Texto íntegro
Texto vigente desde el 7 de octubre de 2022.
TÍTULO X — Delitos contra la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio
El artículo 197 del CP castiga el descubrimiento y la revelación de secretos y la vulneración de la intimidad: quien, sin consentimiento, se apodera de papeles, correos o documentos, intercepta telecomunicaciones o utiliza artificios de escucha o grabación para descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro, con prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses. Difundir los datos o imágenes así obtenidos eleva la pena a prisión de dos a cinco años. El apartado 7 castiga difundir sin autorización imágenes íntimas obtenidas con anuencia de la víctima cuando su divulgación menoscaba gravemente su intimidad.
Texto vigente desde el 7 de octubre de 2022.
Análisis en profundidad
Artículo 197 del Código Penal: descubrimiento y revelación de secretos — penas, jurisprudencia y estrategia de defensaGuía monográfica del despacho sobre este precepto, con casos habituales y líneas de defensa.
Histórico de reformas de este artículo, de la más antigua a la más reciente, tal como consta en la legislación consolidada del BOE.
Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
Vigente del 24/05/1996 al 22/12/2010
Vigente del 23/12/2010 al 29/01/2011
Vigente del 30/01/2011 al 30/06/2015
Vigente del 01/07/2015 al 06/10/2022
El artículo 197 encabeza el capítulo del descubrimiento y revelación de secretos y protege un bien jurídico doble: la intimidad personal y familiar que reconoce el artículo 18 de la Constitución y el control de cada persona sobre sus propios datos. No se castiga aquí un perjuicio patrimonial ni el uso posterior de la información, sino la intromisión misma en un ámbito reservado.
El apartado 1 describe la conducta nuclear: quien, para descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro y sin su consentimiento, se apodera de sus papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos personales, intercepta sus telecomunicaciones o utiliza artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen. Es un delito de tendencia: se consuma con el apoderamiento o la interceptación, aunque el autor no llegue a leer ni a conocer el contenido. El apartado 2 traslada esa protección al entorno informático y castiga con las mismas penas a quien, sin estar autorizado, se apodera, utiliza o modifica en perjuicio de tercero datos reservados de carácter personal o familiar registrados en ficheros o soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, o en cualquier otro archivo o registro, público o privado; y también a quien simplemente accede a ellos por cualquier medio.
Las conductas de los apartados 1 y 2 se castigan con prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses. Si los datos, hechos o imágenes descubiertos se difunden, revelan o ceden a terceros, la pena sube a prisión de dos a cinco años (apartado 3); y quien difunde conociendo el origen ilícito, sin haber tomado parte en el descubrimiento, responde con prisión de uno a tres años y multa de doce a veinticuatro meses.
El apartado 4 eleva la pena a prisión de tres a cinco años en dos supuestos: que los hechos los cometan las personas encargadas o responsables de los ficheros, soportes, archivos o registros, o que se lleven a cabo mediante la utilización no autorizada de datos personales de la víctima; si además los datos se difundieron, las penas se imponen en su mitad superior. El apartado 5 impone también la mitad superior cuando los datos revelan ideología, religión, creencias, salud, origen racial o vida sexual, o cuando la víctima es menor de edad o persona con discapacidad necesitada de especial protección. El apartado 6 hace lo mismo con el ánimo de lucro y contiene el tramo más grave del capítulo: prisión de cuatro a siete años cuando los fines lucrativos concurren con esos datos sensibles. Conviene retener el efecto procesal de ese tramo: al superar los cinco años de prisión, el delito prescribe a los diez años conforme al artículo 131 del CP, mientras que el resto de las modalidades del artículo prescriben a los cinco.
El apartado 7 tipifica la difusión no consentida de imágenes íntimas. Castiga con prisión de tres meses a un año o multa de seis a doce meses a quien, sin autorización de la persona afectada, difunde, revela o cede a terceros imágenes o grabaciones audiovisuales de aquélla que hubiera obtenido con su anuencia en un domicilio o en cualquier otro lugar fuera del alcance de la mirada de terceros, cuando la divulgación menoscabe gravemente su intimidad. Quien, habiendo recibido esas imágenes, las reenvía sin consentimiento responde con multa de uno a tres meses. La pena se impone en su mitad superior cuando el autor es el cónyuge o quien esté o haya estado unido a la víctima por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, cuando la víctima es menor de edad o persona con discapacidad necesitada de especial protección, o cuando media una finalidad lucrativa. Hay un límite del tipo que conviene subrayar: exige que la imagen se hubiera obtenido con la anuencia de la persona afectada, de modo que el material creado o alterado artificialmente queda fuera de su literalidad.
El precepto convive con cuatro artículos que cierran el capítulo. El artículo 197 bis castiga con prisión de seis meses a dos años el acceso ilícito a un sistema de información vulnerando las medidas de seguridad establecidas para impedirlo, y también la interceptación de transmisiones no públicas de datos informáticos. El 197 ter sanciona producir, adquirir para el propio uso, importar o facilitar a terceros programas informáticos, contraseñas o códigos de acceso concebidos para cometer esos delitos. El 197 quater impone las penas superiores en grado cuando los hechos se cometen en el seno de una organización o grupo criminal. Y el 197 quinquies regula la responsabilidad de la persona jurídica, con multa de seis meses a dos años. Fuera del capítulo, los ataques que dañan o inutilizan datos y sistemas se desplazan a los daños informáticos del artículo 264, y la revelación por autoridad o funcionario tiene tipo propio en los artículos 198 y 417 del CP.
Estos delitos exigen, por regla general, denuncia de la persona agraviada o de su representante legal (artículo 201 del CP). No hace falta cuando los hechos son los del artículo 198, cuando el delito afecta a los intereses generales o a una pluralidad de personas, o cuando la víctima es menor de edad o persona con discapacidad necesitada de especial protección; y el perdón del ofendido extingue la acción penal. La defensa se articula habitualmente sobre cuatro ejes: el consentimiento, expreso o deducido del contexto y de la relación entre las partes; la ausencia del elemento subjetivo, porque el tipo exige actuar para descubrir secretos o vulnerar la intimidad y no basta el acceso casual; el carácter no reservado del dato o su accesibilidad legítima por razón del cargo o del vínculo laboral, que puede desplazar el hecho al ámbito disciplinario; y la atribución de la autoría cuando el acceso se produjo desde dispositivos, cuentas o redes compartidas, terreno en el que la cadena de custodia del material digital y el informe pericial resultan determinantes. El servicio de defensa en delitos contra la intimidad y el análisis extenso del artículo 197 del CP desarrollan estos criterios con más detalle.
Jurisprudencia comentada
Este análisis comenta una resolución de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo. Puede consultar su ficha y la cita completa en nuestra página de jurisprudencia.
Ver la sentencia· Rec. 3274/2023Reforma legislativa analizada
Consulte el resumen de esta reforma, los artículos del Código Penal afectados y el enlace al BOE en nuestra página de reformas penales.
Ver la reforma· BOE-A-2010-9953Apoderarse de documentos o correos, interceptar comunicaciones o usar artificios de grabación sin consentimiento para descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otra persona.
Prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses; y prisión de dos a cinco años si se difunden, revelan o ceden los datos o imágenes.
Sí. El artículo 197.7 castiga difundir sin autorización imágenes obtenidas con la anuencia de la víctima en un lugar fuera del alcance de terceros, cuando su divulgación menoscaba gravemente su intimidad.
Sí. Cuando afectan a datos que revelen la ideología, religión, salud, origen racial o vida sexual, o la víctima es menor o persona con discapacidad, las penas se imponen en su mitad superior.
Datos orientativos calculados sobre la pena de prisión más alta mencionada en el texto de este artículo. Los subtipos agravados o atenuados, las penas no privativas de libertad y las reglas concursales pueden alterar el resultado en cada caso concreto.
Prisión máxima mencionada
7 años
Clasificación (arts. 13 y 33 CP)
Delito grave
Prescripción (art. 131 CP)
10 años
Nuestro equipo defiende habitualmente acusados por descubrimiento y revelación de secretos. Estrategia técnica orientada al archivo, sobreseimiento o absolución cuando es jurídicamente viable.
Esta página tiene finalidad informativa y no constituye asesoramiento jurídico: cada procedimiento exige un estudio individualizado. Cómo se elabora y verifica este contenido: metodología editorial.