Extradición a México: tratado de 1978, sus dos protocolos y procedimiento
En este artículo
Puntos Clave
- Tratado de 21 de noviembre de 1978, publicado en el BOE de 17 de junio de 1980
- Modificado por el Protocolo de 1995 y el Segundo Protocolo de 1999
- Umbral vigente: pena privativa de libertad cuyo máximo no sea inferior a un año
- La entrega con consentimiento (art. 19 bis) excluye la regla de especialidad
La extradición a México se rige por el Tratado de Extradición y Asistencia Mutua en Materia Penal de 21 de noviembre de 1978 (BOE de 17 de junio de 1980), modificado por los Protocolos de 1995 y 1999. El umbral vigente es de un año de pena máxima y la detención provisional no puede exceder de sesenta días.
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El marco convencional con México es el más estratificado de los que España mantiene en Iberoamérica. El texto base es el Tratado de Extradición y Asistencia Mutua en Materia Penal entre el Reino de España y los Estados Unidos Mexicanos, firmado en México, D. F., el 21 de noviembre de 1978, cuyo instrumento de ratificación se publicó en el BOE de 17 de junio de 1980 y que está en vigor desde el 1 de junio de 1980. Sobre él se han superpuesto dos protocolos y un tratado posterior de asistencia. Trabajar con el texto de 1978 aislado conduce a conclusiones equivocadas sobre puntos centrales.
Le han detenido por una reclamación mexicana: la primera comparecencia
La detención suele preceder a la solicitud formal. En España, el artículo 8 de la Ley 4/1985, de 21 de marzo, de Extradición Pasiva (BOE de 26 de marzo de 1985) ordena poner al detenido a disposición del Juzgado Central de Instrucción de guardia en un plazo no superior a veinticuatro horas. Ese juzgado no entra en el fondo: verifica identidad, informa de la reclamación y resuelve sobre prisión provisional o libertad con medidas cautelares.
Desde ese momento hay dos frentes abiertos. Uno es la situación personal. El otro es el expediente: qué documentación acompaña a la reclamación, qué resolución la sostiene y si el hecho, tal y como se describe, es también delito en España. Esa comprobación no puede posponerse, porque marca todo lo que viene después.
Un tratado con dos protocolos encima
Entre ambos Estados no rige la orden europea de detención y entrega, mecanismo interno de la Unión Europea que analizamos en el artículo sobre la euroorden y sus motivos de denegación. La cooperación discurre por la vía clásica del tratado bilateral, cuyas tres piezas vigentes son:
- Tratado de 21 de noviembre de 1978, publicado en el BOE de 17 de junio de 1980. Contiene el régimen general de la entrega en su Título I.
- Protocolo de 23 de junio de 1995, hecho en la Ciudad de México y publicado en el BOE de 7 de agosto de 1996, en vigor desde el 1 de septiembre de 1996. Dio nueva redacción, entre otros, al artículo 4.1 sobre delitos políticos, al artículo 6 en materia tributaria, aduanera y cambiaria, a los apartados b) y d) del artículo 15 sobre documentación y al artículo 21.3, que fija en sesenta días el plazo para hacer efectiva la entrega una vez concedida.
- Segundo Protocolo de 6 de diciembre de 1999, hecho en la Ciudad de México y publicado en el BOE de 3 de abril de 2001, en vigor desde el 1 de abril de 2001. Modificó los artículos 2, 15, 17.1.a) y 40.1 e incorporó un artículo 19 bis.
A esas piezas se añade el Tratado de Asistencia Jurídica Mutua en materia penal, hecho en Las Palmas de Gran Canaria el 29 de septiembre de 2006 y publicado en el BOE de 31 de julio de 2007, que reemplazó el Título II del tratado de 1978 —el dedicado a la asistencia— dejando intacta la parte de extradición. El listado de instrumentos con enlace al documento oficial está en nuestra guía de tratados de extradición.
El umbral de pena tras el Segundo Protocolo
El artículo 2, en la redacción que le dio el Segundo Protocolo de 1999, dispone que dan lugar a la extradición los hechos sancionados según las leyes de ambas partes con una pena privativa de libertad cuyo máximo no sea inferior a un año. Cuando la reclamación persigue el cumplimiento de una condena, se exige además que la pena pendiente no sea inferior a seis meses.
El listón es bajo, de modo que la discusión práctica rara vez gira sobre la gravedad. Gira sobre la doble incriminación: si la conducta descrita en el expediente mexicano, despojada de su denominación, constituye delito en el Código Penal español. Y gira sobre la vigencia de la responsabilidad penal, que se comprueba con las dos legislaciones.
Causas de denegación
- Delitos políticos y cláusula de no discriminación (artículo 4, en la redacción de 1995). No se concede la extradición por delitos considerados políticos, con las excepciones que el propio precepto enumera, ni cuando existan motivos fundados para creer que la solicitud persigue perseguir o castigar a una persona por razón de su raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas.
- Nacionales (artículo 7). Ambas partes tienen la facultad de denegar la extradición de sus nacionales. En España, el artículo 3 de la Ley 4/1985 convierte esa facultad en prohibición para los españoles y para los extranjeros cuyos delitos correspondan a los tribunales españoles.
- Cosa juzgada (artículo 9). No se concede la extradición si la persona ya ha sido juzgada por las autoridades de la parte requerida por los mismos hechos.
- Extinción de la responsabilidad (artículo 10). La prescripción u otra causa de extinción impide la entrega. El cálculo español se realiza con el artículo 131 CP.
- Pena capital (artículo 12). Si el delito imputado es punible con pena capital según la legislación de la parte requirente, la extradición solo se concede si ésta da seguridades de que no será ejecutada. El artículo 4.6.º de la Ley 4/1985 impone en el derecho interno una exigencia equivalente, extendida a las penas que atenten contra la integridad corporal o supongan tratos inhumanos o degradantes.
El Segundo Protocolo introdujo además una regla de reparto de competencias que conviene tener presente: en los procedimientos que se sigan en la parte requerida no pueden alegarse los motivos de oposición formulados ante la parte requirente. La defensa en el país de origen y la defensa en España no son intercambiables.
La entrega abreviada del artículo 19 bis
El Segundo Protocolo incorporó un artículo 19 bis con un efecto que suele pasarse por alto. Si el reclamado manifiesta a las autoridades de la parte requerida que consiente en ser extraditado, esa parte podrá conceder la extradición sin mayores trámites y adoptar las medidas permitidas por sus leyes para agilizarla; y en esos casos no se aplica la regla de especialidad.
La especialidad es la garantía que impide juzgar a la persona entregada por hechos anteriores y distintos de los que motivaron la extradición sin una autorización ampliatoria: así lo regula el artículo 21 de la Ley 4/1985, que exige tramitar esa ampliación como una nueva demanda de extradición y que decae si la persona, pudiendo abandonar el territorio, permanece en él más de cuarenta y cinco días o regresa tras abandonarlo. Consentir la entrega bajo el artículo 19 bis significa renunciar a esa protección. Es una decisión que solo puede tomarse conociendo el alcance de la causa en origen.
Plazos de la detención provisional
El artículo 19 del Tratado regula la detención provisional: puede alzarse si en el plazo de cuarenta y cinco días la parte requerida no ha recibido la solicitud de extradición, y en ningún caso puede exceder de sesenta días. Concedida la extradición, el artículo 21.3, en la redacción de 1995, fija sesenta días para hacer efectiva la entrega.
La ley interna corre en paralelo: el artículo 10 de la Ley 4/1985 deja sin efecto la prisión preventiva si transcurren cuarenta días sin solicitud presentada en forma, y permite otros cuarenta cuando sí se presenta, con el límite de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Identificar qué plazo rige el expediente concreto —y desde qué fecha se cuenta— es una de las primeras tareas de la defensa.
El procedimiento ante la Audiencia Nacional
La solicitud se formula por vía diplomática o de Ministro de Justicia a Ministro de Justicia (artículo 7 de la Ley 4/1985). El Ministerio de Justicia eleva propuesta motivada al Gobierno en ocho días y éste resuelve en quince si el expediente continúa en vía judicial (artículo 9). Si continúa, el reclamado comparece con abogado ante el Juzgado Central de Instrucción, que le pregunta si consiente en la entrega (artículo 12); en caso contrario eleva lo actuado a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.
Fiscal y defensa se instruyen del expediente por plazo sucesivo de tres días (artículo 13); la vista se señala dentro de los quince días siguientes (artículo 14); el tribunal resuelve por auto motivado en tres días improrrogables y cabe recurso de súplica ante el Pleno de la Sala de lo Penal (artículo 15). Al final, el artículo 6 marca la asimetría decisiva: la denegación judicial firme es definitiva, mientras que la declaración de procedencia no vincula al Gobierno, que decide la entrega conforme al artículo 18.
Cuando la reclamación la formula un tribunal español
En sentido inverso, la extradición activa se rige por los artículos 824 a 833 LECrim. Exige auto motivado de prisión o sentencia firme (art. 825 LECrim); procede en los casos previstos en los tratados vigentes con el país donde se halle el reclamado (art. 827 LECrim); la acuerda por resolución fundada el órgano que conoce de la causa (arts. 828 y 829 LECrim); y se cursa en forma de suplicatorio dirigido al Ministerio de Justicia, salvo que el tratado permita la petición directa (art. 831 LECrim).
Qué revisar en un expediente mexicano
- Qué redacción se está aplicando. Artículos 2, 4, 6, 15, 17.1.a) y 21.3 tienen redacción posterior a 1978: citar el texto original es citar norma no vigente.
- La documentación del artículo 15. El Protocolo de 1995 modificó los requisitos documentales; el examen formal del expediente sigue siendo un motivo de oposición real.
- La doble incriminación de cada hecho. Comparando conductas, no denominaciones, y verificando el umbral de un año.
- La prescripción con las dos leyes. El artículo 10 del Tratado y el artículo 4 de la Ley 4/1985 permiten alegarla con cualquiera de los dos ordenamientos.
- El alcance del consentimiento. Antes de acogerse al artículo 19 bis, medir qué otras causas existen en origen, porque la especialidad no protegerá frente a ellas.
Un procedimiento de extradición no admite promesas de resultado: el marco lo fijan el tratado y la ley, y la decisión final tiene un tramo judicial y otro gubernativo. Lo que sí depende del trabajo es que cada motivo se plantee cuando todavía es útil. Si tiene una reclamación en curso, puede consultarnos en el 91 078 65 74 o revisar nuestra página de defensa en extradiciones y euroorden.
Preguntas frecuentes
¿Qué instrumentos rigen hoy la extradición con México?
El Tratado de Extradición y Asistencia Mutua en Materia Penal de 21 de noviembre de 1978 (BOE de 17 de junio de 1980), modificado por el Protocolo de 23 de junio de 1995 (BOE de 7 de agosto de 1996) y por el Segundo Protocolo de 6 de diciembre de 1999 (BOE de 3 de abril de 2001). El Tratado de Asistencia Jurídica Mutua de 2006 reemplazó su Título II, ajeno a la extradición.
¿Qué gravedad exige el tratado para conceder la entrega?
El artículo 2, en la redacción del Segundo Protocolo de 1999, exige que los hechos estén sancionados en ambos ordenamientos con pena privativa de libertad cuyo máximo no sea inferior a un año. Si la reclamación busca ejecutar una condena ya impuesta, se requiere además que la pena pendiente de cumplimiento no sea inferior a seis meses.
¿Qué implica consentir la extradición conforme al artículo 19 bis?
Que la parte requerida puede conceder la entrega sin mayores trámites y que no se aplica la regla de especialidad. Sin especialidad decae la garantía que impide juzgar a la persona entregada por hechos anteriores y distintos sin autorización ampliatoria, que en el derecho español regula el artículo 21 de la Ley 4/1985.
¿Cuánto puede durar la detención provisional?
El artículo 19 del Tratado permite alzarla si en cuarenta y cinco días la parte requerida no ha recibido la solicitud de extradición y establece que en ningún caso puede exceder de sesenta días. En el plano interno, el artículo 10 de la Ley 4/1985 fija cuarenta días prorrogables por otros cuarenta cuando la solicitud se presenta en forma.
¿Puede denegarse la entrega por motivos ajenos al delito?
Sí. El artículo 4 del Tratado, en la redacción de 1995, impide la extradición cuando existan motivos fundados para creer que la solicitud persigue perseguir o castigar a una persona por su raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas. El artículo 5 de la Ley 4/1985 contempla una causa potestativa de contenido equivalente.
¿Sirven en España los motivos de oposición ya alegados en México?
No de forma automática. El Segundo Protocolo estableció que en los procedimientos seguidos ante la parte requerida no pueden alegarse los motivos de oposición formulados ante la parte requirente. Son dos defensas distintas, con objetos distintos, que deben plantearse cada una en su procedimiento.
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