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Alonso Sala
ABOGADOS PENALISTAS
Análisis Jurídico

Costas del proceso penal: quién las paga cuando termina la causa

2 de septiembre de 2026Actualizado: 

Puntos Clave

  • Toda resolución que pone fin a la causa debe pronunciarse sobre costas (Art. 239 LECrim)
  • Nunca se imponen costas al acusado absuelto (Art. 240.2.º LECrim)
  • El querellante solo las paga si obró con temeridad o mala fe
  • La cifra se fija en la tasación, y las minutas pueden tacharse de indebidas o excesivas

El Art. 123 CP impone las costas a los criminalmente responsables de todo delito. Si hay absolución, el Art. 240 LECrim ordena declararlas de oficio y prohíbe imponerlas a los acusados absueltos. El querellante particular o el actor civil solo las pagan cuando resulte de las actuaciones que obraron con temeridad o mala fe.

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Es una de las preguntas más repetidas y de las peor respondidas: al terminar una causa penal, ¿quién paga? La respuesta no es una sola. El Código Penal fija el principio, la Ley de Enjuiciamiento Criminal las reglas de la resolución y el contenido, y la fase de ejecución determina el importe. Conviene distinguir los tres planos, porque se confunden con facilidad.

Le han denunciado y se pregunta quién paga las costas

Lo primero: el pronunciamiento sobre costas no es opcional. El Art. 239 LECrim dispone que en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales. Una resolución que guarde silencio sobre este punto es incompleta y puede pedirse su aclaración o complemento.

Y lo segundo, que ahorra muchas preocupaciones: la condena en costas no alcanza al acusado que resulta absuelto. Nunca.

Qué son las costas y qué comprenden

El Art. 124 CP establece que las costas comprenderán los derechos e indemnizaciones ocasionados en las actuaciones judiciales. El Art. 241 LECrim las desglosa en cuatro conceptos:

  • El reintegro del papel sellado empleado en la causa.
  • El pago de los derechos de Arancel.
  • Los honorarios devengados por los abogados y peritos.
  • Las indemnizaciones correspondientes a los testigos que las hubiesen reclamado, si fueren de abono, y los demás gastos ocasionados en la instrucción de la causa.

Fuera quedan los gastos que la ley pone a cargo de la Administración con independencia del resultado del proceso, como los de traducción e interpretación del Art. 123.1 LECrim para quien no habla o no entiende la lengua del procedimiento.

Si hay condena: el Art. 123 CP

La regla de principio es de una sola línea: las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito. No hace falta que la acusación las pida ni que la sentencia razone su imposición: acompañan a la condena por ministerio de la ley.

Cuando hay varios condenados, el Art. 240.2.º LECrim obliga a señalar la parte proporcional de que cada uno deba responder. Y cuando la sentencia condena por unos delitos y absuelve por otros, lo procedente es distribuir las costas por el número de infracciones enjuiciadas y declarar de oficio la parte correspondiente a las absoluciones.

Si hay absolución: costas de oficio

El Art. 240 LECrim ofrece tres posibilidades al órgano judicial: declarar las costas de oficio, condenar a su pago a los acusados o condenar al querellante particular o actor civil. Y añade, sin matices, que no se impondrán nunca las costas a los procesados que fueren absueltos.

De oficio no significa que nadie pague nada

Declarar las costas de oficio quiere decir que ninguna parte reembolsa las de las demás: cada una soporta las propias. La relación económica con el letrado que ha llevado la defensa se rige por su contrato de arrendamiento de servicios y no depende del sentido de la sentencia, salvo que se haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Cuándo paga quien acusa: temeridad o mala fe

El Art. 240.3.º LECrim permite condenar en costas al querellante particular o al actor civil, y acota el supuesto: serán éstos condenados al pago de las costas cuando resultare de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe.

El listón es alto a propósito. Que la acusación no prospere no basta; hace falta acreditar que se sostuvo una imputación carente de fundamento razonable o con un propósito ajeno al de obtener tutela judicial. Es el terreno natural de las querellas presentadas tras un archivo y de los supuestos que rozan la denuncia falsa y la simulación de delito, aunque una cosa no lleva automáticamente a la otra: la condena en costas es una consecuencia procesal, no una declaración de que se cometió un delito.

Las costas de la acusación particular

El Art. 124 CP ordena que las costas incluirán siempre los honorarios de la acusación particular en los delitos sólo perseguibles a instancia de parte. La lectura a contrario tiene consecuencias: en los delitos perseguibles de oficio, esa inclusión no es automática.

En esos casos el criterio consolidado es que los honorarios de la acusación particular se incluyen salvo que su actuación haya sido superflua, inútil o perturbadora respecto de la del Ministerio Fiscal. La discusión se plantea en el propio juicio y se resuelve en la sentencia: dejarla para la tasación suele ser tarde.

Tasación e impugnación

La cifra no está en la sentencia. Se fija después, en ejecución, mediante la tasación de costas. El Art. 242 LECrim dispone que los honorarios de abogados y peritos se acreditan por minutas firmadas por quienes los hubiesen devengado, que las indemnizaciones de los testigos se computan por la cantidad fijada en la causa y que los demás gastos los regula el letrado de la Administración de Justicia con vista de los justificantes.

El mismo precepto contempla que las partes tachen las minutas de indebidas o excesivas, en cuyo caso se procede conforme a la Ley de Enjuiciamiento Civil. Indebidas son las partidas que no corresponden a actuaciones de esa causa; excesivas, las que superan lo razonable para el trabajo efectivamente realizado. Es un trámite breve y con plazo: dejarlo pasar equivale a aceptar la tasación.

Por último, el Art. 126 CP fija el orden de imputación de los pagos que realice el penado: primero la reparación del daño y la indemnización de perjuicios, después la indemnización al Estado por los gastos hechos por su cuenta, luego las costas del acusador particular o privado si se impusieron, a continuación las demás costas procesales —incluidas las de la defensa— y, en último lugar, la multa.

Qué mira la defensa

  • Que la sentencia se pronuncie sobre las costas. Es obligatorio conforme al Art. 239 LECrim, y su omisión se corrige por aclaración o complemento.
  • El reparto por infracciones. En sentencias mixtas, pedir expresamente que se declaren de oficio las costas correspondientes a los delitos por los que hay absolución.
  • La exclusión de la acusación particular. Si su intervención fue superflua o perturbadora, se plantea en el juicio y se pide en el escrito de defensa, no en ejecución.
  • La temeridad del querellante. Cuando concurre, se solicita de forma expresa y razonada: no se aprecia de oficio con facilidad.
  • La revisión de la minuta. Comprobar partidas duplicadas, actuaciones ajenas a la causa y desproporciones antes de que la tasación se apruebe.

Si tiene un procedimiento penal abierto y quiere entender el alcance económico real de cada escenario, conviene analizarlo antes de fijar la estrategia procesal. Puede consultarnos en el 91 078 65 74.

Preguntas frecuentes

¿Si me absuelven tengo que pagar las costas?

No. El Art. 240.2.º LECrim es terminante: no se impondrán nunca las costas a los procesados que fueren absueltos. Lo habitual en ese caso es que la resolución las declare de oficio, lo que significa que cada parte soporta las suyas y no hay condena a reembolsar las ajenas. Cuestión distinta es la relación económica con el letrado de la propia defensa, que se rige por su contrato.

¿Qué incluyen las costas de un proceso penal?

El Art. 241 LECrim las concreta en el reintegro del papel sellado empleado en la causa, el pago de los derechos de Arancel, los honorarios devengados por abogados y peritos, las indemnizaciones a los testigos que las hubiesen reclamado y los demás gastos ocasionados en la instrucción. El Art. 124 CP añade que comprenden los derechos e indemnizaciones ocasionados en las actuaciones judiciales.

¿Puede condenarse en costas a quien presentó la denuncia o la querella?

Solo en un supuesto. El Art. 240.3.º LECrim permite condenar al pago al querellante particular o al actor civil, y precisa que serán condenados cuando resulte de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe. No basta con que la acusación no prospere: hay que acreditar ese plus de temeridad o mala fe, y los tribunales lo aprecian con criterio restrictivo.

¿Se incluyen los honorarios de la acusación particular en la condena?

El Art. 124 CP obliga a incluirlos siempre en los delitos solo perseguibles a instancia de parte. En los delitos perseguibles de oficio la inclusión se decide caso por caso y se deniega cuando la actuación de la acusación particular fue superflua, inútil o perturbadora respecto de la del Ministerio Fiscal.

¿Cómo se fija el importe final de las costas?

Mediante la tasación de costas en fase de ejecución. Conforme al Art. 242 LECrim, los honorarios de abogados y peritos se acreditan por minutas firmadas por quienes los devengaron y el resto de partidas las regula el letrado de la Administración de Justicia con vista de los justificantes. Las minutas pueden impugnarse por indebidas o excesivas antes de que la tasación quede aprobada.

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