio penal el acta de la Inspección de Trabajo?
Es un documento relevante, pero no una prueba privilegiada. La presunción de certeza que acompaña a los hechos constatados por el inspector opera en el ámbito administrativo y laboral, y no se traslada como tal al proceso penal, donde rigen la libre valoración de la prueba y la presunción de inocencia. En la práctica, el acta conserva su fuerza respecto de los datos objetivos verificados directamente —quién estaba presente, qué documentación se exhibió, qué constaba en el expediente— y la pierde respecto de las valoraciones jurídicas, porque calificar una conducta como engaño o como abuso de situación de necesidad corresponde al órgano judicial. Lo habitual es que el inspector actuante declare como testigo y que su acta se someta a contradicción como cualquier otro elemento probatorio.
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