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Alonso Sala
ABOGADOS PENALISTAS
Análisis Jurídico

Extradición a Marruecos: el Convenio de 2009 y el procedimiento de entrega

4 de septiembre de 2026

Puntos Clave

  • Rige el Convenio bilateral de Rabat de 24 de junio de 2009, no la euroorden
  • Los nacionales no se entregan: el Convenio y la Ley 4/1985 coinciden
  • La pena de muerte y la cadena perpetua se sustituyen por la pena española equivalente
  • Detención preventiva: 24 horas ante el Juzgado Central y 40 días para la solicitud formal

Las entregas entre España y Marruecos se rigen por el Convenio de extradición hecho en Rabat el 24 de junio de 2009 (BOE-A-2009-15671, de 2 de octubre de 2009), en vigor desde el 1 de septiembre de 2012. No es una euroorden: hay una fase gubernativa y otra judicial ante la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, con las causas de denegación de la Ley 4/1985.

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Marruecos es el vecino más próximo de España fuera de la Unión Europea, y esa proximidad se traduce en un flujo constante de solicitudes de entrega en las dos direcciones. Conviene despejar el equívoco más frecuente: entre España y Marruecos no existe la Orden Europea de Detención y Entrega, que solo opera entre Estados miembros de la Unión. Tampoco se aplica el Convenio Europeo de Extradición de 1957. El marco es exclusivamente bilateral y está publicado en el BOE, junto al resto de instrumentos de la página de tratados de extradición.

El Convenio de extradición de 2009: el instrumento que se aplica

El texto vigente es el Convenio de extradición entre el Reino de España y el Reino de Marruecos, hecho en Rabat el 24 de junio de 2009, publicado en el BOE núm. 238, de 2 de octubre de 2009, con la referencia BOE-A-2009-15671 y aplicado provisionalmente desde la firma. Entró en vigor con carácter definitivo el 1 de septiembre de 2012 (BOE núm. 209, de 31 de agosto de 2012, BOE-A-2012-11228).

El Convenio se firmó junto al de asistencia judicial penal de la misma fecha, de modo que una misma investigación puede generar a la vez una comisión rogatoria y una demanda de entrega. Su artículo 1 fija la obligación recíproca de entregar a las personas reclamadas para ser procesadas o para cumplir una pena, sometida a un umbral de gravedad y a una lista tasada de causas de denegación.

Si le detienen en España por una reclamación de Marruecos

La secuencia habitual no empieza con la demanda formal, sino con una petición urgente de detención preventiva, muchas veces canalizada a través de Interpol. El artículo 8 de la Ley 4/1985 exige que esa petición haga constar que responde a una sentencia condenatoria o a un mandamiento de detención firmes, con la fecha, los hechos, el lugar de comisión y la filiación de la persona reclamada, y que se ofrezca presentar seguidamente la demanda.

Practicada la detención, la persona debe ser puesta a disposición del Juzgado Central de Instrucción de guardia en un plazo no superior a veinticuatro horas. Ese Juzgado decide si decreta prisión provisional o acuerda la libertad con las medidas alternativas del artículo 8.3: vigilancia a domicilio, prohibición de ausentarse sin autorización, presentación periódica, retirada del pasaporte y fianza. Pelear esa primera comparecencia condiciona meses de tramitación. Conviene saber, además, que una difusión roja no es un título de detención automático.

Doble incriminación y umbral de pena

El Convenio de 2009 exige doble incriminación: los hechos han de ser delito tanto en Marruecos como en España. No basta la equivalencia aproximada del nombre del delito; se compara la conducta descrita en la solicitud con el tipo penal español. Ese examen es una de las líneas de defensa más sólidas cuando la reclamación describe hechos que en España no serían punibles o encajarían en una infracción menor.

A la doble incriminación se suma un umbral de gravedad. El artículo 2 del Convenio reserva la entrega a los hechos castigados con penas privativas de libertad de cierta duración y distingue entre la reclamación para juzgar y la reclamación para cumplir condena. La Ley 4/1985 fija el suyo en el artículo 2: pena o medida de seguridad no inferior a un año de privación de libertad en su grado máximo, o condena no inferior a cuatro meses si lo que se reclama es el cumplimiento. Si la solicitud abarca varios hechos y solo algunos superan el umbral, el acuerdo puede extenderse también a los de penalidad inferior: obliga a analizarla hecho por hecho, no en bloque.

Los nacionales no se entregan

El artículo 3 del Convenio excluye la entrega de los propios nacionales, y el artículo 3.1 de la Ley 4/1985 lo repite: no se concede la extradición de españoles ni de extranjeros por delitos que competan a los Tribunales españoles. La cualidad de nacional la aprecia el Tribunal en el momento de decidir, y solo cede si se adquirió con el propósito fraudulento de hacer imposible la entrega.

La consecuencia no es la impunidad. El artículo 3.2 de la Ley articula la regla de o entregar o juzgar: denegada la entrega por nacionalidad, si el Estado donde se cometieron los hechos lo pide, el Gobierno da cuenta al Ministerio Fiscal y se reclaman las actuaciones para continuar el procedimiento en España.

Delito político, prescripción y non bis in idem

El artículo 4 del Convenio excluye la entrega por delitos políticos, salvo los atentados contra la vida de un Jefe de Estado o de miembros de su familia. La Ley 4/1985 recoge la misma exclusión en su artículo 4.1.º y añade en el 4.2.º los delitos militares, los cometidos por medios de comunicación en el ejercicio de la libertad de expresión y los perseguibles solo a instancia de parte.

La prescripción es causa autónoma de denegación: el artículo 5 del Convenio impide la entrega cuando la acción o la pena han prescrito, y el artículo 4.4.º de la Ley 4/1985 va más lejos, pues basta con que la responsabilidad criminal se haya extinguido conforme a la legislación española o a la del Estado requirente. Ese doble filtro suele ser decisivo en expedientes con hechos antiguos. El non bis in idem opera en el artículo 8 del Convenio y en el 4.5.º de la Ley: no se entrega a quien ya ha sido juzgado en España por los mismos hechos ni a quien lo está siendo. Cierra la lista el 4.8.º, que impide entregar a quien tenga reconocida la condición de asilado.

Pena de muerte y cadena perpetua

Es el punto que más preocupa y el mejor resuelto. El artículo 7 del Convenio de 2009 establece un mecanismo de sustitución: si la legislación de la Parte requirente castiga los hechos con pena de muerte o cadena perpetua, esa pena se sustituye por la prevista para los mismos hechos en la legislación de la Parte requerida.

El artículo 4.6.º de la Ley 4/1985 refuerza la garantía desde el lado español: no se concede la extradición si el Estado requirente no asegura que la persona reclamada no será ejecutada ni sometida a penas contrarias a su integridad corporal o a tratos inhumanos o degradantes, y el artículo 7.1.d) exige que esas seguridades acompañen a la solicitud y sean suficientes a juicio del Gobierno español. La discusión práctica no gira sobre si la garantía debe darse, sino sobre si la ofrecida es bastante y verificable.

El procedimiento en España: dos fases y un Tribunal

La fase gubernativa se abre con la recepción de la solicitud por vía diplomática o directamente en el Ministerio de Justicia, que dispone de ocho días como máximo para elevar al Gobierno una propuesta motivada sobre si procede continuar en vía judicial; el Gobierno decide dentro de los quince días siguientes (artículo 9 de la Ley 4/1985).

Acordada la continuación, se abre la fase judicial. El Juzgado Central de Instrucción ordena la inmediata comparecencia de la persona reclamada, asistida de Abogado y, si procede, de intérprete, con citación del Ministerio Fiscal, y le pregunta si consiente en la entrega o se opone: si consiente y no hay obstáculos legales puede acceder a la demanda; si se opone, eleva lo actuado a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, órgano al que el artículo 65.4.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial atribuye la resolución de los procedimientos judiciales de extradición pasiva.

Ante la Sala, el expediente se pone de manifiesto al Fiscal y al Abogado defensor por plazo sucesivo de tres días (artículo 13). La vista se señala dentro de los quince días siguientes al período de instrucción y en ella solo se admite prueba sobre los extremos relacionados con las condiciones del Tratado aplicable o de la Ley (artículo 14). El Tribunal resuelve por auto motivado en el plazo improrrogable de tres días desde la vista, y contra ese auto solo cabe recurso de súplica ante el Pleno de la Sala (artículo 15). Queda una asimetría esencial, en el artículo 6: si el Tribunal deniega la extradición la resolución es definitiva y ya no puede concederse; si la declara procedente, el auto no vincula al Gobierno, que puede denegarla atendiendo a la reciprocidad o a razones de seguridad, orden público o intereses esenciales para España, sin que contra lo acordado por el Gobierno quepa recurso.

Plazos y detención: el calendario que hay que vigilar

Cada plazo de la Ley 4/1985 abre una posibilidad de excarcelación. La prisión preventiva acordada tras una petición urgente se deja sin efecto si transcurren cuarenta días sin que el Estado requirente presente en forma la solicitud; presentada a tiempo, el artículo 10 amplía el plazo en cuarenta días más. Acordada la entrega, el artículo 19.3 permite la libertad a los quince días desde la fecha fijada si la persona no ha sido recibida, y la impone a los treinta. El artículo 21 añade el principio de especialidad: juzgarla por hechos anteriores y distintos exige autorización ampliatoria, salvo que, pudiendo marcharse, permanezca más de cuarenta y cinco días en el Estado al que fue entregada o regrese a él.

Cuando es España quien reclama

El escenario inverso —una persona investigada por la justicia española que se encuentra en Marruecos— se rige por los artículos 824 a 833 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con un requisito previo ineludible en el artículo 825: para pedir o proponer la extradición debe haberse dictado auto motivado de prisión o haber recaído sentencia firme. Es competente el Juez o Tribunal que conoce de la causa (artículo 828), que la acuerda de oficio o a instancia de parte por resolución fundada (artículo 829), con apelación si el auto lo dictó un Juez de instrucción (artículo 830). La petición se formaliza en suplicatorio dirigido al Ministerio de Justicia, con testimonio que inserte literalmente el auto (artículos 831 y 832).

Líneas de defensa y lo que conviene preparar

Ninguna defensa de extradición se construye discutiendo si la persona cometió los hechos: el Tribunal español no juzga el fondo, y el artículo 14.2 limita la prueba a las condiciones del Tratado o de la Ley. El trabajo es otro: verificar que la solicitud contiene la resolución que la sustenta, los datos de identidad, los textos legales con la pena aplicable y la traducción oficial del artículo 7; comparar la conducta descrita con el tipo penal español, hecho por hecho, y comprobar el umbral; medir la prescripción conforme a cualquiera de los dos ordenamientos y computar con rigor los plazos de detención; y explorar la vía personal, desde la nacionalidad española sobrevenida o la condición de asilado hasta el artículo 5.1.º de la Ley 4/1985, que permite denegar la entrega cuando haya razones fundadas para creer que la solicitud encubre una persecución por raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas.

Si el país reclamante fuera un Estado miembro de la Unión, el marco cambiaría por completo y se aplicaría la Orden Europea de Detención y Entrega; para el resto, el mapa de instrumentos vigentes está en la página de extradición penal. En ambos escenarios, la asistencia de un abogado especializado en extradiciones desde la primera comparecencia condiciona el resto del expediente.

Preguntas frecuentes

¿Qué norma se aplica a una extradición entre España y Marruecos?

El Convenio de extradición entre el Reino de España y el Reino de Marruecos, hecho en Rabat el 24 de junio de 2009, publicado en el BOE de 2 de octubre de 2009 (BOE-A-2009-15671) y en vigor con carácter definitivo desde el 1 de septiembre de 2012. El Convenio se aplicó provisionalmente desde la fecha de su firma. En lo que el Convenio no regula, el procedimiento español lo completa la Ley 4/1985 de Extradición Pasiva.

¿Puede Marruecos pedir la entrega de un ciudadano español?

No. El artículo 3 del Convenio excluye la entrega de los propios nacionales, y el artículo 3.1 de la Ley 4/1985 lo repite: no se concede la extradición de españoles. La nacionalidad la aprecia el propio Tribunal en el momento de decidir, siempre que no se haya adquirido con el propósito fraudulento de hacer imposible la entrega. Denegada por esa causa, el Estado requirente puede pedir que se juzgue a la persona en España.

¿Qué ocurre si el delito está castigado en Marruecos con pena de muerte?

El artículo 7 del Convenio prevé la sustitución: cuando la legislación de la Parte requirente castigue los hechos con pena de muerte o cadena perpetua, esa pena se sustituye por la prevista para los mismos hechos en la legislación de la Parte requerida. A ello se suma el artículo 4.6.º de la Ley 4/1985, que impide la entrega si el Estado requirente no garantiza que la persona no será ejecutada ni sometida a penas contrarias a su integridad o a tratos inhumanos o degradantes.

¿Cuánto puede durar la prisión preventiva mientras llega la solicitud?

El artículo 8.2 de la Ley 4/1985 obliga a poner al detenido a disposición del Juzgado Central de Instrucción de guardia en un plazo no superior a veinticuatro horas. Si el Juez decreta prisión provisional, esta se deja sin efecto si transcurren cuarenta días sin que el país requirente presente en forma la solicitud de extradición. Presentada dentro de ese plazo, el artículo 10 lo amplía en cuarenta días más para la tramitación gubernativa.

¿Cabe recurso contra el auto que declara procedente la extradición?

Sí. Contra el auto cabe recurso de súplica, que resuelve el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, sin que pueda ser ponente ninguno de los Magistrados que dictaron el auto recurrido (artículo 15.2 de la Ley 4/1985). Además, aunque el Tribunal declare procedente la entrega, el Gobierno puede denegarla; si el Tribunal la deniega, esa decisión es definitiva y ya no cabe conceder la extradición.

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