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Alonso Sala
ABOGADOS PENALISTAS
Análisis Jurídico

Extradición con Brasil: el Tratado de 1988 y el procedimiento de entrega

4 de septiembre de 2026

Puntos Clave

  • Tratado de Brasilia de 2 de febrero de 1988, en vigor desde el 30 de junio de 1990
  • Umbral del artículo II: pena privativa de libertad superior a un año en ambos Estados
  • Pena de muerte o perpetua: entrega condicionada a garantía diplomática de conmutación
  • Plazos propios del Tratado: ochenta días para la solicitud y sesenta para recibir a la persona

La extradición con Brasil se rige por el Tratado hecho en Brasilia el 2 de febrero de 1988, publicado en el BOE de 21 de junio de 1990 (BOE-A-1990-14345) y en vigor desde el 30 de junio de 1990. Exige pena privativa de libertad superior a un año en ambos Estados, excluye delitos políticos y militares, y lo resuelve la Audiencia Nacional conforme a la Ley 4/1985.

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Brasil no forma parte de la Unión Europea, así que la Orden Europea de Detención y Entrega queda descartada de entrada. La relación se apoya en un tratado bilateral de finales de los años ochenta, con un régimen propio de umbrales, causas de denegación y plazos. El texto oficial, como el del resto de instrumentos, está enlazado en la página de tratados de extradición.

El Tratado de Brasilia de 1988

El instrumento aplicable es el Tratado de Extradición entre el Reino de España y la República Federativa del Brasil, hecho en Brasilia el 2 de febrero de 1988. Su Instrumento de Ratificación se publicó en el BOE de 21 de junio de 1990 con la referencia BOE-A-1990-14345. Los instrumentos de ratificación se canjearon en Madrid el 11 de mayo de 1990 y el Tratado entró en vigor el 30 de junio de 1990.

Su artículo I recoge la obligación recíproca: ambos Estados se comprometen a entregarse las personas sujetas a procedimiento penal o condenadas por las autoridades judiciales de la otra Parte. A diferencia del tratado argentino, este texto se ocupa solo de la extradición; el auxilio judicial discurre por otros cauces.

Conviene tener presente la regla de encaje entre el Tratado y la ley española. El artículo 1 de la Ley 4/1985 de Extradición Pasiva dispone que las condiciones, los procedimientos y los efectos de la extradición pasiva se rigen por esa Ley excepto en lo expresamente previsto en los Tratados en que España sea parte. Donde el Tratado regula, manda el Tratado; en lo demás, la Ley.

Si le detienen en España por una reclamación de Brasil

El expediente suele abrirse con una petición urgente de detención preventiva, canalizada con frecuencia a través de Interpol. El artículo XII del Tratado exige que esa solicitud contenga la declaración de la existencia de alguno de los documentos previstos en el artículo IX, y anuncie la presentación de la demanda formal. El artículo 8 de la Ley 4/1985 añade los requisitos internos: que conste que responde a una sentencia condenatoria o a un mandamiento de detención firmes, con fecha, hechos, lugar de comisión y filiación.

Practicada la detención, la persona debe ser puesta a disposición del Juzgado Central de Instrucción de guardia en un plazo no superior a veinticuatro horas. Ese Juzgado decide entre la prisión provisional y la libertad con medidas del artículo 8.3: vigilancia a domicilio, prohibición de ausentarse sin autorización, presentación periódica, retirada del pasaporte y fianza. Una difusión roja de Interpol no es, por sí sola, un título de detención definitivo.

El umbral del artículo II

El artículo II del Tratado establece el filtro sustantivo: darán lugar a extradición los hechos para los que las leyes del Estado requirente y las del Estado requerido impongan una pena privativa de libertad superior a un año, con independencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad. Es doble incriminación con umbral, y el umbral se mide sobre el tipo básico.

El mismo artículo precisa el alcance subjetivo: la entrega procede respecto de autores, cómplices y encubridores, y en cualquier grado de ejecución del delito. Y extiende el catálogo a los delitos comprendidos en convenios multilaterales de los que ambos Estados sean parte, cláusula que en la práctica cubre buena parte de la criminalidad transnacional.

Desde el lado español opera además el artículo 2 de la Ley 4/1985, con su propio mínimo —pena no inferior a un año en su grado máximo, o condena no inferior a cuatro meses si se reclama el cumplimiento— y con una regla útil: cuando la solicitud abarca varios hechos y solo algunos superan el umbral, el acuerdo puede extenderse también a los de penalidad inferior. La defensa debe examinar la demanda hecho por hecho, no en bloque.

Nacionales, delitos políticos, prescripción y pena perpetua

El artículo III del Tratado sigue el modelo iberoamericano: las Partes no están obligadas a entregar a sus nacionales, pero deben someterlos a juicio cuando el otro Estado lo solicite, salvo que el hecho no sea punible conforme a su propia legislación. En España la regla es más rígida todavía: el artículo 3.1 de la Ley 4/1985 prohíbe conceder la extradición de españoles, y el 3.2 canaliza la alternativa de juzgar los hechos aquí.

El artículo IV enumera las causas de denegación. Quedan fuera los delitos estrictamente militares y los políticos, si bien el propio artículo niega ese carácter al terrorismo, al atentado contra la vida de Jefes de Estado y a los crímenes contra la humanidad. También impide la entrega cuando la acción o la pena han prescrito conforme a la legislación de cualquiera de los dos Estados, y cuando concurre non bis in idem: persona ya juzgada, o sometida a proceso, amnistía o indulto en el Estado requerido por el mismo hecho.

El artículo VI se ocupa de la pena de muerte y de la prisión perpetua: la entrega queda condicionada a que el Estado requirente ofrezca garantía diplomática de conmutación por la máxima pena privativa de libertad prevista en su legislación. Es una garantía más exigente que la simple promesa de no ejecutar, y se refuerza con el artículo 4.6.º de la Ley 4/1985. El artículo V recoge el principio de especialidad, que impide juzgar a la persona entregada por hechos anteriores distintos sin consentimiento del Estado requerido.

El procedimiento en España

La fase gubernativa comienza con la recepción de la solicitud por vía diplomática o directamente en el Ministerio de Justicia, que dispone de ocho días como máximo para elevar al Gobierno una propuesta motivada sobre si procede continuar en vía judicial; el Gobierno resuelve dentro de los quince días siguientes (artículo 9 de la Ley 4/1985).

En la fase judicial, el Juzgado Central de Instrucción ordena la inmediata comparecencia de la persona reclamada, asistida de Abogado y, si procede, de intérprete, con citación del Ministerio Fiscal, y le pregunta si consiente en la entrega o se opone. Si se opone, eleva lo actuado a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, competente en virtud del artículo 65.4.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

El expediente se pone de manifiesto al Fiscal y al Abogado defensor por plazo sucesivo de tres días (artículo 13); la vista se señala dentro de los quince días siguientes al período de instrucción y solo admite prueba sobre las condiciones exigidas por el Tratado o por la Ley (artículo 14); y el Tribunal resuelve por auto motivado en el plazo improrrogable de tres días, con recurso de súplica ante el Pleno de la Sala como única vía de impugnación (artículo 15). Rige la asimetría del artículo 6: la denegación judicial es definitiva, mientras que el auto favorable no vincula al Gobierno.

Plazos: dónde el Tratado desplaza a la Ley

Este es el punto donde más importa saber qué norma se aplica. El artículo XII del Tratado concede un plazo de ochenta días para presentar la solicitud formal de extradición tras la petición de detención preventiva, mientras que el artículo 8.2 de la Ley 4/1985 habla de cuarenta días, ampliables en otros cuarenta por su artículo 10. Como el artículo 1 de la Ley remite al Tratado en lo expresamente previsto por él, el cómputo aplicable debe fijarse caso por caso y discutirse desde la primera comparecencia.

Para la entrega, el artículo XIII del Tratado prevé que, si en el plazo de sesenta días desde la comunicación la persona reclamada no ha sido recibida por el Estado requirente, el Estado requerido decrete su libertad. La Ley 4/1985 contempla en su artículo 19.3 la libertad a los quince días desde la fecha fijada y su obligatoriedad a los treinta. Llevar el calendario al día, con la norma correcta a la vista, es una de las tareas centrales de la defensa.

Cuando es España quien reclama

La extradición activa se rige por los artículos 824 a 833 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El artículo 825 exige que se haya dictado auto motivado de prisión o recaído sentencia firme; el 826 delimita los supuestos y el 827 remite en primer término a los casos determinados en los Tratados vigentes con el país donde se halle la persona reclamada, lo que aquí significa el propio Tratado de 1988.

Es competente el Juez o Tribunal que conoce de la causa (artículo 828), que la acuerda de oficio o a instancia de parte por resolución fundada (artículo 829), con apelación si el auto lo dictó un Juez de instrucción (artículo 830). La petición se formaliza en suplicatorio dirigido al Ministerio de Justicia, con testimonio que inserte literalmente el auto de extradición (artículos 831 y 832).

Líneas de defensa

La discusión no versa sobre la autoría: el artículo 14.2 de la Ley 4/1985 limita la prueba a los extremos relacionados con las condiciones del Tratado o de la Ley. El primer frente es documental: comprobar que la demanda incorpora los documentos del artículo IX del Tratado, los datos de identidad, los textos legales con expresión de la pena aplicable y la traducción oficial exigida por el artículo 7 de la Ley.

El segundo es de calificación: contrastar la conducta con el tipo penal español y verificar el umbral del artículo II. El tercero es temporal: prescripción conforme a cualquiera de los dos ordenamientos y control estricto de los plazos de los artículos XII y XIII. Y el cuarto es personal: nacionalidad española, condición de asilado, proceso abierto en España por los mismos hechos, o las circunstancias del artículo 5.1.º de la Ley 4/1985 cuando existan razones fundadas para creer que la solicitud encubre una persecución por raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas.

Si el Estado reclamante fuera miembro de la Unión Europea, el instrumento sería la Orden Europea de Detención y Entrega, sin fase gubernativa y con plazos mucho más breves. Para el resto de países, el mapa de instrumentos vigentes está en la página de extradición penal, y la asistencia de un abogado especializado en extradiciones desde la primera comparecencia condiciona el resto del expediente.

Preguntas frecuentes

¿Qué tratado regula la extradición entre España y Brasil?

El Tratado de Extradición entre el Reino de España y la República Federativa del Brasil, hecho en Brasilia el 2 de febrero de 1988. Su Instrumento de Ratificación se publicó en el BOE de 21 de junio de 1990 (BOE-A-1990-14345). Los instrumentos de ratificación se canjearon en Madrid el 11 de mayo de 1990 y el Tratado entró en vigor el 30 de junio de 1990. Al no pertenecer Brasil a la Unión Europea, no cabe la euroorden.

¿Qué hechos dan lugar a la entrega?

El artículo II del Tratado exige que las leyes del Estado requirente y las del Estado requerido impongan a los hechos una pena privativa de libertad superior a un año, con independencia de las circunstancias modificativas. El propio artículo extiende la entrega a autores, cómplices y encubridores en cualquier grado de ejecución, y a los delitos comprendidos en convenios multilaterales de los que ambos Estados sean parte.

¿Está obligado un Estado a entregar a sus propios nacionales?

No. El artículo III del Tratado dispone que las Partes no están obligadas a entregar a sus nacionales, pero deben someterlos a juicio cuando el otro Estado lo solicite, salvo que el hecho no sea punible conforme a su legislación. En España la regla es aún más terminante: el artículo 3.1 de la Ley 4/1985 prohíbe conceder la extradición de españoles.

¿Qué pasa si la pena aplicable es de muerte o de prisión perpetua?

El artículo VI del Tratado condiciona la entrega a que el Estado requirente ofrezca garantía diplomática de que esa pena será conmutada por la máxima pena privativa de libertad prevista en su legislación. En el mismo sentido opera el artículo 4.6.º de la Ley 4/1985, que impide la entrega sin garantía de que la persona no será ejecutada ni sometida a tratos inhumanos o degradantes.

¿Cuánto tiempo hay para presentar la solicitud tras una detención preventiva?

El artículo XII del Tratado fija un plazo de ochenta días para presentar la solicitud formal de extradición tras la petición de detención preventiva. La Ley 4/1985 contempla cuarenta días prorrogables por otros cuarenta, de modo que en un expediente con Brasil hay que comprobar cuál es el plazo aplicable: el artículo 1 de la Ley remite al Tratado en lo expresamente previsto en él.

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