Indemnización a la víctima y responsabilidad civil derivada del delito: quién paga y cuánto
En este artículo
Puntos Clave
- El Art. 110 CP distingue restitución, reparación e indemnización: no son sinónimos
- La aseguradora responde de forma directa (Art. 117 CP), no subsidiaria
- La empresa responde subsidiariamente por los delitos de sus empleados (Art. 120.4.º CP)
- Sin cifra en el fallo, la cuantía se fija en ejecución sobre las bases de la sentencia (Art. 794.1.ª LECrim)
- El Art. 989 LECrim permite encomendar a la Agencia Tributaria la investigación patrimonial del condenado
El Art. 109 CP obliga a reparar los daños causados por el delito, y el Art. 110 CP desglosa esa obligación en restitución, reparación e indemnización. Responden los criminalmente responsables (Art. 116), de forma subsidiaria empresas, titulares de establecimientos y vehículos y Administraciones (Arts. 120 y 121), y de forma directa la aseguradora (Art. 117). La cuantía se fija sobre las bases del Art. 115 CP.
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En casi todas las causas penales hay una segunda cuenta que se decide junto a la pena y que suele llegar tarde a la conversación: la responsabilidad civil. Quien resulta condenado no solo cumple una pena, también responde del dinero. Y quien no ha sido acusado de nada puede acabar pagando: empresas, aseguradoras, titulares de vehículos, Administraciones. Conviene entender el mapa completo antes de que la sentencia lo dé por cerrado.
Le han denunciado y además le reclaman una indemnización: por dónde empezar
El punto de partida es el Art. 109.1 CP: la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados. El apartado 2 añade una opción que se olvida a menudo: el perjudicado puede optar, en todo caso, por exigir la responsabilidad civil ante la jurisdicción civil.
En el plano procesal, el Art. 100 LECrim lo formula con la misma lógica: de todo delito nace acción penal para el castigo del culpable y puede nacer también acción civil para la restitución de la cosa, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios.
La consecuencia práctica es que en el mismo procedimiento se discuten dos cosas distintas: si hubo delito y quién debe pagar cuánto.
Qué comprende: restitución, reparación e indemnización
El Art. 110 CP descompone la responsabilidad civil en tres conceptos que no son sinónimos:
- Restitución (Art. 111 CP). Devolver el mismo bien siempre que sea posible, con abono de los deterioros y menoscabos que el tribunal determine. Tiene un alcance notable: procede aunque el bien esté en poder de un tercero que lo adquirió legalmente y de buena fe, salvo que lo adquiriera en la forma y con los requisitos que las leyes establecen para hacerlo irreivindicable.
- Reparación del daño (Art. 112 CP). Puede consistir en obligaciones de dar, de hacer o de no hacer, que el tribunal establece atendiendo a la naturaleza del daño y a las condiciones personales y patrimoniales del culpable, determinando si han de cumplirse por él o pueden ejecutarse a su costa.
- Indemnización de perjuicios materiales y morales (Art. 113 CP). Comprende no solo los causados al agraviado, sino también los irrogados a sus familiares o a terceros. Es la vía por la que entran los daños morales de los allegados.
El Art. 114 CP introduce un correctivo poco explotado desde la defensa: si la víctima contribuyó con su conducta a la producción del daño, el tribunal puede moderar el importe de la reparación o indemnización.
Quién responde en primer término
El Art. 116.1 CP es la regla general: toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios, y cuando son dos o más los responsables el tribunal señala la cuota de cada uno. El apartado 2 fija el orden de cobro: autores y cómplices responden solidariamente entre sí por sus cuotas y subsidiariamente por las de los demás, haciéndose efectiva la responsabilidad subsidiaria primero en los bienes de los autores y después en los de los cómplices, siempre a salvo la repetición de quien haya pagado.
El apartado 3 extiende la regla a las personas jurídicas: su responsabilidad penal lleva consigo la civil en los términos del Art. 110, de forma solidaria con las personas físicas condenadas por los mismos hechos.
Hay además supuestos en que se absuelve penalmente y se condena civilmente: el Art. 118 CP mantiene la responsabilidad civil en varias eximentes del Art. 20 y el Art. 119 CP obliga al tribunal que absuelve por esa causa a fijarla, salvo reserva expresa de acciones.
Los responsables civiles subsidiarios
Aquí es donde el procedimiento alcanza a quien no está acusado. El Art. 120 CP declara responsables civiles en defecto de los que lo sean criminalmente a cinco categorías:
- Los curadores con facultades de representación plena que convivan con la persona a quien prestan apoyo, cuando haya culpa o negligencia por su parte.
- Los titulares de editoriales, periódicos, revistas, emisoras de radio o televisión y cualquier otro medio de difusión, por los delitos cometidos utilizando los medios de que sean titulares.
- Los titulares de establecimientos donde se cometa el delito, cuando quienes los dirijan o administren, o sus dependientes o empleados, hayan infringido reglamentos de policía o disposiciones de la autoridad relacionados con el hecho, de modo que este no se habría producido sin dicha infracción.
- Las personas físicas o jurídicas dedicadas a cualquier género de industria o comercio, por los delitos que hayan cometido sus empleados o dependientes, representantes o gestores en el desempeño de sus obligaciones o servicios. Es el título por el que la empresa acaba en la causa.
- Los titulares de vehículos susceptibles de crear riesgos para terceros, por los delitos cometidos en su utilización por dependientes, representantes o personas autorizadas.
El Art. 121 CP añade a las Administraciones públicas, que responden subsidiariamente de los daños causados por autoridades, agentes, contratados y funcionarios en el ejercicio de sus cargos cuando la lesión sea consecuencia directa del funcionamiento de los servicios públicos, sin duplicidad indemnizatoria y con una regla procesal exigente: si se reclama en el proceso penal la responsabilidad civil del funcionario, la pretensión debe dirigirse simultáneamente contra la Administración presuntamente responsable subsidiaria.
La cuantía de la responsabilidad civil suele negociarse junto con la estrategia penal del caso: puede ver cómo lo abordamos en nuestra página de defensa penal general.
La aseguradora y el partícipe a título lucrativo
Dos figuras funcionan al margen del esquema anterior y conviene no confundirlas:
- Art. 117 CP. Los aseguradores que hubieran asumido el riesgo de las responsabilidades pecuniarias derivadas del uso o explotación de cualquier bien, empresa, industria o actividad son responsables civiles directos hasta el límite de la indemnización legalmente establecida o convencionalmente pactada, sin perjuicio de su derecho de repetición. No responden en defecto de nadie: responden de primera mano.
- Art. 122 CP. Quien por título lucrativo haya participado de los efectos de un delito está obligado a la restitución de la cosa o al resarcimiento del daño hasta la cuantía de su participación. No exige delito ni conocimiento: basta haber recibido gratuitamente lo que procede del delito. Es la vía por la que se recupera lo transmitido a familiares o sociedades.
Cómo se cuantifica
El Art. 115 CP impone a los tribunales una obligación de motivación específica: al declarar la existencia de responsabilidad civil deben establecer razonadamente las bases en que fundamenten la cuantía de los daños e indemnizaciones, pudiendo fijarla en la propia resolución o en el momento de su ejecución.
Cuando la sentencia no fija cifra, entra el Art. 794.1.ª LECrim: durante la ejecución cualquier parte puede instar la práctica de prueba para determinarla, con traslado a las demás por plazo común de diez días; el tribunal rechaza la prueba que no se refiera a las bases fijadas en la sentencia, y tras oír a las partes cinco días fija la cuantía por auto en los cinco siguientes. El auto del Juzgado de lo Penal es apelable ante la Audiencia.
Ese inciso sobre las bases es decisivo: lo que no se pidió y acreditó en el juicio no se improvisa en ejecución. Para daños personales, el baremo de tráfico se usa habitualmente como criterio orientativo de cuantificación; lo tratamos en el artículo sobre la indemnización en delitos violentos.
Ejercicio, renuncia y reserva de la acción civil
La LECrim organiza el ejercicio de la acción civil con reglas que conviene conocer porque condicionan lo que se podrá reclamar después:
- Art. 108. La acción civil ha de entablarse juntamente con la penal por el Ministerio Fiscal, haya o no acusador particular; si el ofendido renuncia expresamente, el Fiscal se limita a pedir el castigo de los culpables.
- Art. 109. Al recibir declaración a la persona ofendida, el letrado de la Administración de Justicia le instruye de su derecho a mostrarse parte y a renunciar o no a la restitución, la reparación y la indemnización.
- Art. 110. Puede mostrarse parte antes del trámite de calificación; y aunque no se persone, no se entiende que renuncia: la renuncia debe ser clara y terminante.
- Art. 112. Ejercitada solo la acción penal, se entiende utilizada también la civil, salvo renuncia o reserva expresa para después del juicio criminal. El propio precepto permite revocar la renuncia por resolución judicial si las consecuencias del delito resultan más graves de lo previsto o si la renuncia pudo estar condicionada por la relación de la víctima con algún responsable, siempre antes de la calificación.
- Arts. 111 y 114. Mientras esté pendiente la acción penal no se ejercita la civil por separado, y promovido el juicio criminal no puede seguirse pleito civil sobre el mismo hecho.
- Arts. 115 y 116. La muerte del culpable extingue la acción penal, pero la civil subsiste contra herederos y causahabientes ante la jurisdicción civil; la extinción de la acción penal no arrastra la civil salvo que se declare por sentencia firme que el hecho no existió.
Si la persona perjudicada quiere intervenir con dirección propia, la vía es la acusación particular, que permite pedir una indemnización distinta de la del Fiscal.
Aseguramiento: fianza, embargo y vehículo
Una condena sin patrimonio detrás no se cobra, y por eso el aseguramiento empieza en la instrucción. El Art. 589 LECrim ordena, cuando resulten indicios de criminalidad contra una persona, exigirle fianza bastante para asegurar las responsabilidades pecuniarias y decretar en el mismo auto el embargo de bienes suficientes si no la presta; la cantidad no puede bajar de la tercera parte más de todo el importe probable de dichas responsabilidades.
En el procedimiento abreviado, el Art. 764 LECrim permite adoptar medidas cautelares para el aseguramiento de las responsabilidades pecuniarias, incluidas las costas, mediante auto y en pieza separada, con remisión a la Ley de Enjuiciamiento Civil. Su apartado 3 obliga a requerir a la aseguradora o al Consorcio de Compensación de Seguros para que afiance hasta el límite del seguro obligatorio, y su apartado 4 permite la intervención inmediata del vehículo y la retención del permiso de circulación mientras no conste la solvencia.
La ejecución y lo que ocurre si no hay con qué pagar
El Art. 989 LECrim hace ejecutables provisionalmente los pronunciamientos sobre responsabilidad civil conforme a la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en lo no regulado por la norma penal, remite a las disposiciones de ejecución de esa ley. Añade una herramienta potente: el letrado de la Administración de Justicia puede encomendar a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, o a los organismos tributarios forales, las actuaciones de investigación patrimonial necesarias para poner de manifiesto las rentas y el patrimonio presente y los que vaya adquiriendo el condenado hasta que se satisfaga la responsabilidad civil.
De ahí, dos consecuencias: la deuda no caduca con la salida de prisión y el patrimonio futuro queda expuesto; y el pago, total o parcial, tiene efectos penales propios, porque pesa en la suspensión de la pena y puede fundar la atenuante del Art. 21.5.ª CP si llega antes del juicio oral.
Qué se puede discutir
- El título de imputación civil. En el Art. 120.4.º hay que acreditar la relación de dependencia y que el hecho se cometió en el desempeño de obligaciones o servicios; no basta con el vínculo laboral formal.
- El alcance del daño. Los perjuicios morales de terceros del Art. 113 exigen prueba, no invocación.
- La concurrencia de conducta de la víctima, para la moderación del Art. 114 CP.
- Los límites del seguro. La responsabilidad directa del Art. 117 llega hasta el límite legal o convencionalmente pactado, y ahí se juega buena parte de la cifra.
- Las bases de la cuantificación. Discutirlas en el juicio, no en ejecución, donde el Art. 794.1.ª LECrim impide apartarse de ellas.
- Las costas, que siguen sus propias reglas y explicamos en el artículo sobre quién paga las costas del proceso penal.
Si le reclaman una indemnización, o si es usted quien debe reclamarla, conviene fijar la estrategia civil a la vez que la penal. Puede consultarnos en el 91 078 65 74.
Preguntas frecuentes
¿Puede una empresa acabar pagando la indemnización sin estar acusada?
Sí. El Art. 120.4.º CP declara responsables civiles subsidiarias a las personas físicas o jurídicas dedicadas a cualquier género de industria o comercio por los delitos cometidos por sus empleados o dependientes, representantes o gestores en el desempeño de sus obligaciones o servicios. El Art. 120.3.º hace lo propio con los titulares de establecimientos cuando se han infringido reglamentos de policía relacionados con el hecho, y el Art. 120.5.º con los titulares de vehículos.
¿Qué pasa si la sentencia no dice cuánto hay que pagar?
El Art. 115 CP permite fijar la cuantía en la propia resolución o en el momento de la ejecución, siempre que se hayan establecido razonadamente las bases. Si el fallo no la concreta, el Art. 794.1.ª LECrim abre un incidente en ejecución: cualquier parte puede instar prueba, con traslado por diez días, y el tribunal fija la cuantía por auto tras oír a las partes. La prueba que no se refiera a las bases fijadas en sentencia se rechaza.
¿La absolución penal elimina siempre la obligación de indemnizar?
No siempre. El Art. 118 CP mantiene la responsabilidad civil en varias eximentes del Art. 20, con reglas específicas para cada una, y el Art. 119 CP obliga al tribunal que absuelve por esas causas a fijar las responsabilidades civiles salvo reserva expresa de acciones. Además, el Art. 116 LECrim precisa que la extinción de la acción penal no arrastra la civil, salvo que se declare por sentencia firme que el hecho no existió.
¿Se puede reclamar la indemnización fuera del proceso penal?
Sí. El Art. 109.2 CP permite al perjudicado optar por exigir la responsabilidad civil ante la jurisdicción civil, y el Art. 112 LECrim regula la reserva expresa de la acción para ejercitarla después del juicio criminal. Mientras la acción penal esté pendiente no puede seguirse en paralelo el pleito civil sobre el mismo hecho (Arts. 111 y 114 LECrim).
¿Qué ocurre si el condenado no tiene bienes?
La deuda no desaparece. El Art. 989 LECrim remite a la ejecución civil y permite al letrado de la Administración de Justicia encomendar a la Agencia Estatal de Administración Tributaria las actuaciones de investigación patrimonial necesarias para poner de manifiesto las rentas y el patrimonio presente y los que el condenado vaya adquiriendo hasta que se satisfaga la responsabilidad civil. También cabe reclamar al partícipe a título lucrativo (Art. 122 CP).
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