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Alonso Sala
ABOGADOS PENALISTAS

Artículo 180 del Código Penal

TÍTULO VIII — Delitos contra la libertad sexual

El artículo 180 del CP agrava las agresiones sexuales de los artículos 178 y 179 cuando concurre alguna de siete circunstancias (actuación conjunta, violencia extrema, vulnerabilidad, pareja, prevalimiento de convivencia o superioridad, armas, o anulación de la voluntad con drogas), elevando la pena de dos a ocho hasta doce a quince años según el tipo base; con dos o más circunstancias, mitad superior.

Texto íntegro

Texto vigente desde el 29 de abril de 2023.

1. Las anteriores conductas serán castigadas, respectivamente, con las penas de prisión de dos a ocho años para las agresiones del artículo 178.1, de prisión de cinco a diez años para las agresiones del artículo 178.3, de prisión de siete a quince años para las agresiones del artículo 179.1 y de prisión de doce a quince años para las del artículo 179.2, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: 1.ª Cuando los hechos se cometan por la actuación conjunta de dos o más personas. 2.ª Cuando la agresión sexual vaya precedida o acompañada de una violencia de extrema gravedad o de actos que revistan un carácter particularmente degradante o vejatorio. 3.ª Cuando los hechos se cometan contra una persona que se halle en una situación de especial vulnerabilidad por razón de su edad, enfermedad, discapacidad o por cualquier otra circunstancia, salvo lo dispuesto en el artículo 181. 4.ª Cuando la víctima sea o haya sido esposa o mujer que esté o haya estado ligada por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia. 5.ª Cuando, para la ejecución del delito, la persona responsable se hubiera prevalido de una situación o relación de convivencia o de parentesco o de una relación de superioridad con respecto a la víctima. 6.ª Cuando el responsable haga uso de armas u otros medios igualmente peligrosos, susceptibles de producir la muerte o alguna de las lesiones previstas en los artículos 149 y 150 de este Código, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 194 bis. 7.ª Cuando para la comisión de estos hechos la persona responsable haya anulado la voluntad de la víctima suministrándole fármacos, drogas o cualquier otra sustancia natural o química idónea a tal efecto. Cuando en la descripción de las modalidades típicas previstas en los artículos 178 o 179 se hubiera tenido en consideración alguna de las anteriores circunstancias el conflicto se resolverá conforme a la regla del artículo 8.4 de este Código. 2. Si concurrieren dos o más de las anteriores circunstancias, las penas respectivamente previstas en el apartado 1 de este artículo se impondrán en su mitad superior. 3. En todos los casos previstos en este capítulo, cuando el culpable se hubiera prevalido de su condición de autoridad, agente de ésta o funcionario público, se impondrá, además, la pena de inhabilitación absoluta de seis a doce años.

Redacciones anteriores

Histórico de reformas de este artículo, de la más antigua a la más reciente, tal como consta en la legislación consolidada del BOE.

Ver las 5 redacciones anteriores

Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

Vigente del 24/05/1996 al 20/05/1999

Las anteriores conductas serán castigadas con las penas de prisión de cuatro a diez años para las agresiones del artículo 178, y de doce a quince años para las del artículo 179, cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias: 1.ª Cuando la violencia o intimidación ejercidas revistan un carácter particularmente degradante o vejatorio. 2.ª Cuando los hechos se cometan por tres o más personas actuando en grupo. 3.ª Cuando la víctima sea una persona especialmente vulnerable, por razón de su edad, enfermedad o situación. 4.ª Cuando el delito se cometa, prevaliéndose de su relación de parentesco, por ascendiente, descendiente o hermano, por naturaleza, por adopción o afines de la víctima. 5.ª Cuando el autor haga uso de medios especialmente peligrosos susceptibles de producir la muerte o cualquiera de las lesiones previstas en los artículos 149 y 150, sin perjuicio de la pena que pudiera corresponder por la muerte o lesiones causadas. Si concurriesen dos o más de las anteriores circunstancias, las penas previstas en este artículo se impondrán en su mitad superior.

Ley Orgánica 11/1999, de 30 de abril, de modificación del Título VIII del Libro II del Código Penal, aprobado por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre.

Vigente del 21/05/1999 al 22/12/2010

1. Las anteriores conductas serán castigadas con las penas de prisión de cuatro a diez años para las agresiones del artículo 178, y de doce a quince años para las del artículo 179, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: 1.ª Cuando la violencia o intimidación ejercidas revistan un carácter particularmente degradante o vejatorio. 2. ª Cuando los hechos se cometan por la actuación conjunta de dos o más personas. 3. ª Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad, enfermedad o situación, y, en todo caso, cuando sea menor de trece años. 4. ª Cuando, para la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, descendiente o hermano, por naturaleza o adopción, o afines, con la víctima. 5. ª Cuando el autor haga uso de armas u otros medios igualmente peligrosos, susceptibles de producir la muerte o alguna de las lesiones previstas en los artículos 149 y 150 de este Código, sin perjuicio de la pena que pudiera corresponder por la muerte o lesiones causadas. 2. Si concurrieren dos o más de las anteriores circunstancias, las penas previstas en este artículo se impondrán en su mitad superior. Se modifica por el art. 2 de la Ley Orgánica 11/1999, de 30 de abril. Ref. BOE-A-1999-9744

Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

Vigente del 23/12/2010 al 24/06/2021

1. Las anteriores conductas serán castigadas con las penas de prisión de cinco a diez años para las agresiones del artículo 178, y de doce a quince años para las del artículo 179, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: 1.ª Cuando la violencia o intimidación ejercidas revistan un carácter particularmente degradante o vejatorio. 2. ª Cuando los hechos se cometan por la actuación conjunta de dos o más personas. 3. ª Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad, enfermedad, discapacidad o situación, salvo lo dispuesto en el artículo 183. 4. ª Cuando, para la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, descendiente o hermano, por naturaleza o adopción, o afines, con la víctima. 5. ª Cuando el autor haga uso de armas u otros medios igualmente peligrosos, susceptibles de producir la muerte o alguna de las lesiones previstas en los artículos 149 y 150 de este Código, sin perjuicio de la pena que pudiera corresponder por la muerte o lesiones causadas. 2. Si concurrieren dos o más de las anteriores circunstancias, las penas previstas en este artículo se impondrán en su mitad superior. Se modifica el primer párrafo y la circunstancia 3ª del apartado 1 por el art. único.42 de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio. Ref. BOE-A-2010-9953 Se modifica por el art. 2 de la Ley Orgánica 11/1999, de 30 de abril. Ref. BOE-A-1999-9744

Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia.

Vigente del 25/06/2021 al 06/10/2022

1. Las anteriores conductas serán castigadas con las penas de prisión de cinco a diez años para las agresiones del artículo 178, y de doce a quince años para las del artículo 179, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: 1.ª Cuando la violencia o intimidación ejercidas revistan un carácter particularmente degradante o vejatorio. 2. ª Cuando los hechos se cometan por la actuación conjunta de dos o más personas. 3.ª Cuando los hechos se cometan contra una persona que se halle en una situación de especial vulnerabilidad por razón de su edad, enfermedad, discapacidad o por cualquier otra circunstancia, salvo lo dispuesto en el artículo 183. 4.ª Cuando, para la ejecución del delito, la persona responsable se hubiera prevalido de una situación de convivencia o de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, o hermano, por naturaleza o adopción, o afines, con la víctima. 5. ª Cuando el autor haga uso de armas u otros medios igualmente peligrosos, susceptibles de producir la muerte o alguna de las lesiones previstas en los artículos 149 y 150 de este Código, sin perjuicio de la pena que pudiera corresponder por la muerte o lesiones causadas. 2. Si concurrieren dos o más de las anteriores circunstancias, las penas previstas en este artículo se impondrán en su mitad superior. Se modifican las circunstancias 3.ª y 4.ª del apartado 1 por la disposición final 6.18 de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio. Ref. BOE-A-2021-9347#df-6 Se modifica el primer párrafo y la circunstancia 3ª del apartado 1 por el art. único.42 de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio. Ref. BOE-A-2010-9953 Se modifica por el art. 2 de la Ley Orgánica 11/1999, de 30 de abril. Ref. BOE-A-1999-9744

Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual.

Vigente del 07/10/2022 al 28/04/2023

1. Las anteriores conductas serán castigadas con la pena de prisión de dos a ocho años para las agresiones del artículo 178.1 y de siete a quince años para las del artículo 179 cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias, salvo que las mismas hayan sido tomadas en consideración para determinar que concurren los elementos de los delitos tipificados en los artículos 178 o 179: 1.ª Cuando los hechos se cometan por la actuación conjunta de dos o más personas. 2.ª Cuando la agresión sexual vaya precedida o acompañada de una violencia de extrema gravedad o de actos que revistan un carácter particularmente degradante o vejatorio. 3.ª Cuando los hechos se cometan contra una persona que se halle en una situación de especial vulnerabilidad por razón de su edad, enfermedad, discapacidad o por cualquier otra circunstancia, salvo lo dispuesto en el artículo 181. 4.ª Cuando la víctima sea o haya sido esposa o mujer que esté o haya estado ligada por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia. 5.ª Cuando, para la ejecución del delito, la persona responsable se hubiera prevalido de una situación de convivencia o de parentesco, por ser ascendiente, o hermano, por naturaleza o adopción, o afines, o de una relación de superioridad con respecto a la víctima. 6.ª Cuando el responsable haga uso de armas u otros medios igualmente peligrosos, susceptibles de producir la muerte o alguna de las lesiones previstas en los artículos 149 y 150 de este Código, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 194 bis. 7.ª Cuando para la comisión de estos hechos el autor haya anulado la voluntad de la víctima suministrándole fármacos, drogas o cualquier otra sustancia natural o química idónea a tal efecto. 2. Si concurrieren dos o más de las anteriores circunstancias, las penas respectivamente previstas en el apartado 1 de este artículo se impondrán en su mitad superior. 3. En todos los casos previstos en este capítulo, cuando el culpable se hubiera prevalido de su condición de autoridad, agente de ésta o funcionario público, se impondrá, además, la pena de inhabilitación absoluta de seis a doce años. Se modifica, con efectos desde el 7 de octubre de 2022, por la disposición final 4.7 de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre. Ref. BOE-A-2022-14630#df-4 Se modifican las circunstancias 3.ª y 4.ª del apartado 1 por la disposición final 6.18 de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio. Ref. BOE-A-2021-9347#df-6 Se modifica el primer párrafo y la circunstancia 3ª del apartado 1 por el art. único.42 de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio. Ref. BOE-A-2010-9953 Se modifica por el art. 2 de la Ley Orgánica 11/1999, de 30 de abril. Ref. BOE-A-1999-9744

Explicación y defensa

¿Qué castiga el artículo 180 del Código Penal?

El artículo 180 no describe una conducta autónoma, sino que establece un catálogo de circunstancias agravantes específicas de las agresiones sexuales tipificadas en los artículos 178 y 179, tras la reforma operada por la LO 10/2022. Cuando concurre alguna de las siete circunstancias del apartado 1, la pena de la agresión sexual de base se eleva a un marco superior. Las circunstancias son: 1.ª actuación conjunta de dos o más personas; 2.ª violencia de extrema gravedad o actos particularmente degradantes o vejatorios; 3.ª especial vulnerabilidad de la víctima por edad, enfermedad, discapacidad u otra circunstancia (salvo que ya se aplique el artículo 181, reservado a menores de dieciséis años); 4.ª que la víctima sea o haya sido esposa o pareja del autor, aun sin convivencia; 5.ª que el responsable se haya prevalido de una situación o relación de convivencia, parentesco o superioridad respecto de la víctima; 6.ª uso de armas u otros medios peligrosos capaces de causar la muerte o lesiones de los artículos 149 y 150; y 7.ª que el responsable haya anulado la voluntad de la víctima suministrándole fármacos, drogas u otras sustancias.

¿Qué penas prevé el artículo 180 del Código Penal?

El apartado 1 fija cuatro marcos penológicos distintos según la agresión de base: prisión de dos a ocho años para las agresiones del artículo 178.1 (tipo básico); prisión de cinco a diez años para las del artículo 178.3 (con violencia, intimidación o víctima con la voluntad anulada); prisión de siete a quince años para las del artículo 179.1 (violación por acceso carnal o introducción de miembros u objetos); y prisión de doce a quince años para las del artículo 179.2 (violación con violencia, intimidación o víctima con voluntad anulada). El apartado 2 impone estas penas en su mitad superior si concurren dos o más de las circunstancias anteriores. El apartado 3 añade, en todos los casos del capítulo, inhabilitación absoluta de seis a doce años cuando el culpable se haya prevalido de su condición de autoridad, agente de esta o funcionario público.

La circunstancia 5.ª: prevalimiento de convivencia, parentesco o superioridad

Esta circunstancia no debe confundirse con el subtipo atenuado de "menor entidad" del artículo 178.4: aquel rebaja la pena; la circunstancia 5.ª del 180.1 agrava la agresión sexual básica hasta la horquilla de dos a ocho años cuando el autor se prevale de una relación de convivencia, parentesco o superioridad. Es una única circunstancia: si concurriera otra de las siete, la pena pasaría a su mitad superior conforme al apartado 2.

Estrategia de defensa

La defensa frente a la aplicación del artículo 180 pasa por discutir la concurrencia efectiva de cada circunstancia —si la relación de superioridad o convivencia fue realmente aprovechada, o si la vulnerabilidad alegada concurría en el momento de los hechos—, por evitar la doble valoración de una circunstancia ya integrada en el tipo del artículo 178 o 179 (regla del artículo 8.4 del CP, citada en el propio precepto) y, con dos o más circunstancias, por cuestionar la aplicación de la mitad superior. El servicio de defensa en agresiones sexuales agravadas desarrolla estos criterios.

Preguntas frecuentes

¿Qué circunstancias agravan una agresión sexual según el artículo 180?

Siete: actuación conjunta, violencia extrema o actos degradantes, vulnerabilidad de la víctima, ser o haber sido su pareja, prevalimiento de convivencia o superioridad, uso de armas, y anulación de la voluntad con drogas o fármacos.

¿Qué pena tiene una agresión sexual agravada del artículo 178.1?

Prisión de dos a ocho años cuando concurre alguna de las circunstancias del artículo 180.1, frente a la de uno a cuatro años del tipo básico.

¿Qué pasa si concurren dos o más circunstancias agravantes?

Las penas del artículo 180.1 se imponen en su mitad superior, conforme al apartado 2 del mismo artículo.

¿Se agrava si el autor es autoridad o funcionario?

Sí. El artículo 180.3 impone, además de la pena de prisión, inhabilitación absoluta de seis a doce años cuando el culpable se prevalió de su condición de autoridad, agente o funcionario público.

Claves rápidas del artículo

Datos orientativos calculados sobre la pena de prisión más alta que señala este artículo (con las reglas de grado que él mismo impone o las penas de otro artículo a las que remite) y, si la hay, sobre su inhabilitación, que también cuenta para la clase y la prescripción (arts. 33 y 131.1 CP). Los subtipos agravados o atenuados, las demás penas no privativas de libertad y las reglas concursales pueden alterar el resultado en cada caso concreto.

Prisión máxima

15 años

Clasificación (arts. 13 y 33 CP)

Delito grave

Prescripción (art. 131 CP)

20 años

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