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Alonso Sala
ABOGADOS PENALISTAS
Análisis Jurídico

Extradición con Colombia: el Convenio de 1892, el Protocolo de 1999 y el procedimiento

4 de septiembre de 2026

Puntos Clave

  • Rige el Convenio de Bogotá de 23 de julio de 1892, reformado por el Protocolo de 1999
  • El Protocolo sustituyó la lista de delitos por un umbral de un año de privación de libertad
  • Los nacionales no se entregan; en su lugar cabe juzgar los hechos en España
  • Resuelve la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (art. 65.4.º LOPJ)

La extradición con Colombia se rige por el Convenio firmado en Bogotá el 23 de julio de 1892, publicado en la Gaceta de Madrid de 20 de febrero de 1894 (BOE-A-1894-1124) y modificado por el Protocolo de 16 de marzo de 1999 (BOE-A-2005-15158), en vigor desde el 17 de septiembre de 2005. El procedimiento en España lo completa la Ley 4/1985 y lo resuelve la Audiencia Nacional.

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Entre España y Colombia no cabe la Orden Europea de Detención y Entrega: la euroorden es un instrumento interno de la Unión Europea. Lo que se aplica es la extradición clásica, y su base convencional es sorprendentemente antigua. El marco completo, con enlace al texto oficial, está recogido en la página de tratados de extradición.

Un convenio de 1892 que sigue vivo

El instrumento aplicable es el Convenio de extradición entre España y Colombia, firmado en Bogotá el 23 de julio de 1892. Se publicó en la Gaceta de Madrid núm. 51, de 20 de febrero de 1894, y hoy figura en el fondo histórico del Boletín Oficial del Estado con la referencia BOE-A-1894-1124. Entró en vigor en 1893, tras el canje de ratificaciones en Bogotá.

Sería un error leerlo en su redacción original. Sobre ese texto se han superpuesto dos instrumentos posteriores. El primero es el Canje de Notas de 19 de septiembre de 1991, constitutivo de Acuerdo para desarrollar el Convenio, publicado en el BOE de 3 de julio de 1992 (BOE-A-1992-15559) y en vigor desde el 25 de mayo de 1992, que puso en relación los artículos 2 y 3 del Convenio con el Convenio Único de 1961 sobre estupefacientes.

El segundo, y decisivo, es el Protocolo modificativo del Convenio de extradición de 23 de julio de 1892, hecho «ad referendum» en Madrid el 16 de marzo de 1999, publicado en el BOE núm. 219, de 13 de septiembre de 2005 (BOE-A-2005-15158), y en vigor desde el 17 de septiembre de 2005. Reescribió los artículos 3, 10 y 15 del Convenio. A ese armazón se suma, para el auxilio judicial, el Convenio de cooperación judicial en materia penal hecho en Bogotá el 29 de mayo de 1997 (BOE-A-2000-20802).

Si le detienen en España a instancia de Colombia

El expediente rara vez comienza con la demanda formal. Lo habitual es una petición urgente de detención preventiva, con frecuencia canalizada por Interpol. El artículo 8 de la Ley 4/1985 de Extradición Pasiva exige que esa petición haga constar que responde a una sentencia condenatoria o a un mandamiento de detención firmes, con la fecha, los hechos, el lugar de comisión y la filiación de la persona reclamada.

Practicada la detención, la persona debe ser puesta a disposición del Juzgado Central de Instrucción de guardia en un plazo no superior a veinticuatro horas. Ese Juzgado decide si decreta prisión provisional o acuerda la libertad con las medidas del artículo 8.3: vigilancia a domicilio, prohibición de ausentarse sin autorización, presentación periódica, retirada del pasaporte y fianza. Conviene recordar que una difusión roja de Interpol no es por sí sola un título de detención definitivo.

Qué delitos dan lugar a entrega tras el Protocolo

El Convenio de 1892 seguía el modelo de su época: un catálogo cerrado de infracciones extraditables, enumeradas una por una. Ese sistema envejeció mal, porque dejaba fuera la delincuencia económica y organizada moderna. El Protocolo de 1999 lo sustituyó por un umbral general: procede la entrega respecto de personas perseguidas por un delito o reclamadas para el cumplimiento de una pena privativa de libertad no inferior a un año.

El Protocolo añadió una precisión de enorme valor práctico: las diferencias de calificación o de denominación entre los dos ordenamientos no impiden la entrega. Lo que se compara es la conducta, no el nombre del tipo. Aun así, la doble incriminación sigue siendo el eje de la defensa: hay que confrontar los hechos descritos en la solicitud con el Código Penal español, hecho por hecho.

Desde el lado español, el artículo 2 de la Ley 4/1985 fija su propio umbral: pena o medida de seguridad no inferior a un año de privación de libertad en su grado máximo, o condena no inferior a cuatro meses cuando lo que se reclama es el cumplimiento. Si la solicitud abarca varios hechos y solo algunos superan el umbral, el acuerdo puede extenderse también a los de penalidad inferior.

Nacionales, delito político, prescripción y pena de muerte

El Convenio de 1892 ya establecía que ninguna de las Partes queda obligada a entregar a sus propios nacionales. La Ley 4/1985 lo convierte en prohibición en su artículo 3.1, y precisa que la cualidad de nacional la aprecia el Tribunal en el momento de decidir, salvo que se haya adquirido con el propósito fraudulento de hacer imposible la entrega. El artículo 3.2 abre la alternativa: dar cuenta al Ministerio Fiscal para juzgar los hechos en España.

El delito político queda excluido por el propio Convenio, que niega la extradición por delitos políticos o por hechos conexos con ellos. El artículo 4.1.º de la Ley 4/1985 mantiene la exclusión y precisa que no se consideran políticos los actos de terrorismo, los crímenes contra la Humanidad ni el atentado contra la vida de un Jefe de Estado o de un miembro de su familia.

La prescripción funciona como doble filtro: el artículo 4.4.º de la Ley deniega la entrega cuando la responsabilidad criminal se ha extinguido conforme a la legislación española o a la del Estado requirente. El non bis in idem del artículo 4.5.º impide entregar a quien ya ha sido juzgado en España por los mismos hechos o lo está siendo. Y el artículo 15 del Convenio, en la redacción del Protocolo de 1999, permite denegar la entrega cuando el Estado requirente prevea la pena de muerte y no garantice que no será impuesta, en línea con el artículo 4.6.º de la Ley.

El procedimiento en España: gobierno, juzgado y Sala

La fase gubernativa se abre con la recepción de la solicitud por vía diplomática o directamente en el Ministerio de Justicia, que dispone de ocho días como máximo para elevar al Gobierno una propuesta motivada sobre si procede continuar en vía judicial; el Gobierno decide dentro de los quince días siguientes (artículo 9 de la Ley 4/1985).

En la fase judicial, el Juzgado Central de Instrucción ordena la inmediata comparecencia de la persona reclamada, asistida de Abogado y, si procede, de intérprete, con citación del Ministerio Fiscal, y le pregunta si consiente en la entrega o se opone. Si se opone, eleva lo actuado a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, competente por el artículo 65.4.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Ante la Sala, el expediente se pone de manifiesto al Fiscal y al Abogado defensor por plazo sucesivo de tres días (artículo 13); la vista se señala dentro de los quince días siguientes al período de instrucción (artículo 14) y el Tribunal resuelve por auto motivado en el plazo improrrogable de tres días, contra el que solo cabe recurso de súplica ante el Pleno de la Sala (artículo 15). Rige además la asimetría del artículo 6: la denegación judicial es definitiva, mientras que el auto favorable no vincula al Gobierno, que puede denegar la entrega por razones de reciprocidad, seguridad, orden público o intereses esenciales para España.

Plazos, detención preventiva y entrega

Cada plazo de la Ley 4/1985 abre una posibilidad de excarcelación. La prisión preventiva acordada tras una petición urgente se deja sin efecto si transcurren cuarenta días sin que el Estado requirente presente en forma la solicitud; presentada a tiempo, el artículo 10 amplía el plazo en cuarenta días más para la tramitación gubernativa. Cuando el procedimiento arranca directamente con la solicitud, el Juez Central deja sin efecto la prisión si en cuarenta días no recibe el acuerdo gubernativo de continuación.

Acordada la entrega, el artículo 19.3 permite la libertad a los quince días desde la fecha fijada si la persona no ha sido recibida, y la impone a los treinta. El artículo 21 añade el principio de especialidad: juzgarla por hechos anteriores y distintos exige una autorización ampliatoria, salvo que, pudiendo marcharse, permanezca más de cuarenta y cinco días en el Estado al que fue entregada o regrese a él.

Cuando es España quien reclama

El escenario inverso se rige por los artículos 824 a 833 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El artículo 825 impone un requisito previo: para pedir o proponer la extradición debe haberse dictado auto motivado de prisión o haber recaído sentencia firme. El artículo 826 delimita los supuestos y el 827 remite, en primer término, a los casos previstos en los Tratados vigentes con el país donde se halle la persona reclamada.

Es competente el Juez o Tribunal que conoce de la causa (artículo 828), que la acuerda de oficio o a instancia de parte por resolución fundada (artículo 829), con apelación si el auto lo dictó un Juez de instrucción (artículo 830). La petición se formaliza en suplicatorio dirigido al Ministerio de Justicia, con testimonio que inserte literalmente el auto (artículos 831 y 832).

Líneas de defensa

La defensa no discute la autoría, sino los presupuestos de la entrega. El primer trabajo es documental: comprobar que la solicitud incorpora la resolución que la sustenta, los datos de identidad, los textos legales con expresión de la pena aplicable y la traducción oficial que exige el artículo 7 de la Ley 4/1985. El segundo es de calificación: contrastar la conducta descrita con el tipo penal español y verificar el umbral de un año introducido por el Protocolo de 1999.

El tercero es temporal: medir la prescripción conforme a los dos ordenamientos y computar con rigor los plazos de detención. Y el cuarto es personal: nacionalidad española, condición de asilado, procedimiento abierto en España por los mismos hechos, o las circunstancias del artículo 5.1.º de la Ley 4/1985 cuando existan razones fundadas para creer que la solicitud encubre una persecución por raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas.

Si el Estado reclamante fuera miembro de la Unión Europea, el marco sería la Orden Europea de Detención y Entrega. Para el resto de países, el mapa de instrumentos vigentes está en la página de extradición penal, y la asistencia de un abogado especializado en extradiciones desde la primera comparecencia condiciona el resto del expediente.

Preguntas frecuentes

¿Sigue vigente un convenio de extradición de 1892?

Sí, y es uno de los instrumentos bilaterales más antiguos que España mantiene en vigor. El Convenio de extradición entre España y Colombia se firmó en Bogotá el 23 de julio de 1892 y se publicó en la Gaceta de Madrid de 20 de febrero de 1894 (BOE-A-1894-1124). No se aplica en su redacción original: el Canje de Notas de 1991 y, sobre todo, el Protocolo modificativo de 1999 reescribieron sus preceptos centrales.

¿Qué cambió el Protocolo de 1999?

El Protocolo modificativo, hecho «ad referendum» en Madrid el 16 de marzo de 1999, se publicó en el BOE núm. 219, de 13 de septiembre de 2005 (BOE-A-2005-15158) y entró en vigor el 17 de septiembre de 2005. Sustituyó la lista cerrada de delitos del Convenio original por un umbral general de pena privativa de libertad no inferior a un año, aclaró que las diferencias de denominación entre los dos ordenamientos son irrelevantes y añadió una cláusula expresa sobre la pena de muerte.

¿Puede España entregar a un ciudadano español reclamado por Colombia?

No. El Convenio de 1892 dispone que ninguna de las Partes queda obligada a entregar a sus propios nacionales, y el artículo 3.1 de la Ley 4/1985 lo convierte en prohibición: no se concede la extradición de españoles. Denegada la entrega por esa causa, el artículo 3.2 permite que el Estado donde se cometieron los hechos pida que se proceda judicialmente en España, remitiendo las actuaciones practicadas.

¿Qué órgano decide la extradición en España?

La Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. El artículo 65.4.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial le atribuye la resolución de los procedimientos judiciales de extradición pasiva, cualquiera que sea el lugar de residencia o de detención de la persona afectada. Antes hay una fase gubernativa ante el Ministerio de Justicia y el Gobierno, y la instrucción corresponde a un Juzgado Central de Instrucción.

¿Se puede discutir en España si la persona cometió los hechos?

No. El Tribunal español no juzga el fondo del asunto. El artículo 14.2 de la Ley 4/1985 limita la prueba a los extremos relacionados con las condiciones exigidas por el Tratado aplicable o por la propia Ley: doble incriminación, umbral de pena, prescripción, non bis in idem, nacionalidad, garantías y regularidad documental de la solicitud.

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