Delitos Electorales de la LOREG: Quién Responde y Defensa
En este artículo
Puntos Clave
- Delitos electorales: arts. 135 a 152 LOREG
- No acudir a la mesa: Art. 143 LOREG
- Falsedad de funcionario: Art. 140.1 LOREG
- Compra y coacción del voto: Art. 146 LOREG
Los delitos electorales son las conductas que alteran el proceso electoral y no están en el Código Penal, sino en la Ley Orgánica 5/1985, del Régimen Electoral General (LOREG), arts. 135 a 152; el art. 138 LOREG remite al CP en lo no regulado expresamente. Responden los funcionarios públicos en sentido amplio del art. 135 LOREG (que incluye a Presidentes, Vocales e Interventores de las Mesas y de las Juntas Electorales y sus suplentes), los administradores de las candidaturas y también los particulares. Las penas van desde prisión de tres meses a un año o multa de seis a veinticuatro meses por no acudir a la mesa electoral (art. 143 LOREG) hasta prisión de tres a siete años y multa de dieciocho a veinticuatro meses por las falsedades cometidas por funcionario abusando de su oficio o cargo (art. 140.1 LOREG). Además, el art. 137 LOREG impone en todos estos delitos la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo.
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Los delitos electorales tienen una peculiaridad que sorprende a casi todo el que recibe una citación por estos hechos: no están en el Código Penal. Se regulan en la propia Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General (LOREG), cuyo Capítulo VIII del Título Primero, arts. 135 a 152, contiene un catálogo cerrado de tipos, penas y hasta procedimiento. Como abogados penalistas en delitos electorales, explicamos quién responde, qué conductas se castigan y por dónde discurre la defensa.
La LOREG como Ley Penal Especial (Arts. 135 a 138)
El art. 138 LOREG fija la relación con el CP: «En lo que no se encuentre expresamente regulado en este Capítulo se aplicará el Código Penal», y añade que las disposiciones del Capítulo I, título 1.º del CP —la parte general— se aplican en todo caso a los delitos penados en la LOREG. Rigen así sin más las reglas sobre dolo e imprudencia, autoría y participación o prescripción. El art. 136 LOREG resuelve los solapamientos con una regla de alternatividad: los hechos calificables a la vez conforme a la LOREG y al CP lo serán siempre por el precepto que aplique mayor sanción.
El art. 137 LOREG impone, por todos los delitos del capítulo y además de la pena de cada artículo, la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo: una consecuencia automática que a menudo importa más al cliente que la propia multa.
Y el art. 135 LOREG traza el perímetro subjetivo y documental: son funcionarios públicos a estos efectos los que tengan esa consideración según el CP, quienes desempeñen alguna función pública relacionada con las elecciones y, en particular, los Presidentes y Vocales de las Juntas Electorales, los Presidentes, Vocales e Interventores de las Mesas Electorales y los correspondientes suplentes; y son documentos oficiales el censo y sus copias autorizadas, las actas, listas, certificaciones, talones o credenciales de nombramiento de quienes hayan de intervenir en el proceso. Esa doble ampliación convierte a un ciudadano designado por sorteo, durante una jornada, en posible sujeto activo de tipos reservados a funcionarios.
No Acudir a la Mesa Electoral (Art. 143 LOREG)
Es, con diferencia, la consulta más frecuente. El art. 143 LOREG castiga al Presidente y a los Vocales de las Mesas Electorales, así como a sus respectivos suplentes, que dejen de concurrir o desempeñar sus funciones, las abandonen sin causa legítima o incumplan sin causa justificada las obligaciones de excusa o aviso previo que les impone la Ley, con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a veinticuatro meses.
Conviene subrayar tres cosas. No es una sanción administrativa: es un delito, con antecedente penal si recae condena. El tipo no castiga solo la ausencia el día de la votación, sino también el abandono del puesto y el incumplimiento del propio deber de excusarse o avisar en plazo, de modo que quien tenía un motivo real pero no lo alegó en la forma y el momento previstos queda igualmente dentro del tipo. Y la propia redacción incorpora las palancas de la defensa, «causa legítima» y «causa justificada», conceptos valorativos que admiten prueba.
Los Delitos de los Funcionarios Electorales (Art. 139 LOREG)
El art. 139 LOREG castiga con las penas de seis meses a dos años y multa de seis a veinticuatro meses a los funcionarios públicos que incumplan las normas sobre el censo o sobre constitución de Juntas y Mesas, votaciones, acuerdos y escrutinios; que no extiendan actas, certificaciones y demás documentos electorales en la forma y momentos previstos; que susciten sin motivo racional dudas sobre la identidad de una persona o la entidad de sus derechos; que suspendan sin causa justificada cualquier acto electoral; que nieguen, dificulten o retrasen indebidamente las protestas o reclamaciones de quienes están legitimados; que causen manifiesto perjuicio a un candidato; o que incumplan los trámites del voto por correspondencia. Es un catálogo de infracciones de deber que, leído junto al art. 135.1, explica por qué un error de tramitación puede acabar en un juzgado de instrucción y no en un expediente administrativo.
Falsedades Electorales (Arts. 140 y 141.2 LOREG)
El art. 140.1 LOREG es el tipo más grave del capítulo: prisión de tres a siete años y multa de dieciocho a veinticuatro meses para los funcionarios que, abusando de su oficio o cargo, alteren sin autorización fechas, horas o lugares de un acto electoral, incluso preparatorio; omitan o anoten los nombres de los votantes de manera que induzca a error sobre su autenticidad; cambien, oculten o alteren el sobre o papeleta que el elector entrega; realicen con inexactitud el recuento de electores; efectúen proclamación indebida de personas; consientan, pudiendo evitarlo, que alguien vote dos o más veces o sin capacidad legal; o impriman, confeccionen o utilicen papeletas o sobres con infracción de las normas.
Dos matices de enorme valor práctico. El art. 140.2 LOREG prevé la modalidad imprudente: si las falsedades se cometen por imprudencia grave, la pena es solo de multa de doce a veinticuatro meses. Y el art. 141.2 LOREG resuelve la participación del extraño al cargo: el particular que participe en alguna de esas falsedades es castigado con prisión de seis meses a tres años. Por la regla del art. 136 LOREG habrá que comparar además estas penas con las de las falsedades documentales del CP (arts. 390 y 392 CP) y aplicar el precepto más severo.
Voto Múltiple y Voto por Correo (Arts. 142 y 141.1 LOREG)
El art. 142 LOREG castiga a quienes voten dos o más veces en la misma elección, o voten sin capacidad para hacerlo, con prisión de seis meses a dos años, multa de seis meses a dos años e inhabilitación especial para empleo o cargo público de uno a tres años. El art. 141.1 LOREG sanciona al particular que vulnere los trámites establecidos para el voto por correo con prisión de tres meses a un año o multa de seis a veinticuatro meses: por su mecánica, es el terreno donde más se discute la frontera entre el auxilio material a un elector y la vulneración del trámite.
Compra y Coacción del Voto (Art. 146 LOREG)
El art. 146.1 LOREG castiga con prisión de seis meses a tres años o multa de doce a veinticuatro meses tres conductas: a) solicitar directa o indirectamente el voto de un elector, o inducirle a la abstención, por medio de recompensa, dádivas, remuneraciones o promesas de las mismas; b) presionar sobre los electores con violencia o intimidación para que no usen de su derecho, lo ejerciten contra su voluntad o descubran el secreto de voto; y c) impedir o dificultar injustificadamente la entrada, salida o permanencia de electores, candidatos, apoderados, interventores y notarios en los lugares donde se realicen actos del procedimiento electoral. El art. 146.2 LOREG añade, para los funcionarios que usen de sus competencias con esos fines, la inhabilitación especial para empleo o cargo público de uno a tres años.
Campaña, Encuestas y Orden en los Actos Electorales
El art. 144.1 LOREG castiga con prisión de tres meses a un año o multa de seis a veinticuatro meses realizar actos de propaganda una vez finalizado el plazo de la campaña electoral e infringir las normas legales sobre carteles electorales y espacios reservados, así como las relativas a reuniones y otros actos públicos de propaganda. El art. 144.2 LOREG agrava la respuesta hasta prisión de seis meses a dos años y multa de seis meses a un año cuando quien difunde propaganda o realiza actividades de campaña es miembro en activo de las Fuerzas Armadas y de Seguridad del Estado, de las policías autonómicas y locales, Juez, Magistrado, Fiscal o miembro de una Junta Electoral.
El art. 145 LOREG sanciona a quienes infrinjan la normativa vigente en materia de encuestas electorales con prisión de tres meses a un año, multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para profesión, oficio, industria o comercio por tiempo de uno a tres años: la inhabilitación profesional es aquí la consecuencia realmente gravosa. El art. 147 LOREG castiga con prisión de tres a doce meses o multa de seis a veinticuatro meses perturbar gravemente el orden en cualquier acto electoral o penetrar en los locales portando armas u otros instrumentos susceptibles de ser usados como tales. Y el art. 148 LOREG impone en su grado máximo las penas privativas de libertad previstas en el CP para la calumnia y la injuria cuando se cometen en período de campaña y con motivo u ocasión de ella.
Cuentas Electorales y Fondos de la Candidatura (Arts. 149 y 150 LOREG)
Los administradores generales y de las candidaturas tienen su propio estatuto penal. El art. 149.1 LOREG castiga con prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses a quienes falseen las cuentas reflejando u omitiendo indebidamente aportaciones o gastos, o usando cualquier artificio que suponga aumento o disminución de las partidas contables. El art. 150.1 LOREG sanciona a esos administradores y a las personas autorizadas a disponer de las cuentas electorales que se apropien o distraigan fondos para fines distintos de los contemplados en la Ley: prisión de uno a cuatro años y multa de seis a doce meses si lo apropiado o distraído no supera los 50.000 euros, y prisión de dos a seis años y multa de doce a veinticuatro meses en caso contrario. Fuera de la LOREG, la financiación irregular tiene su tipo propio en el art. 304 bis CP, con multa del triplo al quíntuplo del valor de la donación recibida con infracción de los límites legales.
Procedimiento, Competencia y Prescripción
El art. 151 LOREG no crea una jurisdicción especial: el procedimiento se tramita con arreglo a la Ley de Enjuiciamiento Criminal, si bien estas actuaciones tienen carácter preferente y se tramitan con la máxima urgencia posible. Añade que la acción penal es pública y puede ejercitarse sin necesidad de depósito o fianza alguna, lo que facilita la acusación popular y multiplica las partes personadas. El art. 152 LOREG ordena publicar las sentencias firmes en el Boletín Oficial de la provincia y remitir testimonio a la Junta Electoral Central.
La prescripción se rige por el art. 131 CP: cinco años para los delitos que no tengan señalada una pena superior, y diez cuando la pena máxima sea prisión de más de cinco años sin exceder de diez, plazo aplicable a las falsedades del art. 140.1 LOREG y a la modalidad agravada del art. 150.1. Si la pena es compuesta, se está a la que exija mayor tiempo de prescripción.
Defensas Habituales
La primera línea es subjetiva: comprobar si el investigado reunía en el momento de los hechos la condición que el tipo exige (funcionario en el sentido amplio del art. 135.1 LOREG, administrador de la candidatura, o miembro de mesa o suplente efectivamente designado y notificado). La ausencia de esa cualidad personal excluye la figura agravada y puede reconducir el hecho a un tipo común o dejarlo atípico.
La segunda es la causa legítima o justificada del art. 143 LOREG: enfermedad acreditada, deber inexcusable concurrente, imposibilidad material sobrevenida o error en la notificación del nombramiento. Resulta determinante documentar no solo el motivo, sino también cuándo y cómo se intentó la excusa o el aviso previo, porque el tipo castiga por separado el incumplimiento de ese deber. La tercera es el elemento subjetivo: la mayoría de estas figuras exige dolo, y acreditar que la discrepancia en un acta, un recuento o una anotación censal respondió a un error material permite discutir la atipicidad o, en las falsedades, el paso a la modalidad imprudente del art. 140.2 LOREG, castigada solo con multa. El error sobre una normativa electoral técnica y cambiante puede sostener, además, un error de prohibición.
La cuarta es la frontera con la infracción administrativa: no toda irregularidad en una jornada electoral es delito, y la Sección IV del mismo capítulo de la LOREG reserva un régimen sancionador propio, ajeno al orden penal. Y la quinta es la prueba, esencialmente documental: actas de constitución y de escrutinio, certificaciones censales, credenciales de nombramiento y expedientes de la junta. Verificar su autenticidad, su cadena de custodia y la regularidad de su incorporación a la causa suele ser más rentable que negar los hechos en bloque. Si la investigación arranca con una citación policial, conviene leer antes qué hacer cuando la policía cita a declarar.
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Preguntas frecuentes
¿Qué pasa si no voy a la mesa electoral?
Es delito. El art. 143 LOREG castiga al Presidente y a los Vocales de las Mesas Electorales, así como a sus respectivos suplentes, que dejen de concurrir o desempeñar sus funciones, las abandonen sin causa legítima o incumplan sin causa justificada las obligaciones de excusa o aviso previo, con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a veinticuatro meses. La clave defensiva está en la causa legítima o justificada y en haber cumplido el trámite de excusa o aviso previo en plazo.
¿Dónde están regulados los delitos electorales?
En el Capítulo VIII del Título Primero de la LOREG (Ley Orgánica 5/1985), arts. 135 a 152. Es una ley penal especial: el art. 138 LOREG dispone que en lo que no esté expresamente regulado en ese capítulo se aplicará el CP, y que las disposiciones de la parte general del CP se aplican en todo caso a los delitos penados en la LOREG.
¿Un miembro de mesa es funcionario público a efectos penales?
A efectos de este capítulo, sí. El art. 135.1 LOREG considera funcionarios públicos, además de a quienes lo son según el CP, a quienes desempeñen alguna función pública relacionada con las elecciones y, en particular, a los Presidentes y Vocales de las Juntas Electorales y a los Presidentes, Vocales e Interventores de las Mesas Electorales y sus suplentes. Esa condición abre la puerta a los tipos agravados de los arts. 139, 140 y 146.2 LOREG.
¿Qué pena tiene comprar votos?
El art. 146.1.a) LOREG castiga con prisión de seis meses a tres años o multa de doce a veinticuatro meses a quienes, por medio de recompensa, dádivas, remuneraciones o promesas de las mismas, soliciten directa o indirectamente el voto de algún elector o le induzcan a la abstención. Si el autor es funcionario público y usa sus competencias para ese fin, el art. 146.2 LOREG añade inhabilitación especial para empleo o cargo público de uno a tres años.
¿Es delito votar dos veces?
Sí. El art. 142 LOREG castiga a quienes voten dos o más veces en la misma elección, o voten sin capacidad para hacerlo, con prisión de seis meses a dos años, multa de seis meses a dos años e inhabilitación especial para empleo o cargo público de uno a tres años.
¿Puede ser delito hacer propaganda fuera de plazo o publicar una encuesta?
El art. 144.1 LOREG castiga con prisión de tres meses a un año o multa de seis a veinticuatro meses realizar actos de propaganda una vez finalizado el plazo de la campaña electoral e infringir las normas sobre carteles electorales, espacios reservados, reuniones y otros actos públicos de propaganda. El art. 145 LOREG castiga a quienes infrinjan la normativa vigente en materia de encuestas electorales con prisión de tres meses a un año, multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para profesión, oficio, industria o comercio de uno a tres años.
¿Quién investiga y juzga estos delitos?
La jurisdicción penal ordinaria. El art. 151 LOREG remite el procedimiento a la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ordena que estas actuaciones tengan carácter preferente y se tramiten con la máxima urgencia posible, y declara que la acción penal es pública y puede ejercitarse sin necesidad de depósito o fianza alguna. El art. 152 LOREG obliga a publicar las sentencias firmes en el Boletín Oficial de la provincia y a remitir testimonio a la Junta Electoral Central.
¿Cuáles son las defensas más habituales?
La causa legítima o justificada y el cumplimiento del deber de excusa o aviso previo en la incomparecencia a la mesa (art. 143 LOREG); la ausencia de dolo, que en las falsedades del art. 140 LOREG puede reconducir el hecho a la modalidad imprudente del art. 140.2, sancionada solo con multa de doce a veinticuatro meses; el error sobre la normativa electoral; la frontera con la mera infracción administrativa; y la impugnación de la prueba documental electoral y de su cadena de custodia.
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