Trata con fines de explotación laboral: dónde acaba el delito contra los derechos de los trabajadores y empieza el Art. 177 bis CP
En este artículo
Puntos Clave
- Sin uno de los medios del Art. 177 bis.1 CP no hay trata, sino Art. 311 o 312 CP
- La pena base es de cinco a ocho años y sube un grado en varios supuestos frecuentes
- El consentimiento es irrelevante si se empleó engaño, violencia o abuso de necesidad
- La víctima queda exenta de pena por los delitos cometidos en la explotación (177 bis.11)
El Art. 177 bis.1.a CP castiga con prisión de cinco a ocho años captar, transportar, acoger o recibir a una persona empleando violencia, intimidación, engaño o abuso de una situación de necesidad o vulnerabilidad, con el fin de imponerle trabajo o servicios forzados. Sin alguno de esos medios no hay trata, sino en su caso un delito de los Arts. 311 o 312 CP.
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Es una de las acusaciones que más desconcierta a quien la recibe. Un empresario del campo, de la construcción o de la hostelería asume que puede estar incumpliendo la normativa laboral, quizá incluso que se enfrenta a una sanción seria. Lo que no espera es un delito con pena de prisión de cinco a ocho años y el nombre de trata de seres humanos. La distancia entre una cosa y otra no la marca lo dura que sea la relación laboral: la marcan los medios.
Si le investigan por trata: qué castiga el Art. 177 bis.1.a CP
El precepto describe tres elementos que deben concurrir a la vez:
- Una conducta: captar, transportar, trasladar, acoger o recibir a la víctima, incluido el intercambio o la transferencia de control sobre ella.
- Un medio: violencia, intimidación o engaño; o abuso de una situación de superioridad, de necesidad o de vulnerabilidad de la víctima, nacional o extranjera; o la entrega o recepción de pagos o beneficios para lograr el consentimiento de quien tuviera el control sobre ella.
- Una finalidad: en la letra a) del apartado 1, la imposición de trabajo o de servicios forzados, la esclavitud o prácticas similares a la esclavitud, la servidumbre o la mendicidad.
Falta uno de los tres y el delito de trata no se sostiene. Esa es, en la mayoría de los procedimientos, la primera línea de trabajo de la defensa.
La pregunta que ordena el caso
¿Podía la persona marcharse? No si le convenía económicamente, sino si materialmente podía. Retención de pasaporte, deuda impuesta como condición para salir, alojamiento controlado por la empresa, aislamiento lingüístico o geográfico y amenazas de denuncia a extranjería son los indicios que la instrucción busca. Su ausencia empuja el caso hacia los Arts. 311 y 312 CP.
El deslinde con el Art. 311 CP
El Art. 311 CP castiga con prisión de seis meses a seis años y multa de seis a doce meses, entre otros supuestos, a quienes mediante engaño o abuso de situación de necesidad impongan a los trabajadores a su servicio condiciones laborales o de Seguridad Social que perjudiquen, supriman o restrinjan los derechos reconocidos por disposiciones legales, convenios colectivos o contrato individual; a quienes impongan condiciones ilegales contratando bajo fórmulas ajenas al contrato de trabajo; y a quienes ocupen simultáneamente a una pluralidad de trabajadores sin comunicar su alta en la Seguridad Social o sin autorización de trabajo, superando los porcentajes que el propio precepto fija según el tamaño de la empresa.
Obsérvese que el 311 CP comparte dos medios con el 177 bis —el engaño y el abuso de situación de necesidad— y sin embargo describe un delito muy distinto. La diferencia está en el objeto: el 311 castiga imponer condiciones a quien ya es trabajador de la empresa; el 177 bis castiga colocar a la persona bajo el control de otro con la finalidad de someterla a trabajo forzado. Uno degrada una relación laboral; el otro anula la libertad de la persona.
Y con el Art. 312 CP
El Art. 312 CP castiga con prisión de dos a cinco años y multa de seis a doce meses el tráfico ilegal de mano de obra, y en su apartado 2 a quienes recluten personas o las determinen a abandonar su puesto de trabajo ofreciendo empleo o condiciones de trabajo engañosas o falsas, así como a quienes empleen a súbditos extranjeros sin permiso de trabajo en condiciones que perjudiquen, supriman o restrinjan sus derechos.
Es el escalón intermedio, y el que más se confunde con la trata porque también contempla el reclutamiento con engaño. La frontera vuelve a ser la finalidad y el grado de sometimiento: si lo que se ofreció fue un empleo peor del prometido, estamos en el 312; si lo que se buscó fue disponer de la persona, en el 177 bis. Puede verse el panorama completo en nuestro artículo sobre los delitos contra los derechos de los trabajadores.
Las agravaciones que disparan la pena
- Art. 177 bis.4 CP — pena superior en grado cuando se hubiera puesto en peligro la vida o la integridad física o psíquica de las personas; cuando la víctima sea especialmente vulnerable por razón de enfermedad, estado gestacional, discapacidad o situación personal, o sea menor de edad; o cuando su vulnerabilidad haya sido originada o agravada por el desplazamiento derivado de un conflicto armado o una catástrofe humanitaria.
- Art. 177 bis.6 CP — pena superior en grado e inhabilitación especial cuando el culpable perteneciera a una organización o asociación de más de dos personas, incluso de carácter transitorio, dedicada a estas actividades.
- Art. 177 bis.2 CP. Tratándose de menores de edad con fines de explotación, no es necesario recurrir a ninguno de los medios del apartado 1: basta la conducta y la finalidad.
- Art. 177 bis.8 CP. Se castigan también la provocación, la conspiración y la proposición, con la pena inferior en uno o dos grados.
El consentimiento de la víctima
Es la alegación más frecuente y la que menos recorrido tiene tal como suele plantearse. El Art. 177 bis.3 CP declara irrelevante el consentimiento cuando se ha recurrido a alguno de los medios del apartado primero. Un consentimiento obtenido con engaño, o arrancado a quien está en situación de necesidad, no es consentimiento a efectos del tipo.
La defensa útil no consiste, por tanto, en sostener que la persona aceptó, sino en discutir que concurriera el medio: que no hubo engaño porque las condiciones ofrecidas fueron las efectivamente aplicadas, o que la situación de necesidad no fue instrumentalizada por el empleador sino previa e independiente de él. Es una diferencia sutil sobre el papel y decisiva en el juicio.
La exención de pena de la víctima
Un aspecto poco conocido: el Art. 177 bis.11 CP prevé que la víctima de trata quede exenta de pena por las infracciones penales que haya cometido en la situación de explotación sufrida, siempre que su participación haya sido consecuencia directa de la situación de violencia, intimidación, engaño o abuso a que estuvo sometida y concurra la debida proporcionalidad. Importa porque en muchos procedimientos las personas explotadas aparecen inicialmente como investigadas —por documentación falsa, por delitos contra la propiedad, por infracciones administrativas— antes de que se reconozca su condición de víctimas.
Cómo se defiende una acusación de este tipo
- Atacar el medio antes que el hecho. Si no se acredita violencia, intimidación, engaño o abuso, la calificación se cae a los Arts. 311 o 312 CP, con una diferencia de años de prisión.
- Documentar la libertad de movimientos. Contratos, nóminas, altas, horarios reales, alojamiento, custodia de documentación y libertad para cesar en el empleo.
- Analizar el origen de la vulnerabilidad. Una situación irregular preexistente no equivale, sin más, a vulnerabilidad instrumentalizada por el empleador.
- Revisar la estructura empresarial. La apreciación de organización del Art. 177 bis.6 CP exige más de dos personas concertadas para esta actividad, no simplemente una empresa con varios socios o encargados.
- Cuidar el concurso. El Art. 177 bis.9 CP permite penar por separado la explotación posterior; conviene delimitar desde el inicio qué hechos se imputan a cada título.
Si se enfrenta a una investigación de esta naturaleza, puede consultar nuestro servicio de defensa en trata con fines de explotación laboral o llamarnos al 91 078 65 74.
Texto oficial: artículo 177 bis del Código Penal en el BOE
Preguntas frecuentes
¿Cuándo unas condiciones laborales abusivas se convierten en trata?
Cuando concurren los medios del Art. 177 bis.1 CP: violencia, intimidación, engaño, abuso de una situación de superioridad, de necesidad o de vulnerabilidad, o entrega o recepción de pagos para lograr el consentimiento de quien controla a la víctima. Pagar por debajo de convenio, no dar de alta o imponer jornadas ilegales, por graves que sean, encajan en los Arts. 311 y 312 CP, no en el 177 bis, si la persona conserva la libertad de irse.
¿Qué pena tiene la trata con fines de explotación laboral?
Prisión de cinco a ocho años (Art. 177 bis.1 CP). Se impone la pena superior en grado cuando se pone en peligro la vida o la integridad física o psíquica de las víctimas, cuando la víctima es especialmente vulnerable por enfermedad, estado gestacional, discapacidad o situación personal, cuando es menor de edad, o cuando su vulnerabilidad procede de un desplazamiento por conflicto armado o catástrofe humanitaria (Art. 177 bis.4 CP). También se eleva un grado si el culpable pertenece a una organización o asociación de más de dos personas dedicada a estas actividades (Art. 177 bis.6 CP).
Si el trabajador aceptó voluntariamente, ¿hay delito?
El Art. 177 bis.3 CP declara irrelevante el consentimiento de la víctima cuando se ha recurrido a alguno de los medios del apartado primero. Es decir, un consentimiento arrancado con engaño o obtenido abusando de la situación de necesidad de la persona no excluye el delito. Cuestión distinta, y central en la defensa, es determinar si realmente concurrió alguno de esos medios.
¿Se castiga por separado la trata y la explotación posterior?
Sí. El Art. 177 bis.9 CP dispone que las penas de ese artículo se impongan sin perjuicio de las que correspondan por el delito de explotación efectivamente cometido. La trata castiga el traslado y la puesta bajo control; la explotación posterior, cuando se produce, tiene su propia calificación.
¿Puede ser condenada la propia víctima por los delitos cometidos durante la explotación?
El Art. 177 bis.11 CP prevé que la víctima de trata quede exenta de pena por las infracciones penales cometidas en la situación de explotación sufrida, siempre que su participación haya sido consecuencia directa de la situación de violencia, intimidación, engaño o abuso a que estuvo sometida y exista una adecuada proporcionalidad.
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