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Alonso Sala
ABOGADOS PENALISTAS
Análisis Jurídico

El interés casacional en la casación penal (art. 847.1.b) LECrim)

5 de septiembre de 2026

Puntos Clave

  • La vía del art. 847.1.b) LECrim procede contra sentencias de apelación de las Audiencias Provinciales
  • Único motivo: infracción de ley del art. 849.1.º, respetando los hechos probados
  • La preparación exige identificar el precepto sustantivo infringido (art. 855 LECrim)
  • El art. 858 permite denegar la preparación por auto motivado si el escrito se aparta del art. 849.1.º
  • La inadmisión por carencia de interés casacional se acuerda por providencia y por unanimidad (art. 889)

El art. 847.1.b) LECrim permite recurrir en casación las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, solo por infracción de ley del art. 849.1.º. El art. 889 LECrim permite inadmitir el recurso por providencia sucintamente motivada, con unanimidad, por carencia de interés casacional.

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La Ley 41/2015 generalizó la segunda instancia penal y, a cambio, abrió una casación distinta: estrecha, limitada a una sola clase de motivo y filtrada por un concepto que la propia ley no define, el interés casacional. Entender ese filtro es la diferencia entre preparar un recurso viable y gastar el plazo.

Le han desestimado la apelación: qué pasa ahora

Antes de 2015, la sentencia dictada en apelación por una Audiencia Provincial cerraba la vía ordinaria. Desde entonces existe un escalón más, pero no es una tercera instancia: el art. 847.1.b) LECrim permite acudir al Tribunal Supremo solo por infracción de ley y solo por el motivo del art. 849.1.º.

Conviene fijar el mapa completo, porque las dos vías de casación conviven y se confunden:

  • Art. 847.1.a). Por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, contra las sentencias dictadas en única instancia o en apelación por la Sala de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia y contra las de la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional. Es la casación de las causas graves, que llegan por la apelación del art. 846 ter.
  • Art. 847.1.b). Solo por infracción de ley del art. 849.1.º, contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

El art. 847.2 añade una exclusión que cierra muchos recursos antes de empezar: quedan exceptuadas las sentencias que se limiten a declarar la nulidad de las recaídas en primera instancia. Si la apelación anuló el juicio y devolvió las actuaciones, no hay casación.

Qué resoluciones abren la vía

La casación del art. 847.1.b) se dirige contra la sentencia de apelación, no contra la de primera instancia. Su antecedente típico es una condena o absolución de la Sección de lo Penal del Tribunal de Instancia confirmada o revocada por la Audiencia Provincial en el recurso del art. 790 LECrim.

Junto a las sentencias, el art. 848 LECrim abre la casación por infracción de ley contra los autos para los que la ley la autorice de modo expreso y contra los autos definitivos dictados en primera instancia y en apelación por las Audiencias Provinciales o por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional cuando supongan la finalización del proceso por falta de jurisdicción o sobreseimiento libre, siempre que la causa se haya dirigido contra la persona encausada mediante una resolución judicial que suponga imputación fundada. Es la vía analizada en el artículo sobre la casación contra el sobreseimiento libre; sobre las resoluciones que declinan la competencia objetiva puede verse este otro.

El único motivo: infracción de ley del art. 849.1.º

El art. 849.1.º LECrim define el motivo con una fórmula que condiciona todo el recurso: se entiende infringida la ley cuando, dados los hechos que se declaren probados, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal.

De ahí se derivan tres consecuencias que deciden la suerte del escrito:

  • Los hechos probados son intangibles. El art. 884.3.º declara inadmisible el recurso cuando no se respetan o cuando se hacen alegaciones jurídicas en notoria contradicción con ellos.
  • No caben motivos de forma. Ni quebrantamiento de forma (arts. 850 y 851), ni el error en la apreciación de la prueba basado en documentos del art. 849.2.º.
  • La norma invocada ha de ser sustantiva. Un precepto del Código Penal o una norma de la misma naturaleza que deba observarse al aplicarlo, no una regla procesal.

Cómo se acredita el interés casacional

La ley no define qué es el interés casacional: lo menciona el art. 889 LECrim como causa de inadmisión y deja su apreciación a la Sala Segunda. Lo que sí impone la ley es una carga argumentativa concreta en el escrito de preparación.

Este mismo trámite se explica con más detalle, incluidos los motivos y plazos generales del recurso, en nuestra página de recurso de casación penal.

El art. 855, párrafo segundo, exige que quien prepare la casación contra una sentencia de apelación de una Audiencia Provincial presente escrito consignando, en párrafos separados y con la mayor claridad y concisión, la concurrencia de los requisitos exigidos, identificando el precepto o preceptos sustantivos que se consideran infringidos y explicando de modo sucinto las razones que fundan la infracción.

En la práctica, ese escrito solo funciona si explica por qué la cuestión trasciende del caso: porque el precepto sustantivo carece de doctrina del Tribunal Supremo que lo interprete, porque las Audiencias vienen aplicándolo con criterios divergentes, o porque la sentencia recurrida se aparta de la interpretación ya fijada. Un escrito que se limite a discrepar del resultado, sin identificar el precepto ni razonar su alcance general, es exactamente lo que el art. 889 permite inadmitir por providencia.

Hay además una cuestión de orden que se pasa por alto con frecuencia: el interés casacional se razona ya en la preparación, no se reserva para el escrito de interposición. El art. 858 permite cerrar el paso al recurso en ese primer momento, de modo que un escrito de preparación genérico deja sin efecto todo el trabajo posterior. Y como el motivo es único, la selección del precepto sustantivo condiciona la argumentación entera: elegir mal el artículo equivale a no tener recurso.

Preparación e interposición

  • Plazo. Cinco días desde la última notificación de la sentencia o auto, mediante escrito autorizado por abogado y procurador (art. 856 LECrim).
  • Control de la preparación. El art. 858, párrafo segundo, obliga al tribunal a denegar por auto motivado la preparación cuando se aleguen motivos distintos al del art. 849.1, no se identifique el precepto sustantivo supuestamente infringido, no se consigne el breve extracto exigido o su contenido se aparte del ámbito del art. 849.1.º Es un filtro previo y real.
  • Emplazamiento. Tenido por preparado, se expide testimonio de la sentencia y se emplaza a las partes ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en quince días si el tribunal tiene sede en la Península, veinte en las Illes Balears y treinta en Canarias, Ceuta o Melilla (art. 859).
  • Interposición. El art. 874 exige párrafos numerados con el fundamento de cada motivo encabezado por un breve extracto de su contenido y con cita del artículo que lo autoriza. La adhesión se formula en la misma forma (art. 861).

Admisión e inadmisión

Tres preceptos gobiernan el filtro:

  • Art. 884. Causas de inadmisión regladas: interponerlo por causas distintas de las de los arts. 849 a 851; dirigirlo contra resoluciones distintas de las de los arts. 847 y 848; no respetar los hechos probados; incumplir los requisitos de preparación o interposición; y las dos específicas de los arts. 850 y 849.2.º.
  • Art. 885. Causas de inadmisión potestativas: que el recurso carezca manifiestamente de fundamento o que el Tribunal Supremo ya haya desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales. La inadmisión puede afectar a todos los motivos o solo a algunos.
  • Art. 889. Para denegar la admisión se exige unanimidad. Y, en el supuesto del art. 847.1.b), la inadmisión a trámite puede acordarse por providencia sucintamente motivada por carencia de interés casacional. Para la vía del art. 847.1.a) el precepto contempla una posibilidad paralela por carencia de relevancia casacional, condicionada a que la pena privativa de libertad impuesta, o la suma de las impuestas, no supere los cinco años.

Y un dato que conviene tener presente antes de recurrir: contra la resolución de la Sala que admite o deniega la admisión del recurso y la adhesión no cabe ningún otro recurso (art. 892 LECrim).

Lo que no cabe por esta vía

  • Revisar la valoración de la prueba o pedir una nueva lectura de los hechos probados.
  • Alegar quebrantamiento de forma o vulneración de garantías procesales: esos motivos son propios de la casación del art. 847.1.a).
  • Recurrir la sentencia de apelación que se limita a anular la de primera instancia (art. 847.2).
  • Impugnar por el fondo una conformidad libremente prestada, cuyo régimen de recurso está tasado en el art. 785.10 LECrim.

Los motivos realmente utilizables en cada vía se analizan en el artículo sobre los motivos viables de casación, y el juego de la adhesión, en el de la casación por adhesión.

Qué mira la defensa

  • Que la resolución esté en el art. 847. Si la apelación anuló el juicio, no hay casación: procede volver a la primera instancia.
  • El precepto sustantivo. Identificarlo con exactitud desde el escrito de preparación; el art. 858 permite denegarla si no consta.
  • El respeto de los hechos probados. Toda la argumentación debe construirse sobre ellos, no contra ellos.
  • La proyección general de la cuestión. Explicar por qué el criterio interesa más allá del caso es lo que separa un recurso admitido de una providencia de inadmisión.

Si le han notificado una sentencia de apelación y quiere valorar si existe una vía real de casación, el plazo de preparación es de cinco días. Puede consultarnos en el 91 078 65 74.

Texto oficial: artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en el BOE

Preguntas frecuentes

¿Contra qué sentencias cabe la casación del art. 847.1.b) LECrim?

Contra las dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, es decir, las que resuelven el recurso frente a sentencias de la Sección de lo Penal del Tribunal de Instancia. Quedan excepcionadas las que se limiten a declarar la nulidad de la sentencia de primera instancia (art. 847.2).

¿Se puede discutir la prueba en este recurso?

No. El único motivo admisible es el del art. 849.1.º LECrim: infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma del mismo carácter, partiendo de los hechos que la sentencia declare probados. El art. 884.3.º declara inadmisible el recurso que no respete esos hechos probados.

¿Qué debe contener el escrito de preparación?

El art. 855, párrafo segundo, exige consignar en párrafos separados, con claridad y concisión, la concurrencia de los requisitos exigidos, identificando el precepto o preceptos sustantivos que se consideran infringidos y explicando de modo sucinto las razones de la infracción. El plazo es de cinco días desde la última notificación (art. 856).

¿Cómo se inadmite un recurso por falta de interés casacional?

El art. 889, párrafo segundo, permite acordar la inadmisión a trámite por providencia sucintamente motivada, siempre que haya unanimidad, cuando el recurso preparado al amparo del art. 847.1.b) carezca de interés casacional. Contra la resolución que admite o deniega la admisión no cabe ningún otro recurso (art. 892).

¿Cabe casación contra autos y no solo contra sentencias?

Sí, con límites. El art. 848 LECrim admite la casación por infracción de ley contra los autos para los que la ley la autorice expresamente y contra los autos definitivos de las Audiencias Provinciales o de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que pongan fin al proceso por falta de jurisdicción o sobreseimiento libre, con el requisito de imputación fundada previa.

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