Delito de Discriminación Laboral: el Art. 314 CP Paso a Paso
En este artículo
Puntos Clave
- Discriminación grave en el empleo: prisión de 6 meses a 2 años o multa de 12 a 24 meses
- Sin requerimiento o sanción administrativa desatendidos no hay delito
- El Título XV no activa el art. 31 bis CP: responde el art. 318 CP
- Prescripción a los 5 años y prisión suspendible (art. 80 CP)
El art. 314 CP castiga con la pena de prisión de seis meses a dos años o multa de doce a veinticuatro meses a quienes produzcan una grave discriminación en el empleo, público o privado, contra alguna persona por razón de su ideología, religión o creencias, su situación familiar, su pertenencia a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, edad, orientación o identidad sexual o de género, razones de género, de aporofobia o de exclusión social, la enfermedad que padezca o su discapacidad, por ostentar la representación legal o sindical de los trabajadores, por el parentesco con otros trabajadores de la empresa o por el uso de alguna de las lenguas oficiales dentro del Estado español. El precepto añade un requisito que condiciona todo lo demás: que el responsable no restablezca la situación de igualdad ante la ley tras requerimiento o sanción administrativa, reparando los daños económicos que se hayan derivado. Sin esa intervención administrativa previa desatendida no hay delito, y quien restablece la igualdad y repara el perjuicio queda fuera del tipo. Los delitos del Título XV no activan la responsabilidad penal de la persona jurídica del art. 31 bis CP: cuando el empleador es una sociedad responden, conforme al art. 318 CP, los administradores o encargados del servicio responsables y quienes, conociéndolo y pudiendo remediarlo, no adoptaron medidas. El delito prescribe a los cinco años conforme al art. 131 CP y la prisión, al no superar los dos años, es susceptible de suspensión conforme al art. 80 CP.
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Un requerimiento de la Inspección de Trabajo por una decisión que la autoridad laboral considera discriminatoria no es todavía un asunto penal, pero es la pieza que puede convertirlo en uno. El art. 314 CP construye el delito de discriminación laboral sobre una exigencia que casi ningún otro tipo del Código contiene: la conducta discriminatoria, por intensa que sea, solo se hace punible cuando el responsable, requerido o sancionado en vía administrativa, no restablece la igualdad ni repara el daño económico. Como abogados penalistas en discriminación laboral, explicamos qué exige el precepto leído en su literalidad, cómo se recorre el itinerario que va del expediente administrativo al juzgado y dónde están sus fronteras con los delitos de odio y con el acoso laboral.
Le han denunciado por discriminación laboral: qué significa y qué pasa ahora
Casi nadie llega a este delito por sorpresa. Antes de la citación judicial hubo un expediente: una actuación de la Inspección de Trabajo, un acta de infracción o una resolución de la autoridad laboral que apreció la discriminación y ordenó restablecer la igualdad. El art. 314 CP no castiga la decisión discriminatoria sin más: castiga persistir en ella después de ese requerimiento o de esa sanción administrativa. Por eso, cuando llega la citación, lo primero que hay que reconstruir no es lo que se hizo en su día, sino qué se ordenó exactamente, a quién se notificó y qué se hizo dentro del plazo conferido.
Lo que está en juego son penas alternativas: prisión de seis meses a dos años o multa de doce a veinticuatro meses, sin inhabilitación añadida. Que el tribunal opte por una u otra no es un detalle de ejecución, sino un objetivo de defensa desde el primer escrito, y la prisión que no supere los dos años entra de lleno en el ámbito de la suspensión del art. 80 CP. Hay además una particularidad que este delito no comparte con casi ningún otro: mientras quede margen dentro del plazo del requerimiento, restablecer la igualdad y reparar el perjuicio económico priva al delito de su presupuesto. El margen existe, pero lo cierra el calendario, no la instrucción.
Qué hacer (y qué no) desde que recibe el requerimiento
- Identifique el plazo y el contenido exacto de lo requerido. Qué debe restablecerse, respecto de qué personas y hasta qué fecha. Es el dato que decide si todavía puede desactivarse el presupuesto del delito, y el momento crítico llega con esa notificación, no con la citación judicial.
- Calcule el perjuicio desde el origen, no solo hacia adelante. La reparación que el precepto exige alcanza al daño económico ya causado; una regularización que únicamente mira al futuro deja el requerimiento incumplido y el delito en pie.
- Deje rastro documental de cada paso. La notificación recibida, el cálculo aplicado, los justificantes de pago y la comunicación dirigida a la autoridad que requirió. Un cumplimiento real que nadie puede acreditar equivale, en el juzgado, a un incumplimiento.
- Conserve íntegra la documentación de la empresa. Expedientes de selección, tablas retributivas, evaluaciones de desempeño y correspondencia interna, sin depuraciones posteriores: la comparación con trabajadores en situación equivalente es la prueba central de la justificación objetiva.
- No conteste a la Inspección ni al juzgado de lo social sin coordinarlo con la defensa penal. Lo que se alegue ante la Inspección o en el proceso laboral se leerá después en la causa penal, y una explicación pensada para resolver un trámite administrativo resulta luego difícil de matizar.
- No declare sin abogado y sin haber examinado las actuaciones. El art. 118.1 LECrim reconoce el derecho a guardar silencio y a examinar el procedimiento con anterioridad a que se le tome declaración; el art. 775 LECrim, a entrevistarse reservadamente con su abogado antes y después de declarar.
Qué Exige Exactamente el Art. 314 CP
El precepto es un único párrafo y conviene desarmarlo, porque cada pieza es un frente distinto. Castiga a «quienes produzcan una grave discriminación en el empleo, público o privado, contra alguna persona» por alguno de los motivos que enumera «y no restablezcan la situación de igualdad ante la ley tras requerimiento o sanción administrativa, reparando los daños económicos que se hayan derivado», con la pena de prisión de seis meses a dos años o multa de doce a veinticuatro meses.
De ahí se siguen cuatro exigencias acumulativas. La primera es una discriminación: una diferencia de trato desfavorable carente de justificación objetiva y razonable, pues el Derecho del trabajo admite tratos diferenciados fundados en la organización productiva, la titulación, la antigüedad, el rendimiento o la estructura del convenio. La segunda es la gravedad, que no es un adjetivo retórico sino un elemento del tipo, introducido para reservar la intervención penal a los supuestos de mayor intensidad; se mide por la entidad del perjuicio, por su proyección sobre el núcleo de la relación —acceso al empleo, salario, promoción, extinción— y por su carácter sistemático o aislado. La tercera es el ámbito: el empleo, público o privado, expresión que abarca la relación laboral y la funcionarial y comprende tanto una negativa a contratar como una diferencia retributiva mantenida o una decisión extintiva. La cuarta —la más característica— es la desatención de un requerimiento o sanción administrativa previos: sin ella, el art. 314 CP no llega a aplicarse.
El Catálogo de Motivos: Qué Discriminaciones Entran y Cuáles No
El art. 314 CP no protege frente a cualquier motivo de trato desigual, sino frente a una lista tasada: la ideología, religión o creencias; la situación familiar; la pertenencia a una etnia, raza o nación; el origen nacional; el sexo, la edad, la orientación o identidad sexual o de género; las razones de género; las de aporofobia o de exclusión social; la enfermedad que se padezca o la discapacidad; el hecho de ostentar la representación legal o sindical de los trabajadores; el parentesco con otros trabajadores de la empresa; y el uso de alguna de las lenguas oficiales dentro del Estado español.
Los tres últimos son los que con más frecuencia se pasan por alto y describen conflictos muy reales: la represalia retributiva o de promoción contra quien ha sido elegido delegado de personal o miembro del comité, el perjuicio dirigido a un trabajador por su parentesco con otro empleado de la plantilla, o la penalización de quien se expresa en una lengua cooficial. Que el catálogo sea tasado tiene además una consecuencia inmediata: una diferencia de trato basada en un motivo ajeno a la lista queda fuera del art. 314 CP por muy arbitraria que resulte, y su corrección corresponde a la jurisdicción social.
Discriminación directa, indirecta y prueba del motivo
El precepto no distingue entre discriminación directa e indirecta, de modo que una medida formalmente neutra que perjudique de manera desproporcionada a un colectivo protegido puede quedar comprendida. Pero el proceso penal exige acreditar el motivo como elemento del tipo, y esa acreditación no se sustituye por la mecánica probatoria de la jurisdicción social: en el juzgado penal rige la presunción de inocencia y la carga de la prueba corresponde a la acusación. Puede exigirse a la empresa una explicación razonable de la medida, cuya ausencia el tribunal valorará junto con el resto de la prueba, pero no que demuestre su inocencia.
El Requerimiento Desatendido: la Condición que Convierte la Discriminación en Delito
La segunda mitad del art. 314 CP —«y no restablezcan la situación de igualdad ante la ley tras requerimiento o sanción administrativa, reparando los daños económicos que se hayan derivado»— se trata mayoritariamente como una condición objetiva de punibilidad. Su naturaleza dogmática se discute, pero el efecto práctico no admite dudas: sin requerimiento o sanción administrativa previos y sin su desatención, no hay delito. El legislador ha empleado la misma técnica en otro punto del título: el art. 311.2.º CP castiga a quienes impongan condiciones ilegales a sus trabajadores mediante su contratación bajo fórmulas ajenas al contrato de trabajo «o las mantengan en contra de requerimiento o sanción administrativa».
El requerimiento ha de proceder de la autoridad competente y debe identificar con precisión qué situación de desigualdad ha de corregirse; uno genérico difícilmente permitirá después medir si se cumplió. Debe conferir además un plazo razonable, materialmente suficiente para ejecutar lo ordenado, y la conducta no se consuma antes de que expire.
El cumplimiento exigido es, por otra parte, doble. No basta con cesar en la conducta: hay que restablecer la situación de igualdad —lo que puede implicar reincorporar, reclasificar, equiparar retribuciones o rehacer un proceso de selección— y, además, reparar los daños económicos derivados. Un cumplimiento parcial, que restablezca la igualdad hacia adelante sin compensar el perjuicio ya producido, o que abone una cantidad manteniendo la situación desigual, no satisface la exigencia legal. De ahí un espacio de actuación que rara vez existe en Derecho penal: el cumplimiento tempestivo del requerimiento impide la consumación del delito, y no como atenuante, sino por ausencia de un presupuesto del tipo.
Del Expediente de la Inspección de Trabajo al Juzgado
La consecuencia natural de lo anterior es que estas causas casi nunca nacen en el juzgado. Nacen en una actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, normalmente iniciada por denuncia del trabajador o de la representación sindical, en la que el inspector puede formular un requerimiento de subsanación o levantar acta de infracción. En el orden administrativo, las decisiones empresariales que impliquen discriminación por causas protegidas constituyen infracción muy grave del art. 8.12 del texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, la LISOS.
En paralelo discurre la vía social, que en la práctica es la que resuelve el conflicto. El art. 4.2.c) del Estatuto de los Trabajadores reconoce el derecho a no ser discriminado en la relación de trabajo, y su art. 17 declara nulos los preceptos reglamentarios, las cláusulas de convenio, los pactos individuales y las decisiones unilaterales de la empresa que den lugar a situaciones de discriminación. El marco general lo completa la Ley 15/2022 integral para la igualdad de trato y la no discriminación. La jurisdicción social declara la nulidad, ordena la reposición y fija la indemnización; es además el escenario donde suele producirse materialmente el restablecimiento de la igualdad que el art. 314 CP exige.
El salto al orden penal se produce, por tanto, en un momento tardío: cuando ya existe una intervención administrativa desatendida. Rige entonces la preferencia del orden penal, de modo que si el inspector aprecia indicios de delito remite lo actuado al Ministerio Fiscal o al juzgado y el expediente sancionador queda a resultas de lo que se resuelva. El material de la actuación inspectora entra así en la causa ya elaborado, con la presunción de veracidad que corresponde a los hechos constatados directamente por el inspector, que admite prueba en contrario y no alcanza a las valoraciones jurídicas ni a las inferencias. Su régimen se analiza en el artículo sobre la Inspección de Trabajo y la responsabilidad penal del empresario.
Deslinde con los Delitos de Odio, el Acoso Laboral y el Resto del Título XV
Los delitos de odio del art. 510 CP no miran a la relación de empleo, sino al fomento público del odio, la hostilidad, la discriminación o la violencia y a la lesión de la dignidad de las personas por su pertenencia a un grupo. Su apartado 1 se castiga con prisión de uno a cuatro años y multa de seis a doce meses; su apartado 2, con prisión de seis meses a dos años y multa de seis a doce meses. Las penas se imponen en su mitad superior cuando los hechos se difunden por un medio de comunicación social o por internet de modo accesible a un elevado número de personas (art. 510.3 CP), y en todos los casos se añade la inhabilitación especial para profesión u oficio educativos del art. 510.5 CP. No se exige requerimiento alguno. Su proyección digital se aborda en el artículo sobre los delitos de odio y la discriminación en redes sociales.
Los arts. 511 y 512 CP castigan la denegación discriminatoria de prestaciones por esos mismos motivos: el art. 511 CP, al particular encargado de un servicio público, con prisión de seis meses a dos años, multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público de uno a tres años, en su mitad superior para los funcionarios; el art. 512 CP, a quien la deniega en el ejercicio de actividades profesionales o empresariales, solo con inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, oficio, industria o comercio y para profesión u oficio educativos de uno a cuatro años. Ambos miran a la relación con el usuario o el cliente, no a la de empleo, y ninguno exige requerimiento previo.
El acoso laboral se castiga en el art. 173.1 CP, que impone prisión de seis meses a dos años a quienes, en el ámbito de cualquier relación laboral o funcionarial y prevaliéndose de su relación de superioridad, realicen contra otro de forma reiterada actos hostiles o humillantes que, sin llegar a constituir trato degradante, supongan grave acoso contra la víctima. La diferencia es de objeto: el art. 173.1 CP protege la integridad moral frente a una conducta reiterada; el art. 314 CP, la igualdad frente a una decisión discriminatoria, aunque sea única. El umbral del acoso se desarrolla en el artículo sobre el acoso laboral y cuándo constituye delito.
Dentro del propio Título XV, el art. 311 CP castiga con prisión de seis meses a seis años y multa de seis a doce meses la imposición de condiciones lesivas mediante engaño o abuso de situación de necesidad; el art. 315 CP, con prisión de seis meses a dos años o multa de seis a doce meses, a quienes por esos mismos medios impidan o limiten el ejercicio de la libertad sindical o el derecho de huelga, y con prisión de un año y nueve meses hasta tres años o multa de dieciocho a veinticuatro meses cuando medien coacciones; y el art. 316 CP, con prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses, la falta de medios de seguridad que ponga en peligro grave la vida o la integridad de los trabajadores, con la pena inferior en grado si se comete por imprudencia grave (art. 317 CP). El panorama completo está en la guía de los delitos contra los derechos de los trabajadores, y su extremo más grave, en el artículo sobre el tráfico ilegal de mano de obra del art. 312 CP.
Quién Responde Cuando el Empleador es una Sociedad
El art. 314 CP describe una conducta de empleador, pero el empleador suele ser una persona jurídica. La respuesta la da el art. 318 CP: cuando los hechos previstos en los artículos del título se atribuyan a personas jurídicas, se impone la pena señalada a los administradores o encargados del servicio que hayan sido responsables y a quienes, conociéndolos y pudiendo remediarlo, no hubieran adoptado medidas para ello, pudiendo la autoridad judicial decretar además alguna de las medidas del art. 129 CP. Conviene subrayar un dato que se confunde con frecuencia: los delitos del Título XV no figuran en el catálogo del art. 31 bis CP, de modo que la sociedad no es acusada como persona jurídica ni se le impone multa societaria por un delito del art. 314 CP. El contraste con el acoso laboral es revelador, porque el art. 173.1 CP sí prevé expresamente la responsabilidad de la persona jurídica conforme al art. 31 bis CP, con multa de seis meses a dos años, además de las penas de las letras b) a g) del art. 33.7 CP.
El art. 318 CP abre dos círculos de responsabilidad individual: el de quien decide o ejecuta la medida —administrador de hecho o de derecho, director de recursos humanos, responsable de la unidad— y, construido sobre una omisión, el de quien conocía la situación y disponía de capacidad efectiva para corregirla y no lo hizo. Frente a ese segundo círculo la defensa trabaja sobre el conocimiento real —no el presunto por el cargo—, sobre la existencia de una delegación de funciones efectiva y sobre quién recibió materialmente el requerimiento y tenía competencia para atenderlo.
Pena, Prescripción y Suspensión de la Ejecución
Las penas del art. 314 CP son alternativas: prisión de seis meses a dos años o multa de doce a veinticuatro meses. El tribunal opta por una u otra de forma motivada, y esa elección es un objetivo real de la defensa, porque el precepto no añade inhabilitación alguna. La multa se impone por el sistema de días-multa del art. 50 CP, cuya cuota diaria tiene un mínimo de dos y un máximo de 400 euros y se fija atendiendo exclusivamente a la situación económica del condenado.
La prescripción se rige por el art. 131 CP y suele resolverse mal. El plazo de diez años se reserva a los delitos cuya pena máxima sea prisión o inhabilitación superior a cinco años sin exceder de diez; aquí la prisión máxima es de dos años, de modo que se aplica la regla residual de cinco años. La alternativa de multa no altera el resultado: aun aplicando el art. 131.2 CP, que ordena estar a la pena que exija mayor tiempo cuando la señalada por la ley fuere compuesta, el plazo sigue siendo de cinco años; y como el art. 314 CP no lleva aparejada inhabilitación —a diferencia de los arts. 511 y 512 CP—, tampoco entra en juego la regla que anuda el plazo a la duración de esa pena. El día inicial importa tanto como el plazo: conforme al art. 132.1 CP los términos se cuentan desde el día en que se haya cometido la infracción punible, y aquí la infracción no está completa mientras no expira el plazo del requerimiento sin restablecimiento ni reparación.
Por último, la suspensión de la ejecución. El art. 80.1 CP permite dejar en suspenso las penas privativas de libertad no superiores a dos años, y el máximo del art. 314 CP es exactamente de dos años, por lo que cualquier condena de prisión por este delito entra en el ámbito objetivo del beneficio. El art. 80.2 CP exige que el condenado haya delinquido por primera vez, que la pena o la suma de las impuestas no sea superior a dos años y que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles, requisito que se entiende cumplido cuando el penado asume el compromiso de satisfacerlas conforme a su capacidad económica y es razonable esperar que lo cumpla. En un delito cuyo núcleo es precisamente la falta de reparación del daño económico, ese requisito no es un trámite: el esfuerzo reparador, que el art. 80.1 CP menciona expresamente entre los criterios de valoración, adquiere aquí un peso singular.
Líneas de Defensa
La defensa se construye sobre elementos verificables y, en buena medida, documentales. El primer eje es la justificación objetiva y razonable de la diferencia de trato: acreditar que la decisión respondió a criterios de organización, titulación, disponibilidad, desempeño o estructura convencional aplicados de manera coherente al resto de la plantilla, con la comparación con trabajadores en situación equivalente como prueba central. El segundo eje es la gravedad: al ser un elemento del tipo, su ausencia conduce a la atipicidad y no a una simple atenuación. El tercer eje es el cumplimiento del requerimiento, el más eficaz cuando aún hay margen para actuar: documentar el restablecimiento de la igualdad y la reparación de los daños dentro del plazo conferido priva al delito de su presupuesto.
El cuarto eje es el error del art. 14 CP. El error invencible sobre un hecho constitutivo de la infracción excluye la responsabilidad criminal y, si fuera vencible, la infracción se castigaría en su caso como imprudente, lo que aquí conduce igualmente a la atipicidad porque el art. 314 CP no admite modalidad imprudente: el art. 317 CP, única previsión imprudente del título, se refiere exclusivamente al delito del artículo anterior. Tiene recorrido cuando el requerimiento se notificó a persona distinta de quien tenía competencia para atenderlo, cuando su contenido era ambiguo sobre qué debía restablecerse o cuando el criterio aplicado derivaba de un convenio o de una instrucción interna cuya ilicitud no era reconocible; el error sobre la ilicitud se rige por el art. 14.3 CP, con rebaja de la pena en uno o dos grados si es vencible. El quinto eje es la prueba del motivo: la acusación debe acreditar que la decisión se adoptó por una de las causas tasadas del precepto.
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Preguntas frecuentes
¿Qué pena tiene el delito de discriminación laboral del art. 314 CP?
El art. 314 CP prevé la pena de prisión de seis meses a dos años o multa de doce a veinticuatro meses. Son penas alternativas: el tribunal impone una u otra, no ambas. El precepto no añade inhabilitación alguna, a diferencia de los arts. 511 y 512 CP, que sí la contemplan para la denegación discriminatoria de prestaciones.
¿Es delito cualquier discriminación en el trabajo?
No. El art. 314 CP exige tres cosas acumulativas: que la discriminación sea grave, que responda a alguno de los motivos que el precepto enumera de forma tasada y que, tras requerimiento o sanción administrativa, no se restablezca la situación de igualdad ante la ley reparando los daños económicos derivados. Faltando cualquiera de las tres, la conducta puede tener consecuencias laborales y administrativas, pero no penales.
¿Hace falta un requerimiento previo de la Inspección de Trabajo?
El tipo exige un requerimiento o una sanción administrativa previos y su desatención. Es la pieza que separa el ilícito laboral del delito y la que explica que una denuncia penal presentada sin esa intervención administrativa previa se encuentre normalmente con el archivo. El requerimiento debe además identificar con precisión qué situación de desigualdad ha de restablecerse, porque solo así puede medirse después si se cumplió o no.
¿Se excluye el delito si la empresa cumple el requerimiento?
El literal del art. 314 CP condiciona la punibilidad a que no se restablezca la igualdad «reparando los daños económicos que se hayan derivado». El cumplimiento ha de ser por tanto doble: restablecimiento efectivo de la situación de igualdad y reparación económica del perjuicio ya causado. Cumplidos ambos dentro del plazo conferido, decae el presupuesto del delito. Un cumplimiento parcial —restablecer sin reparar, o abonar una cantidad manteniendo la situación— no satisface la exigencia legal.
¿Qué diferencia hay entre el art. 314 CP y los delitos de odio del art. 510 CP?
Protegen bienes jurídicos distintos. El art. 314 CP se sitúa en el Título XV, entre los delitos contra los derechos de los trabajadores, y castiga la discriminación producida dentro de una relación de empleo. El art. 510 CP sanciona el fomento público del odio, la hostilidad, la discriminación o la violencia y la lesión de la dignidad de las personas, con prisión de uno a cuatro años y multa de seis a doce meses en su apartado 1 y prisión de seis meses a dos años y multa de seis a doce meses en su apartado 2, y no exige requerimiento administrativo alguno.
¿Y con los arts. 511 y 512 CP de denegación de prestaciones?
Los arts. 511 y 512 CP castigan denegar a una persona una prestación a la que tiene derecho por alguno de los motivos protegidos: el art. 511 CP al particular encargado de un servicio público, con prisión de seis meses a dos años, multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público de uno a tres años, y en su mitad superior a los funcionarios públicos; el art. 512 CP a quien lo hace en el ejercicio de actividades profesionales o empresariales, con inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, oficio, industria o comercio e inhabilitación especial para profesión u oficio educativos de uno a cuatro años. Ninguno de los dos exige requerimiento previo, y ambos miran a la relación con el usuario o cliente, no a la relación de empleo.
¿Responde penalmente la empresa?
No como persona jurídica. Los delitos del Título XV, y por tanto el art. 314 CP, no figuran en el catálogo del art. 31 bis CP. El art. 318 CP resuelve la cuestión imponiendo la pena a los administradores o encargados del servicio que hayan sido responsables y a quienes, conociendo los hechos y pudiendo remediarlos, no hubieran adoptado medidas, y permitiendo a la autoridad judicial decretar además alguna de las medidas del art. 129 CP. El contraste con el acoso laboral es llamativo: el art. 173.1 CP sí prevé expresamente la responsabilidad de la persona jurídica conforme al art. 31 bis CP, con multa de seis meses a dos años.
¿Cuándo prescribe el delito del art. 314 CP?
A los cinco años. El art. 131.1 CP reserva el plazo de diez años para los delitos cuya pena máxima sea prisión o inhabilitación superior a cinco años sin exceder de diez; aquí el máximo es de dos años de prisión, de modo que se aplica la regla residual de cinco años. La alternativa de multa de doce a veinticuatro meses no altera el resultado, ni siquiera aplicando la regla del art. 131.2 CP, que ordena estar a la pena que exija mayor tiempo. El cómputo del art. 132.1 CP arranca el día de la comisión, que en este tipo se sitúa cuando expira el plazo del requerimiento sin restablecimiento ni reparación.
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