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Alonso Sala
ABOGADOS PENALISTAS
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Artículo 352 del Código Penal

TÍTULO XVII — De los delitos contra la seguridad colectiva

Última actualización: · Cómo verificamos este contenido

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Texto íntegro

Los que incendiaren montes o masas forestales, serán castigados con las penas de prisión de uno a cinco años y multa de doce a dieciocho meses. Si ha existido peligro para la vida o integridad física de las personas, se castigará el hecho conforme a lo dispuesto en el artículo 351, imponiéndose, en todo caso, la pena de multa de doce a veinticuatro meses.

Explicación y defensa

Qué castiga el artículo 352 del Código Penal

El artículo 352 tipifica el delito de incendio forestal, castigando a quienes prenden fuego a montes o masas forestales. Es un tipo penal de especial trascendencia práctica en España por el elevado número de incendios que cada año afectan al territorio, muchos de ellos de origen intencionado. El precepto distingue dos escenarios: cuando el incendio forestal no genera peligro para la vida o la integridad física de las personas, se aplica la pena base de este artículo; cuando sí existe ese peligro, la conducta se castiga conforme al delito de incendio con riesgo para las personas del artículo 351, aunque en todo caso se impone además la multa prevista en este artículo 352.

El bien jurídico protegido combina la seguridad colectiva con la protección del medio ambiente y el patrimonio natural, dada la gravedad de los daños ecológicos, económicos y paisajísticos que un incendio forestal puede causar, con efectos que en ocasiones se prolongan durante décadas sobre el terreno afectado.

Pena prevista

La pena es de prisión de uno a cinco años y multa de doce a dieciocho meses. Si el incendio forestal generó además peligro para la vida o la integridad física de las personas, se aplica la pena del artículo 351 (prisión de diez a veinte años, con posibilidad de rebaja en grado), imponiéndose en todo caso la multa de doce a veinticuatro meses prevista específicamente para este supuesto agravado.

Casos habituales

Este delito se plantea en incendios provocados deliberadamente en montes, pinares o masas forestales, ya sea por motivos de venganza, para facilitar la recalificación urbanística de un terreno, por negligencia extrema al no controlar un fuego iniciado con otro propósito (quema de rastrojos, hogueras), o por pirómanos sin un móvil económico identificable. También abarca los incendios que, iniciados en terrenos no forestales, se propagan y afectan gravemente a masas forestales colindantes.

Estrategia de defensa

La defensa en estos procedimientos exige un análisis pericial muy detallado del origen del fuego, dado que un porcentaje relevante de incendios forestales tiene causas accidentales o negligentes —una colilla, una chispa de maquinaria agrícola, una línea eléctrica— que pueden confundirse con un origen intencionado si la investigación pericial no es suficientemente rigurosa. Resulta esencial revisar la prueba indiciaria empleada para atribuir la autoría, frecuentemente circunstancial en este tipo de delitos, así como valorar si concurrió realmente peligro para la vida de las personas —lo que determina la aplicación del artículo 351 con penas mucho más severas— o si, por el contrario, el fuego afectó a una zona despoblada sin riesgo real para nadie.

Claves rápidas del artículo

Datos orientativos calculados sobre la pena de prisión más alta mencionada en el texto de este artículo. Los subtipos agravados o atenuados, las penas no privativas de libertad y las reglas concursales pueden alterar el resultado en cada caso concreto.

Prisión máxima mencionada

5 años

Clasificación (arts. 13 y 33 CP)

Delito menos grave

Prescripción (art. 131 CP)

5 años

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