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Alonso Sala
ABOGADOS PENALISTAS
Análisis Jurídico

Traslado de personas condenadas: cumplir la pena en el país de origen

5 de septiembre de 2026

Puntos Clave

  • La petición la presentan los Estados: el condenado solo puede expresar su deseo (art. 2 del Convenio)
  • Requisitos del art. 3: nacionalidad, sentencia firme, seis meses pendientes, doble incriminación, consentimiento y acuerdo
  • España excluyó la conversión de la condena del art. 9.1.b: aplica la prosecución del cumplimiento
  • En la Unión Europea decide el Juez Central de lo Penal y ejecuta el Juez Central de Vigilancia Penitenciaria
  • Reconocido el auto, el traslado se produce dentro de los treinta días siguientes a su firmeza (art. 88 Ley 23/2014)

El traslado permite cumplir en el país de nacionalidad la pena impuesta en España. Fuera de la Unión Europea rige el Convenio de Estrasburgo de 21 de marzo de 1983 (BOE de 10 de junio de 1985), que exige sentencia firme, al menos seis meses pendientes, doble incriminación, consentimiento y acuerdo de ambos Estados. Dentro de la Unión, el título III de la Ley 23/2014.

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Cumplir la condena cerca de la familia no es una gracia: es un mecanismo de cooperación internacional con requisitos tasados, plazos y autoridades concretas. Se llama traslado de personas condenadas y no debe confundirse con la extradición, que sirve para entregar a alguien y juzgarlo o para que cumpla una condena ajena a nuestro sistema, ni con la expulsión sustitutiva del Art. 89 CP, decisión del tribunal español sobre la pena impuesta aquí.

Condena firme en España y nacionalidad extranjera: qué pasa ahora

El punto de partida es siempre el mismo: sentencia firme, pena privativa de libertad en curso y una persona con nacionalidad o vínculos en otro Estado. Desde ahí hay dos vías posibles y una condición común: el traslado no lo decide la persona condenada, sino los dos Estados implicados.

El Convenio sobre traslado de personas condenadas, hecho en Estrasburgo el 21 de marzo de 1983, lo dice con claridad en su artículo 2: la persona condenada puede expresar, bien al Estado de condena bien al Estado de cumplimiento, su deseo de ser trasladada, pero la petición formal solo puede presentarla uno de los dos Estados. El Instrumento de Ratificación español se publicó en el BOE núm. 138, de 10 de junio de 1985 (BOE-A-1985-10554), y el Convenio entró en vigor para España el 1 de julio de 1985.

Manifestar ese deseo activa obligaciones del Estado de condena: el artículo 4 le impone informar al condenado del contenido del Convenio, comunicar su deseo al Estado de cumplimiento con la mayor diligencia y facilitar los datos personales, los hechos y la naturaleza, duración y fecha de comienzo de la condena. El apartado 5 obliga además a informarle por escrito de cualquier gestión y de cualquier decisión que se adopte.

Dos vías según el país de destino

  • Fuera de la Unión Europea: el Convenio de Estrasburgo de 1983 y su Protocolo adicional de 18 de diciembre de 1997, cuyo Instrumento de ratificación español se publicó en el BOE de 2 de octubre de 2017 (BOE-A-2017-11117) y que entró en vigor para España el 1 de noviembre de 2017. Está ampliamente ratificado más allá del Consejo de Europa, lo que lo convierte en la vía habitual con terceros Estados.
  • Dentro de la Unión Europea: el título III de la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea (BOE-A-2014-12029), artículos 63 a 92, que sustituye al Convenio entre Estados miembros y funciona por reconocimiento mutuo, sin negociación diplomática.

La diferencia no es solo de norma: cambian las autoridades, los plazos y el papel del consentimiento. El mapa de tratados bilaterales y multilaterales de España está recogido en nuestra página de extradición penal, con enlace al texto oficial de cada uno en el BOE.

Los requisitos del Convenio (artículo 3)

El artículo 3.1 del Convenio de 1983 exige seis condiciones acumulativas:

  • Que el condenado sea nacional del Estado de cumplimiento. Cada Estado puede definir ese término mediante declaración; España se remitió a las normas del título I del libro I del Código Civil.
  • Que la sentencia sea firme. Un recurso pendiente lo bloquea.
  • Que la condena pendiente de cumplir sea de al menos seis meses el día de recepción de la petición, o de duración indeterminada. El apartado 2 permite a los Estados convenir excepcionalmente el traslado con un resto menor.
  • Que el condenado, o su representante cuando por razón de edad o estado físico o mental alguno de los dos Estados lo estime necesario, consienta el traslado.
  • Que los hechos constituyan infracción penal también en el Estado de cumplimiento, o la constituirían si se cometieran en su territorio.
  • Que ambos Estados estén de acuerdo. Es el requisito que se olvida: ninguno está obligado a aceptar, y en el esquema del Convenio la denegación no exige motivación tasada.

El consentimiento: cuándo hace falta y cuándo no

El artículo 7 del Convenio obliga al Estado de condena a asegurarse de que el consentimiento se presta voluntariamente y con plena conciencia de las consecuencias jurídicas, y a permitir que el Estado de cumplimiento lo verifique por medio de un cónsul o de otro funcionario designado de común acuerdo.

El traslado de condenados y la extradición son procedimientos distintos pero conectados en los casos con elemento internacional: puede consultar el segundo en nuestra página de extradiciones.

El Protocolo adicional de 1997 abre dos supuestos en los que el traslado puede producirse sin ese consentimiento: cuando la persona condenada se ha evadido al Estado de su nacionalidad, y cuando pesa sobre ella una medida de expulsión o de conducción a la frontera que le impedirá permanecer en el Estado de condena tras su puesta en libertad.

Dentro de la Unión Europea la regla es paralela pero está escrita con más detalle. El artículo 67.1 de la Ley 23/2014 exige recabar el consentimiento ante la autoridad judicial, con asistencia de abogado y, en su caso, de intérprete, y previa información en términos claros y comprensibles. El apartado 2 lo hace innecesario en tres casos: cuando el Estado de ejecución es el de su nacionalidad y tiene allí vínculos por residencia habitual o lazos familiares, laborales o profesionales; cuando es el Estado al que va a ser expulsado al quedar en libertad; y cuando es aquel al que se fugó o regresó. En todo caso, el apartado 3 obliga a dar al condenado la oportunidad de formular su opinión, que se remite junto con la documentación.

Cómo se tramita fuera de la Unión Europea

El cauce del Convenio es administrativo y bilateral. El artículo 5.2 dispone que las peticiones y respuestas se dirijan por el Ministerio de Justicia del Estado requirente al Ministerio de Justicia del Estado requerido, salvo que una Parte haya declarado que utilizará otras vías, y el apartado 4 obliga al Estado requerido a informar de su decisión con la mayor diligencia posible.

El artículo 6 fija la documentación: el Estado de cumplimiento aporta la acreditación de la nacionalidad y las disposiciones de las que resulte la doble incriminación; el Estado de condena, copia certificada de la sentencia y de las disposiciones aplicadas, el tiempo ya cumplido —incluida la detención preventiva y las remisiones de pena—, la declaración de consentimiento y, cuando proceda, los informes médicos o sociales.

España formuló al ratificar dos declaraciones prácticas: exige traducción al español de las demandas y documentos justificativos, y que se le notifique cualquier tránsito de un condenado en vuelo sobre su territorio.

Cómo se tramita dentro de la Unión Europea

Aquí el procedimiento es judicial y con plazos. El artículo 64 reparte las competencias: transmitir la resolución corresponde a los Jueces de Vigilancia Penitenciaria —o al tribunal sentenciador si aún no ha comenzado el cumplimiento—, reconocer y acordar la ejecución de una condena extranjera corresponde al Juez Central de lo Penal, y ejecutarla, al Juez Central de Vigilancia Penitenciaria.

Para transmitir una condena española, el artículo 66 exige que el condenado se encuentre en España o en el Estado de ejecución, que la autoridad judicial considere que la ejecución allí contribuirá a la reinserción social y que medie consentimiento cuando sea necesario, además de comprobar que no hay ninguna sentencia pendiente de devenir firme.

Cuando es España la que recibe la condena, el artículo 81 marca el calendario: cinco días para dar traslado al Ministerio Fiscal, diez días para su dictamen, diez días para que el Juez Central de lo Penal resuelva por auto y, en todo caso, noventa días para que ese auto sea firme. El apartado 4 obliga a determinar en el auto el periodo total de privación de libertad que ha de cumplirse en España, deduciendo lo ya cumplido y la prisión preventiva computable. Y el artículo 88 cierra el circuito: el traslado se produce en el momento acordado, siempre dentro de los treinta días siguientes a la firmeza del auto, con una nueva fecha y diez días adicionales si concurren circunstancias imprevistas.

Prosecución del cumplimiento frente a conversión de la condena

Es la cuestión que más consecuencias tiene y la peor explicada. El artículo 9.1 del Convenio ofrece dos caminos al Estado de cumplimiento: proseguir el cumplimiento de la pena (artículo 10) o convertir la condena en una decisión propia que sustituya la sanción impuesta (artículo 11). El apartado 2 le obliga a indicar cuál aplicará antes del traslado, si se le solicita.

  • Prosecución (artículo 10). El Estado de cumplimiento queda vinculado por la naturaleza jurídica y la duración de la sanción. Si son incompatibles con su legislación puede adaptarlas a la pena prevista en su propia ley para infracciones de igual naturaleza, pero sin agravar por naturaleza o duración la sanción impuesta ni exceder del máximo previsto por su ley.
  • Conversión (artículo 11). Se sigue el procedimiento del Estado de cumplimiento, que queda vinculado por los hechos declarados probados, no puede convertir una sanción privativa de libertad en una sanción pecuniaria, debe deducir íntegramente el periodo ya cumplido y no puede agravar la situación penal del condenado.

España excluyó expresamente, al ratificar, la aplicación del procedimiento de conversión del artículo 9.1.b en sus relaciones con las demás Partes: cuando España es Estado de cumplimiento, la vía es la prosecución.

Dentro de la Unión Europea el equivalente es el artículo 83 de la Ley 23/2014: el Juez Central de lo Penal puede adaptar la condena si su duración supera el máximo previsto en la legislación española para ese delito, limitándola a ese máximo, o si su naturaleza es incompatible, sustituyéndola por la pena correspondiente sin transformarla en multa. El apartado 3 es terminante: la adaptación no puede en ningún caso agravar la condena impuesta en el Estado de emisión.

Efectos del traslado

El artículo 8 del Convenio establece que hacerse cargo del condenado suspende el cumplimiento en el Estado de condena, que ya no podrá ejecutarla cuando el Estado de cumplimiento considere terminada la pena. El artículo 9.3 traslada por completo el régimen: el cumplimiento se rige por la ley del Estado de cumplimiento, único competente para tomar todas las decisiones convenientes. El artículo 12 conserva para cada Parte la facultad de indulto, amnistía o conmutación conforme a su ordenamiento.

En la vía europea, el artículo 86 de la Ley 23/2014 designa al Juez Central de Vigilancia Penitenciaria como única autoridad competente para determinar el procedimiento de ejecución y las medidas conexas, incluida la libertad condicional, pudiendo tener en cuenta la fecha informada por el Estado de emisión.

La consecuencia práctica es que el régimen penitenciario —clasificación, permisos, progresión— pasa a ser el del país de destino, y no siempre resulta más favorable. Si lo que se busca es un cambio dentro de España, la vía es otra: la explicamos en el artículo sobre el traslado de centro penitenciario.

Cuándo se deniega

En el Convenio, la denegación deriva del incumplimiento de los requisitos del artículo 3 o simplemente de la falta de acuerdo entre los Estados. En la Unión Europea los motivos están tasados: el artículo 85 de la Ley 23/2014 obliga al Juez Central de lo Penal a denegar el reconocimiento, además de en los supuestos generales de los artículos 32 y 33, cuando la persona no habría podido ser declarada penalmente responsable por su edad conforme a la ley española, cuando la parte de condena pendiente sea inferior a seis meses, cuando la medida no resulte ejecutable en Derecho español o cuando no se cumplan los requisitos de transmisión. En varios de esos casos el apartado 2 impone consultar antes al Estado de emisión.

Qué puede hacer la defensa

  • Verificar el resto de condena. El umbral de seis meses del artículo 3.1.c) del Convenio y del artículo 85.1.b) de la Ley 23/2014 se mide en un momento concreto: una solicitud tardía decae por sí sola.
  • Preparar el consentimiento, o acreditar que no es necesario por vínculos, expulsión posterior o fuga previa.
  • Documentar los vínculos con el país de destino —residencia habitual, familia, trabajo—, que sostienen el juicio de reinserción del artículo 66.1.b).
  • Anticipar la adaptación de la pena: comparar duración y naturaleza con los máximos del país de destino permite alegar con datos.
  • Comprobar el cómputo del tiempo cumplido y de la preventiva antes de que el auto lo fije.
  • Vigilar los plazos de traslado del artículo 88 y las comunicaciones del artículo 4.5 del Convenio.

Si valora un traslado para cumplir la pena en otro país, conviene revisar la vía aplicable y los plazos antes de firmar nada. Puede consultarnos en el 91 078 65 74.

Preguntas frecuentes

¿Puede el propio condenado pedir el traslado?

Puede expresar su deseo, pero no presentar la petición. El artículo 2 del Convenio de Estrasburgo de 1983 permite manifestar ese deseo tanto al Estado de condena como al de cumplimiento, y el artículo 3 reserva la solicitud formal a uno de los dos Estados. Manifestarlo no es un trámite vacío: activa el deber de información y comunicación del artículo 4, y obliga a informar por escrito al condenado de cada gestión y decisión.

¿Cuánta condena debe quedar pendiente?

Al menos seis meses el día en que se recibe la petición, o que la condena sea de duración indeterminada (artículo 3.1.c del Convenio). El apartado 2 permite a los Estados convenir excepcionalmente el traslado con un resto inferior. En el ámbito de la Unión Europea, el artículo 85.1.b) de la Ley 23/2014 obliga a denegar el reconocimiento cuando la parte pendiente al recibir la resolución sea inferior a seis meses.

¿Se puede trasladar a alguien sin su consentimiento?

Sí, en supuestos concretos. El Protocolo adicional de 18 de diciembre de 1997, en vigor para España desde el 1 de noviembre de 2017, lo permite cuando la persona se ha evadido al Estado de su nacionalidad y cuando pesa sobre ella una medida de expulsión o conducción a la frontera. En la Unión Europea, el artículo 67.2 de la Ley 23/2014 exime del consentimiento en tres casos: nacionalidad con vínculos, expulsión posterior a la puesta en libertad y fuga o regreso al Estado de ejecución.

¿Puede el país de destino cambiar la duración de la condena?

Solo dentro de límites estrictos. En la prosecución del cumplimiento, el artículo 10 del Convenio vincula al Estado de cumplimiento por la naturaleza jurídica y la duración de la sanción, y permite adaptarla si es incompatible con su legislación, sin agravarla ni exceder el máximo de su ley. En la Unión Europea, el artículo 83 de la Ley 23/2014 permite limitar la condena al máximo previsto en Derecho español o adaptar su naturaleza, sin transformarla en multa y sin agravar en ningún caso la condena de origen.

¿Qué régimen penitenciario se aplica tras el traslado?

El del país donde se cumple. El artículo 9.3 del Convenio establece que el cumplimiento se rige por la ley del Estado de cumplimiento, único competente para tomar todas las decisiones. Dentro de la Unión Europea, el artículo 86 de la Ley 23/2014 designa al Juez Central de Vigilancia Penitenciaria como única autoridad competente para determinar el procedimiento de ejecución y las medidas conexas, incluida la eventual concesión de la libertad condicional.

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