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Alonso Sala
ABOGADOS PENALISTAS
Análisis Jurídico

Justicia restaurativa y mediación penal: cuándo cabe y qué efectos tiene en la pena

5 de septiembre de 2026

Puntos Clave

  • El Art. 15 de la Ley 4/2015 exige reconocimiento de los hechos esenciales y consentimiento informado de ambas partes
  • El Art. 84.1.1.ª CP permite condicionar la suspensión de la pena al cumplimiento del acuerdo de mediación
  • La atenuante del Art. 21.5.ª CP exige reparar antes de la celebración del juicio oral
  • En menores, el Art. 19 de la LO 5/2000 sí permite el sobreseimiento por conciliación o reparación
  • En violencia de género la vía está vedada: Art. 89.9 LOPJ tras la supresión del Art. 87 ter

La justicia restaurativa permite a víctima e infractor alcanzar un acuerdo de reparación con los requisitos del Art. 15 de la Ley 4/2015: reconocimiento de los hechos esenciales, consentimiento informado de ambos, ausencia de riesgo y que la ley no lo prohíba. No extingue la responsabilidad penal, pero puede fundar la atenuante del Art. 21.5.ª CP y condicionar la suspensión (Art. 84.1.1.ª CP). En violencia de género está vedada.

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La justicia restaurativa lleva años en el vocabulario del proceso penal español sin que casi nadie explique, en términos prácticos, qué se puede pedir, ante quién y con qué consecuencias reales sobre la pena. No es una alternativa al proceso ni una vía para que el asunto desaparezca: es un procedimiento paralelo, voluntario y confidencial, en el que la persona perjudicada y la persona investigada o condenada intentan un acuerdo de reparación. Su reflejo en el Código Penal es concreto y medible.

Le acusan de un delito y le ofrecen mediación: qué es exactamente

La mediación penal es la modalidad más extendida de justicia restaurativa: un tercero imparcial conduce el diálogo entre la persona perjudicada y quien ha causado el daño, con el fin de alcanzar un acuerdo de reparación material, moral o simbólica. No sustituye a la instrucción, no suspende por sí sola los plazos y no vincula al tribunal, que conserva íntegra su potestad de juzgar.

El anclaje legal está en el Art. 15 de la Ley 4/2015, del Estatuto de la víctima del delito (BOE-A-2015-4606, publicada el 28 de abril de 2015), que reconoce el acceso de las víctimas a los servicios de justicia restaurativa con la finalidad de obtener una adecuada reparación material y moral de los perjuicios derivados del delito. La ley coloca deliberadamente el foco en la víctima: la mediación no existe como beneficio del investigado, aunque produzca efectos favorables para él.

Los cinco requisitos que exige la ley

El Art. 15.1 de la Ley 4/2015 condiciona el acceso a cinco requisitos acumulativos, y conviene leerlos literalmente porque cada uno se traduce en una cautela práctica:

  • Reconocimiento de los hechos esenciales. El infractor debe haber reconocido los hechos esenciales de los que deriva su responsabilidad. No es una confesión formal ante el juzgado, pero tampoco es compatible con negar el sustrato fáctico.
  • Consentimiento informado de la víctima, prestado después de recibir información exhaustiva e imparcial sobre el contenido del procedimiento, sus posibles resultados y los mecanismos para hacer efectivo su cumplimiento.
  • Consentimiento del infractor, igualmente voluntario.
  • Ausencia de riesgo: el procedimiento no puede entrañar un riesgo para la seguridad de la víctima ni existir peligro de que su desarrollo cause nuevos perjuicios materiales o morales.
  • Que no esté prohibida por la ley para el delito cometido. Es la cláusula que remite a las exclusiones legales, y no es teórica: hay materias donde la mediación está expresamente vedada.

El Art. 15.2 añade dos garantías capitales: los debates son confidenciales y no pueden difundirse sin el consentimiento de ambas partes, y los mediadores están sujetos a secreto profesional. El Art. 15.3 permite a cualquiera de las dos partes revocar su consentimiento en cualquier momento.

En qué momento del procedimiento encaja

No hay un trámite único. En la práctica la derivación se produce en tres momentos distintos, y cada uno tiene una lógica propia:

  • Durante la instrucción, normalmente por derivación del órgano instructor o a propuesta de las partes. Es el escenario con más recorrido: permite que el acuerdo se documente antes de los escritos de acusación y se refleje en la calificación.
  • Antes del juicio, cuando el acuerdo se incorpora como base de una conformidad. El Art. 801 LECrim prevé la sentencia de conformidad ante el juzgado de guardia con la pena solicitada reducida en un tercio en los supuestos que enumera, y su apartado 3 admite el compromiso del acusado de satisfacer las responsabilidades civiles en el plazo que se fije.
  • En ejecución, cuando lo que se busca es sostener una suspensión ya concedida o preparar una petición de indulto o de progresión de grado. Aquí el acuerdo no cambia la condena, pero sí el sustrato sobre el que se decide.

Efectos reales sobre la pena

Este es el punto donde conviene ser exacto, porque circula mucha información inflada. La mediación no es una causa de extinción de la responsabilidad penal ni un perdón general. Sus efectos son estos:

  • Atenuante de reparación del daño, Art. 21.5.ª CP. Atenúa la responsabilidad haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima, o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral. El límite temporal es la clave: después del juicio ya no opera.
  • Individualización de la pena. El acuerdo aporta un dato objetivo sobre la conducta posterior al hecho, que el Art. 80.1 CP manda valorar de forma expresa al decidir sobre la suspensión, mencionando en particular su esfuerzo para reparar el daño causado.
  • Perdón de la persona ofendida, Art. 130.1.5.º CP. Extingue la responsabilidad penal, pero solo cuando se trate de delitos leves perseguibles a instancias de la persona agraviada o la ley así lo prevea, y debe otorgarse de forma expresa antes de que se haya dictado sentencia. Fuera de ese perímetro, el perdón no extingue nada.
  • Responsabilidad civil. El acuerdo suele liquidar la indemnización, lo que evita una pieza de ejecución larga. Puede verlo con detalle en nuestro artículo sobre la responsabilidad civil derivada del delito.

El acuerdo como condición de la suspensión (Art. 84.1.1.ª CP)

La conexión más directa entre mediación y pena está en el Art. 84.1 CP: el juez o tribunal puede condicionar la suspensión de la ejecución de la pena al cumplimiento de determinadas prestaciones o medidas, y la primera de la lista es, literalmente, el cumplimiento del acuerdo alcanzado por las partes en virtud de mediación. Las otras dos son el pago de una multa y la realización de trabajos en beneficio de la comunidad.

La consecuencia práctica es doble. Por un lado, un acuerdo de mediación bien documentado ofrece al tribunal una condición concreta y verificable sobre la que apoyar la suspensión. Por otro, incumplirlo tiene coste: pasa a ser una condición de la suspensión, con el régimen de revocación que le corresponde. Antes de firmar hay que comprobar que lo pactado es materialmente cumplible en el plazo previsto. Puede ampliar el marco en nuestra página de suspensión de la condena.

El Art. 84.2 CP introduce además una cautela específica cuando el delito se ha cometido sobre la mujer por quien sea o haya sido su cónyuge o persona ligada por análoga relación de afectividad, o sobre descendientes, ascendientes y otras personas del entorno familiar: en esos casos el pago de la multa del Art. 84.1.2.ª solo puede imponerse cuando conste acreditado que no existen entre ellos relaciones económicas derivadas de una relación conyugal, de convivencia o filiación, o de una descendencia común.

Menores: conciliación y reparación del Art. 19 LO 5/2000

En la jurisdicción de menores la solución restaurativa está mucho más desarrollada y produce un efecto que no existe en adultos: el archivo. El Art. 19 de la LO 5/2000 (BOE-A-2000-641) permite al Ministerio Fiscal desistir de la continuación del expediente atendiendo a la gravedad y circunstancias de los hechos y del menor, de modo particular a la falta de violencia o intimidación graves, cuando el menor se haya conciliado con la víctima o haya asumido el compromiso de repararle el daño, o se haya comprometido a cumplir la actividad educativa propuesta por el equipo técnico. El desistimiento solo cabe si el hecho imputado constituye, en los términos del precepto, delito menos grave o falta, hoy delito leve.

El apartado 2 define los conceptos con precisión: hay conciliación cuando el menor reconoce el daño causado y se disculpa ante la víctima y esta acepta sus disculpas; hay reparación cuando el menor se compromete a realizar determinadas acciones en beneficio de la víctima o de la comunidad y efectivamente las realiza. Las funciones de mediación las desempeña el equipo técnico (apartado 3), y producida la conciliación o cumplidos los compromisos el Fiscal solicita el sobreseimiento y archivo (apartado 4). Si el menor incumple, el expediente continúa (apartado 5).

Hay una excepción relevante: cuando los hechos se refieren a los delitos de los Capítulos I y II del Título VIII del Código Penal o están relacionados con la violencia de género, no hay efecto de conciliación salvo que la víctima lo solicite expresamente y el menor haya realizado además la medida accesoria de educación sexual y de educación para la igualdad.

Dónde no cabe: la exclusión en violencia de género

El requisito del Art. 15.1.e) de la Ley 4/2015 remite a las prohibiciones legales, y la más importante afecta a la violencia de género. La regla vivió durante veinte años en el Art. 87 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducido por el Art. 44 de la LO 1/2004, cuyo apartado 5 decía sin matices: en todos estos casos está vedada la mediación.

Ese Art. 87 ter LOPJ fue suprimido por la LO 1/2025, que reorganizó la planta judicial en Tribunales de Instancia. La prohibición no desapareció: se trasladó, con redacción actualizada, al Art. 89.9 LOPJ, que respecto de los asuntos competencia de las Secciones de Violencia sobre la Mujer dispone que en todos estos casos está vedada la utilización de los medios adecuados de solución de controversias. Citar hoy el 87 ter como norma vigente es un error de bulto que conviene evitar en cualquier escrito.

Fuera de ahí, el filtro no es una lista cerrada de delitos, sino el análisis de los requisitos del Art. 15: si hay desequilibrio, riesgo para la seguridad de la víctima o peligro de victimización secundaria, el procedimiento no debe abrirse. Los derechos de información y protección que enmarcan esa decisión están recogidos en nuestro artículo sobre el Estatuto de la víctima.

Cautelas antes de aceptar

Participar en un procedimiento restaurativo es una decisión de estrategia procesal, no un trámite administrativo. Conviene revisar estos puntos antes de dar el paso:

  • El reconocimiento de hechos. El Art. 15 exige admitir los hechos esenciales. Si la defensa es de atipicidad o de autoría discutida, la mediación puede ser incompatible con la línea de defensa.
  • La confidencialidad y sus límites. Los debates son confidenciales y los mediadores están sujetos a secreto profesional, pero el documento de acuerdo sí se incorpora a la causa: hay que redactarlo pensando en que lo leerá el tribunal.
  • El calendario. La atenuante del Art. 21.5.ª CP exige reparar antes del juicio oral. Un acuerdo tardío pierde ese efecto.
  • La capacidad real de pago. Comprometerse a una reparación inasumible convierte una ventaja en un incumplimiento, con impacto directo si el acuerdo se ha incorporado como condición del Art. 84.1.1.ª CP.
  • El alcance civil. Conviene precisar si el acuerdo liquida la totalidad de la responsabilidad civil o solo una parte, y qué ocurre con las costas del procedimiento.

Si está valorando una propuesta de mediación o quiere saber si su procedimiento admite una salida restaurativa, conviene analizar el encaje antes de comprometerse a nada. Puede consultarnos en el 91 078 65 74.

Preguntas frecuentes

¿La mediación penal archiva el procedimiento?

En adultos, no. La mediación no es causa de extinción de la responsabilidad penal: el acuerdo puede fundar la atenuante de reparación del daño del Art. 21.5.ª CP, servir de base a una conformidad o incorporarse como condición de la suspensión conforme al Art. 84.1.1.ª CP, pero el procedimiento continúa. El archivo por conciliación o reparación solo existe en la jurisdicción de menores, por la vía del Art. 19 de la LO 5/2000, y con el límite de que el hecho sea delito menos grave o falta, hoy delito leve.

¿Hasta cuándo se puede reparar el daño para que atenúe la pena?

El Art. 21.5.ª CP exige que la reparación o la disminución de los efectos del daño se produzca en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral. Reparar después del juicio ya no da lugar a esa atenuante, aunque el pago sigue siendo relevante en ejecución, por ejemplo al valorar la suspensión de la pena o una eventual petición de indulto.

¿Cabe mediación en un procedimiento por violencia de género?

No. La prohibición estaba en el Art. 87 ter de la LOPJ, introducido por el Art. 44 de la LO 1/2004, que declaraba vedada la mediación. Tras la supresión de ese precepto por la LO 1/2025, la regla vigente es el Art. 89.9 LOPJ: en los asuntos competencia de las Secciones de Violencia sobre la Mujer está vedada la utilización de los medios adecuados de solución de controversias.

¿Qué pasa si acepto la mediación y luego no cumplo el acuerdo?

Depende de cómo se haya incorporado. Si el acuerdo se pactó como condición de la suspensión al amparo del Art. 84.1.1.ª CP, su incumplimiento se valora dentro del régimen de la suspensión y puede llevar a su revocación. Si operaba solo como reparación voluntaria, el efecto es que decae la base fáctica de la atenuación. En ambos casos, el compromiso debe medirse en función de la capacidad real de pago.

¿Lo que se diga en la mediación puede usarse después en el juicio?

El Art. 15.2 de la Ley 4/2015 establece que los debates desarrollados dentro del procedimiento de mediación son confidenciales y no pueden difundirse sin el consentimiento de ambas partes, y que los mediadores y demás profesionales están sujetos a secreto profesional. Distinto es el documento de acuerdo, que sí se aporta a la causa para producir efectos: por eso su redacción debe cuidarse tanto como un escrito procesal.

¿Puede la víctima retirarse una vez iniciado el procedimiento?

Sí. El Art. 15.3 de la Ley 4/2015 permite tanto a la víctima como al infractor revocar su consentimiento para participar en el procedimiento de mediación en cualquier momento. La participación es voluntaria de principio a fin, y la retirada no puede perjudicar la posición procesal de quien la ejerce.

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