Ejecución de la sentencia penal: firmeza, liquidación de condena e incidentes
En este artículo
Puntos Clave
- Sin sentencia firme no puede ejecutarse pena alguna (art. 3 CP)
- La ejecución corresponde al órgano que dictó la sentencia firme (art. 985 LECrim)
- El cómputo de la pena arranca de la firmeza o del ingreso (art. 38 CP)
- La suspensión se resuelve en sentencia o, si no fue posible, con la mayor urgencia (art. 82 CP)
- El art. 88 CP está suprimido: la única sustitución es la expulsión del art. 89 CP
La ejecución penal empieza con la declaración de firmeza (art. 988 LECrim) y corresponde al órgano que dictó la sentencia firme (art. 985). Ninguna pena puede ejecutarse sin sentencia firme (art. 3 CP). Después se practica la liquidación de condena y se resuelve sobre la suspensión de los arts. 80 a 87 CP o la expulsión del art. 89.
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La sentencia no es el final del proceso penal. Con ella empieza la ejecutoria, una fase con reglas propias —los arts. 983 a 998 LECrim y los arts. 3, 38, 58 y 80 a 89 CP— en la que todavía se decide lo que más importa: si se ingresa en prisión, cuándo empieza a contar la condena y qué se puede pagar, suspender o compensar.
Le han condenado y la sentencia es firme: qué pasa ahora
El primer requisito es constitucional antes que procesal. El art. 3.1 CP es tajante: no podrá ejecutarse pena ni medida de seguridad sino en virtud de sentencia firme dictada por el juez o tribunal competente. Y el apartado 2 añade que la ejecución se realizará bajo el control de los jueces y tribunales, en la forma prescrita por la ley y los reglamentos.
Una sentencia es firme, según el art. 141 LECrim, cuando no cabe contra ella recurso alguno ordinario ni extraordinario, salvo los de revisión y rehabilitación. El documento público y solemne en que se consigna esa sentencia firme se llama ejecutoria.
El art. 988 LECrim cierra el círculo: cuando una sentencia sea firme conforme al art. 141, lo declarará así el órgano que la dictó, y hecha esa declaración se procede a ejecutarla aunque la persona condenada esté sometida a otra causa. En el otro extremo, el art. 983 ordena poner en libertad inmediata a quien resulte absuelto, salvo que un recurso con efectos suspensivos u otros motivos legales obliguen a aplazar la excarcelación por auto motivado.
Quién ejecuta la sentencia
La regla general del art. 985 LECrim es que la ejecución corresponde al órgano que dictó la sentencia firme. Hay dos matices que evitan errores frecuentes:
- Art. 986. La sentencia dictada a continuación de la de casación por la Sala Segunda del Tribunal Supremo la ejecuta el tribunal que pronunció la sentencia casada, a la vista de la certificación que la Sala le remite.
- Art. 987. Si el órgano encargado no puede practicar por sí mismo todas las diligencias, se dirige al órgano judicial del lugar donde deban tener efecto para que las practique; ese órgano le dará cuenta del cumplimiento (art. 997).
El art. 990 añade el reparto interno: corresponde al letrado de la Administración de Justicia impulsar el proceso de ejecución, sin perjuicio de la competencia del órgano judicial para hacer cumplir la pena. Y le impone además comunicar a los ofendidos, perjudicados y, en su caso, testigos, todas las resoluciones relativas a la persona penada que puedan afectar a su seguridad.
La liquidación de condena
La liquidación de condena es la operación aritmética que fija cuándo empieza y cuándo termina el cumplimiento. Descansa en tres preceptos del Código Penal:
- Art. 38 CP. Si la persona condenada está presa, la duración de la pena se computa desde el día en que la sentencia quedó firme. Si no lo está, desde que ingresa en el establecimiento adecuado para su cumplimiento.
- Art. 58 CP. El tiempo de privación de libertad sufrido provisionalmente se abona en su totalidad, salvo que haya coincidido con otra privación de libertad ya abonada o abonable en otra causa. Un mismo periodo no puede abonarse dos veces. El abono en causa distinta lo acuerda la Sección de Vigilancia Penitenciaria de la que dependa el centro, oído el Ministerio Fiscal, y solo procede si la medida cautelar es posterior a los hechos de la causa a la que se pretende abonar.
- Art. 59 CP. Cuando las medidas cautelares sufridas y la pena impuesta sean de distinta naturaleza, se tendrá por ejecutada la pena en la parte que se estime compensada.
Revisar la liquidación no es un trámite menor: un abono mal computado desplaza todas las fechas posteriores, incluidas las de clasificación y permisos. Para situarlas puede usarse la calculadora de cumplimiento de condena y permisos.
La suspensión de la ejecución (arts. 80-87 CP)
Es la decisión que más pesa. El art. 80.1 CP permite dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a dos años cuando sea razonable esperar que la ejecución no sea necesaria para evitar la comisión futura de nuevos delitos, valorando las circunstancias del delito y personales, los antecedentes, la conducta posterior y en particular el esfuerzo por reparar el daño.
Las condiciones del art. 80.2 son tres: haber delinquido por primera vez —sin computar condenas por delitos imprudentes o leves ni antecedentes cancelados o cancelables conforme al art. 136—; que la pena o la suma de las impuestas no supere los dos años, sin incluir la derivada del impago de multa; y que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles y hecho efectivo el decomiso, requisito que se entiende cumplido con el compromiso de pago acorde a la capacidad económica.
Hay tres vías más: la excepcional del art. 80.3 para penas que individualmente no excedan de dos años aunque falten las condiciones 1.ª y 2.ª; la del art. 80.4 para quien padece una enfermedad muy grave con padecimientos incurables, sin sujeción a requisito alguno; y la del art. 80.5 para penas de hasta cinco años cuando el delito se cometió a causa de la dependencia de las sustancias del art. 20.2.º y se acredita deshabituación o tratamiento.
El plazo de suspensión es de dos a cinco años, y de tres meses a un año para las penas leves (art. 81 CP); en el supuesto de drogodependencia, de tres a cinco años. El art. 82 exige resolver en la propia sentencia siempre que sea posible y, si no lo fue, hacerlo con la mayor urgencia tras la firmeza y previa audiencia de las partes; el plazo se computa desde la resolución que la acuerda y no corre mientras la persona esté en rebeldía.
La suspensión puede condicionarse a las prohibiciones y deberes del art. 83 y a las prestaciones del art. 84 (cumplimiento del acuerdo de mediación, multa o trabajos en beneficio de la comunidad), y se revoca en los casos del art. 86. Transcurrido el plazo sin delinquir y cumplidas las reglas de conducta, procede la remisión de la pena (art. 87). Puede comprobarse el encaje con el comprobador de suspensión de condena y ampliarse en la página de suspensión de la condena, en el artículo sobre sus requisitos y en el de la revocación.
Sustitución: qué queda del art. 88 CP
Conviene decirlo sin rodeos porque circula desactualizado: el art. 88 CP está suprimido. La antigua sustitución de la pena de prisión por multa o trabajos en beneficio de la comunidad ya no existe como institución autónoma; su función la absorbieron las prestaciones del art. 84 dentro de la suspensión.
La única sustitución que subsiste en el capítulo es la del art. 89 CP: las penas de prisión de más de un año impuestas a un ciudadano extranjero se sustituyen por su expulsión del territorio español, con ejecución parcial posible cuando sea necesario para asegurar la defensa del orden jurídico. Si la pena excede de cinco años, el art. 89.2 obliga a ejecutar todo o parte antes de la expulsión. El apartado 3 repite el esquema del art. 82: resolver en sentencia si es posible y, si no, tras la firmeza, con audiencia del fiscal y de las demás partes. El apartado 9 excluye la expulsión en los delitos de los arts. 177 bis, 312, 313 y 318 bis, y el apartado 4 fija reglas propias para ciudadanos de la Unión Europea.
Ingreso en prisión y requerimientos
Descartada la suspensión, el art. 990 LECrim obliga al órgano de ejecución a adoptar sin dilación las medidas necesarias para que la persona condenada ingrese en el establecimiento penal, recabando el auxilio de las autoridades administrativas. Y precisa algo relevante: la competencia judicial para hacer cumplir la sentencia excluye la de cualquier autoridad gubernativa hasta que se produzca el ingreso o el traslado al lugar de cumplimiento.
Junto al ingreso se practican los requerimientos derivados del fallo: pago de la multa y de la responsabilidad civil, entrega de efectos y, cuando se impuso la privación del derecho a conducir, la retirada inmediata del permiso y el mandamiento a la Jefatura Central de Tráfico para que no expida otro hasta la extinción de la condena (art. 794.2.ª LECrim).
Incidentes de la ejecutoria
- Límite máximo de cumplimiento. Cuando alguien ha sido condenado en procesos distintos por hechos que pudieron enjuiciarse en uno solo, el párrafo tercero del art. 988 LECrim ordena al órgano que dictó la última sentencia fijar el límite de cumplimiento conforme al art. 76 CP, de oficio o a instancia del fiscal o de la persona condenada, reclamando la hoja histórico-penal y los testimonios de las sentencias. Contra ese auto cabe recurso de casación por infracción de ley. Se desarrolla en el artículo sobre la acumulación de condenas.
- Responsabilidad civil. El art. 989 LECrim remite a la Ley de Enjuiciamiento Civil en lo no regulado por la norma penal y permite encomendar a la Administración tributaria las actuaciones de investigación patrimonial necesarias mientras no se satisfaga lo fijado en sentencia. Si el fallo no fijó la cuantía, el art. 794.1.ª permite instar prueba en ejecución para determinarla; el auto que la fija, dictado por la Sección de lo Penal, es apelable ante la Audiencia.
- Tercerías. Las de dominio o de mejor derecho que puedan deducirse se sustancian conforme a la Ley de Enjuiciamiento Civil (art. 996 LECrim).
Qué mira la defensa
- La declaración de firmeza y su fecha. De ella depende el arranque del cómputo del art. 38 CP y el inicio de los plazos de la ejecutoria.
- La liquidación y el abono. Comprobar cada periodo de prisión provisional y que ninguno se haya abonado ya en otra causa, y valorar la compensación del art. 59 CP.
- La suspensión, antes del ingreso. Documentar el pago o el compromiso de pago de la responsabilidad civil y las circunstancias personales que valora el art. 80.1.
- La acumulación. Cuando hay varias ejecutorias, pedir el auto del art. 988 LECrim: el límite del art. 76 CP puede reducir sensiblemente el tiempo de cumplimiento.
Si tiene una sentencia penal a punto de ganar firmeza o ya en ejecución, conviene revisar la liquidación y las posibilidades de suspensión antes de que se practiquen los requerimientos. Puede consultarnos en el 91 078 65 74.
Preguntas frecuentes
¿Cuándo es firme una sentencia penal?
Cuando no cabe contra ella recurso alguno ordinario ni extraordinario, salvo los de revisión y rehabilitación (art. 141 LECrim). El órgano que la dictó lo declara así (art. 988 LECrim) y el documento en que consta la sentencia firme es la ejecutoria. Sin firmeza no puede ejecutarse ninguna pena (art. 3 CP).
¿Desde cuándo se cuenta el tiempo de condena?
El art. 38 CP distingue: si la persona condenada está presa, la duración de la pena se computa desde que la sentencia gana firmeza; si no lo está, desde que ingresa en el establecimiento adecuado para su cumplimiento. A ese cómputo se le abona la privación de libertad sufrida provisionalmente (art. 58 CP).
¿La suspensión se pide o se acuerda de oficio?
El art. 82 CP obliga a resolver sobre la suspensión en la propia sentencia siempre que sea posible. Si no lo fue, una vez declarada la firmeza el órgano debe pronunciarse con la mayor urgencia y previa audiencia de las partes. Nada impide que la defensa lo inste y aporte la documentación que acredite los requisitos.
¿Sigue existiendo la sustitución de la pena de prisión?
No en su forma antigua: el art. 88 CP está suprimido. La única sustitución que subsiste en el capítulo es la expulsión del territorio español del art. 89 CP para personas extranjeras condenadas a prisión de más de un año, con las exclusiones de su apartado 9 y las reglas propias del apartado 4 para ciudadanos de la Unión Europea.
¿Qué se puede discutir ya en fase de ejecución?
La liquidación de condena y el abono de la prisión provisional, la suspensión y sus condiciones, la refundición y el límite máximo de cumplimiento del art. 76 CP por la vía del art. 988 LECrim, la cuantía de la responsabilidad civil cuando la sentencia solo fijó bases (art. 794.1 LECrim) y los requerimientos de pago.
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