Extradición con Argentina: el Tratado de 1987 y el procedimiento de entrega
En este artículo
Puntos Clave
- Tratado de Buenos Aires de 3 de marzo de 1987, en vigor desde el 15 de julio de 1990
- Umbral del artículo 2: pena privativa de libertad de al menos un año en los dos Estados
- El artículo 7 permite rehusar la entrega de nacionales; en España es prohibición
- Detención preventiva: cuarenta días para que llegue la solicitud de extradición
La extradición con Argentina se rige por el Tratado de Extradición y Asistencia Judicial en materia penal firmado en Buenos Aires el 3 de marzo de 1987 (BOE-A-1990-16893, de 17 de julio de 1990), en vigor desde el 15 de julio de 1990. Exige pena privativa de libertad de al menos un año en ambos Estados y lo resuelve la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.
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Argentina no es Estado miembro de la Unión Europea, de modo que la Orden Europea de Detención y Entrega no entra en juego. Las entregas se tramitan como extradición clásica, sobre un tratado bilateral que ya ha cumplido tres décadas de aplicación y que puede consultarse, con enlace al texto oficial, en la página de tratados de extradición.
El Tratado de 1987: extradición y auxilio judicial en un solo texto
El instrumento aplicable es el Tratado de Extradición y Asistencia Judicial en materia penal entre el Reino de España y la República Argentina, firmado en Buenos Aires el 3 de marzo de 1987. Su Instrumento de Ratificación se publicó en el BOE núm. 170, de 17 de julio de 1990, con la referencia BOE-A-1990-16893, y el Tratado entró en vigor el 15 de julio de 1990, treinta días después del canje de los instrumentos de ratificación efectuado en Madrid el 15 de junio de 1990.
Su rasgo distintivo es la arquitectura unitaria: en un mismo texto conviven el régimen de entrega de personas y el de asistencia judicial en materia penal, con un bloque final de disposiciones comunes. Eso tiene una consecuencia práctica que conviene anticipar: una investigación puede activar simultáneamente una comisión rogatoria de auxilio y una demanda de entrega, y ambas se apoyan en el mismo canal de autoridades.
La relación entre el Tratado y la ley interna la fija el artículo 1 de la Ley 4/1985 de Extradición Pasiva: las condiciones, los procedimientos y los efectos de la extradición pasiva se rigen por esa Ley excepto en lo expresamente previsto en los Tratados en que España sea parte. El Tratado manda donde regula; la Ley cubre todo lo demás.
Si le detienen en España por una reclamación de Argentina
Lo habitual es que el expediente arranque con una petición urgente de detención preventiva, con frecuencia canalizada por Interpol, antes de que llegue la demanda formal. El artículo 8 de la Ley 4/1985 exige que esa petición haga constar que responde a una sentencia condenatoria o a un mandamiento de detención firmes, con la fecha, los hechos, el lugar de comisión y la filiación de la persona reclamada.
Practicada la detención, la persona debe ser puesta a disposición del Juzgado Central de Instrucción de guardia en un plazo no superior a veinticuatro horas. Ese Juzgado resuelve si decreta prisión provisional o acuerda la libertad con las medidas del artículo 8.3: vigilancia a domicilio, prohibición de ausentarse sin autorización judicial, presentación periódica, retirada del pasaporte y fianza. Una difusión roja de Interpol no es por sí sola un título de detención definitivo ni prejuzga la procedencia de la entrega.
Doble incriminación y umbral del artículo 2
El artículo 2 del Tratado condensa el filtro sustantivo: darán lugar a extradición los hechos sancionados, según las leyes de ambas Partes, con una pena privativa de libertad o medida de seguridad privativa de libertad cuya duración máxima no sea inferior a un año. Son dos exigencias en una: doble incriminación y umbral de gravedad.
La doble incriminación no se satisface con una coincidencia de etiquetas. Lo que hay que contrastar es la conducta descrita en la demanda con el tipo penal español que le correspondería, hecho por hecho. Cuando la solicitud describe una figura sin equivalente en el Código Penal, o cuyo equivalente español no alcanza el año de pena en su grado máximo, la vía de oposición está abierta.
El artículo 3 del Tratado amplía el catálogo a los delitos comprendidos en convenios multilaterales de los que ambos Estados sean parte. Desde el lado español, el artículo 2 de la Ley 4/1985 añade su propio umbral —pena no inferior a un año en su grado máximo, o condena no inferior a cuatro meses si lo que se reclama es el cumplimiento— y permite extender el acuerdo a hechos de penalidad inferior cuando la solicitud abarca varios y solo algunos superan el mínimo.
Nacionales, delito político, prescripción y perpetuidad
El artículo 7 del Tratado permite a la Parte requerida rehusar la entrega de sus nacionales de acuerdo con su propia ley. En España esa facultad se convierte en prohibición: el artículo 3.1 de la Ley 4/1985 impide conceder la extradición de españoles, y precisa que la cualidad de nacional la aprecia el Tribunal en el momento de decidir, salvo que se hubiera adquirido con propósito fraudulento. El artículo 3.2 abre entonces la vía de juzgar los hechos en España.
El artículo 5 excluye los delitos políticos, sin que puedan reputarse tales el terrorismo, el atentado contra la vida de un Jefe de Estado ni los crímenes contra la humanidad; el artículo 6 deja fuera los delitos estrictamente militares. El artículo 9 recoge las causas clásicas de denegación, entre ellas la prescripción de la acción o de la pena con arreglo a la legislación de cualquiera de las dos Partes y el non bis in idem cuando la persona ya ha sido juzgada en el Estado requerido por los mismos hechos.
El artículo 10 aborda la pena de muerte y la privativa de libertad a perpetuidad: no se concede la entrega salvo que el Estado requirente ofrezca garantías suficientes de que tales penas no serán impuestas o, en su caso, ejecutadas. Desde España se suma el artículo 4.6.º de la Ley 4/1985, que exige garantía de que la persona no será ejecutada ni sometida a penas contrarias a su integridad corporal o a tratos inhumanos o degradantes, y el 4.8.º, que impide entregar a quien tenga reconocida la condición de asilado.
El procedimiento en España
La fase gubernativa se abre con la recepción de la solicitud por vía diplomática o directamente en el Ministerio de Justicia, que dispone de ocho días como máximo para elevar al Gobierno una propuesta motivada sobre si procede continuar en vía judicial; el Gobierno decide dentro de los quince días siguientes (artículo 9 de la Ley 4/1985).
En la fase judicial, el Juzgado Central de Instrucción ordena la inmediata comparecencia de la persona reclamada, asistida de Abogado y, si procede, de intérprete, con citación del Ministerio Fiscal, y le pregunta si consiente en la entrega o se opone. Si se opone, eleva lo actuado a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, a la que el artículo 65.4.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial atribuye la resolución de los procedimientos judiciales de extradición pasiva.
El expediente se pone de manifiesto al Fiscal y al Abogado defensor por plazo sucesivo de tres días (artículo 13); la vista se señala dentro de los quince días siguientes al período de instrucción y solo admite prueba sobre las condiciones exigidas por el Tratado o por la Ley (artículo 14); y el Tribunal resuelve por auto motivado en el plazo improrrogable de tres días, contra el que solo cabe recurso de súplica ante el Pleno de la Sala (artículo 15). El artículo 6 impone la asimetría final: la denegación judicial es definitiva, pero el auto favorable no vincula al Gobierno, que puede denegar la entrega por razones de reciprocidad, seguridad, orden público o intereses esenciales para España.
Plazos: los del Tratado y los de la Ley
El Tratado tiene calendario propio. Su artículo 24 ordena decretar la libertad si en el plazo de cuarenta días desde la detención no se ha recibido la solicitud de extradición, y su artículo 18 prevé que, concedida la entrega, las Partes se pongan de acuerdo para llevarla a efecto dentro de un plazo de cuarenta y cinco días. El artículo 13 recoge el principio de especialidad, que impide juzgar a la persona entregada por hechos anteriores y distintos sin autorización.
Esos plazos conviven con los de la Ley 4/1985. Su artículo 10 permite ampliar en otros cuarenta días la prisión preventiva cuando la solicitud se presentó dentro del primer plazo, para que el Ministerio de Justicia y el Gobierno resuelvan; y el artículo 19.3 permite la libertad a los quince días desde la fecha fijada para la entrega si la persona no ha sido recibida, y la impone a los treinta. Llevar el cómputo al día es una de las tareas menos vistosas y más rentables de la defensa.
Cuando es España quien reclama
La extradición activa se rige por los artículos 824 a 833 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El artículo 825 exige que se haya dictado auto motivado de prisión o recaído sentencia firme; el 826 delimita los supuestos en que puede pedirse y el 827 remite, en primer lugar, a los casos determinados en los Tratados vigentes con el país donde se halle la persona reclamada.
Es competente el Juez o Tribunal que conoce de la causa (artículo 828), que la acuerda de oficio o a instancia de parte por resolución fundada (artículo 829), con apelación si el auto lo dictó un Juez de instrucción (artículo 830). La petición se formaliza en suplicatorio dirigido al Ministerio de Justicia, con testimonio que inserte literalmente el auto de extradición (artículos 831 y 832).
Líneas de defensa
El objeto del procedimiento no es la culpabilidad. El artículo 14.2 de la Ley 4/1985 limita la prueba a los extremos relacionados con las condiciones del Tratado o de la Ley, de modo que el trabajo se concentra en cuatro frentes. El documental: que la solicitud incorpore la resolución que la sustenta, los datos de identidad, los textos legales con expresión de la pena aplicable y la traducción oficial del artículo 7. El de calificación: contrastar la conducta con el tipo español y verificar el umbral del artículo 2 del Tratado.
El temporal: prescripción conforme a cualquiera de los dos ordenamientos y cómputo estricto de los plazos de detención y de entrega. Y el personal: nacionalidad española, condición de asilado, procedimiento abierto en España por los mismos hechos, o las circunstancias del artículo 5.1.º de la Ley 4/1985 cuando existan razones fundadas para creer que la solicitud encubre una persecución por raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas.
Si el Estado reclamante fuera miembro de la Unión Europea, el instrumento sería la Orden Europea de Detención y Entrega, con un régimen mucho más rápido y sin fase gubernativa. Para el resto de países, el mapa está en la página de extradición penal; y en cualquier escenario, la asistencia de un abogado especializado en extradiciones desde la primera comparecencia condiciona el resto del expediente.
Preguntas frecuentes
¿Qué instrumento regula la extradición entre España y Argentina?
El Tratado de Extradición y Asistencia Judicial en materia penal entre el Reino de España y la República Argentina, firmado en Buenos Aires el 3 de marzo de 1987. Su Instrumento de Ratificación se publicó en el BOE núm. 170, de 17 de julio de 1990 (BOE-A-1990-16893), y entró en vigor el 15 de julio de 1990, treinta días después del canje de los instrumentos de ratificación realizado en Madrid el 15 de junio de 1990.
¿Qué delitos permiten la entrega?
El artículo 2 del Tratado exige que los hechos estén sancionados, según las leyes de ambas Partes, con una pena privativa de libertad o medida de seguridad privativa de libertad cuya duración máxima no sea inferior a un año. Es una cláusula de doble incriminación con umbral: no basta con que la conducta sea delito en el Estado requirente, tiene que serlo también en España y superar ese mínimo de gravedad.
¿Puede denegarse la entrega por ser la persona nacional del Estado requerido?
Sí. Conforme al artículo 7 del Tratado, cuando la persona reclamada sea nacional de la Parte requerida, esta podrá rehusar la concesión de la extradición de acuerdo con su propia ley. Para España esa ley es el artículo 3.1 de la Ley 4/1985, que prohíbe la extradición de españoles, de modo que la facultad del Tratado se convierte en denegación.
¿Qué ocurre si el delito lleva aparejada cadena perpetua?
El artículo 10 del Tratado impide la entrega cuando los hechos estén castigados con pena de muerte o con pena privativa de libertad a perpetuidad, salvo que el Estado requirente ofrezca garantías suficientes de que esa pena no será impuesta o ejecutada. Desde el lado español, el artículo 4.6.º de la Ley 4/1985 exige además garantía de que la persona no será sometida a tratos inhumanos o degradantes.
¿Cuáles son los plazos de la detención preventiva?
El artículo 24 del Tratado prevé que se decrete la libertad si en el plazo de cuarenta días desde la detención no se ha recibido la solicitud de extradición. El plazo coincide con el del artículo 8.2 de la Ley 4/1985, cuyo artículo 10 permite además una ampliación de otros cuarenta días si la solicitud llegó a tiempo, para que el Ministerio de Justicia y el Gobierno resuelvan.
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