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Alonso Sala
ABOGADOS PENALISTAS
Análisis Jurídico

Artículo 118 LECrim: el derecho de defensa del investigado

4 de septiembre de 2026Actualizado: 

Puntos Clave

  • El derecho de defensa nace con la atribución del hecho, no con la acusación formal
  • El art. 118.1.b) LECrim garantiza el acceso a las actuaciones antes de declarar
  • La entrevista reservada con el abogado cabe incluso antes de la declaración policial
  • Las comunicaciones con el abogado son confidenciales (art. 118.4 LECrim)

El artículo 118 LECrim reconoce el derecho de defensa a toda persona a quien se atribuya un hecho punible desde que se le comunica su existencia, es detenida o se acuerda su procesamiento. Comprende ser informado de los hechos, examinar las actuaciones antes de declarar, designar abogado libremente, entrevistarse con él reservadamente, guardar silencio y no declarar contra sí mismo ni confesarse culpable.

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Casi todo lo que se discute en un procedimiento penal —la validez de una declaración, la utilidad de una diligencia, la nulidad de una prueba— acaba remitiendo al mismo precepto. El artículo 118 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es la norma que define quién es investigado, desde cuándo puede defenderse y qué contiene exactamente esa defensa. Conviene leerlo entero al menos una vez.

Le investigan por un delito: desde cuándo puede defenderse

El art. 118.1 LECrim arranca con una fórmula amplia: «Toda persona a quien se atribuya un hecho punible podrá ejercitar el derecho de defensa, interviniendo en las actuaciones, desde que se le comunique su existencia, haya sido objeto de detención o de cualquier otra medida cautelar o se haya acordado su procesamiento».

Tres puertas de entrada, por tanto: la comunicación del procedimiento, la detención o medida cautelar, y el procesamiento. Basta con que se abra una para que la persona deje de ser un tercero y pase a tener estatuto de parte, con todas las facultades que siguen.

El apartado 5 cierra el círculo desde el otro extremo: «La admisión de denuncia o querella, y cualquier actuación procesal de la que resulte la imputación de un delito contra persona o personas determinadas, serán puestas inmediatamente en conocimiento de los presuntamente responsables». No hay investigaciones secretas frente al investigado salvo por la vía del secreto formal de las actuaciones.

El mismo apartado primero obliga a instruir al investigado «sin demora injustificada» de ocho derechos, que el precepto enumera de la a) a la h):

  • a) Ser informado de los hechos atribuidos «así como de cualquier cambio relevante en el objeto de la investigación».
  • b) Examinar las actuaciones antes de declarar.
  • c) Actuar en el proceso penal para ejercer su derecho de defensa.
  • d) Designar libremente abogado.
  • e) Solicitar asistencia jurídica gratuita, con información del procedimiento y las condiciones para obtenerla.
  • f) Traducción e interpretación en los términos del art. 123 LECrim.
  • g) Guardar silencio y no contestar a alguna o algunas de las preguntas.
  • h) No declarar contra sí mismo y no confesarse culpable.

La ley añade una exigencia de forma que se pasa por alto: la información «se facilitará en un lenguaje comprensible y que resulte accesible», adaptada a «la edad del destinatario, su grado de madurez, discapacidad y cualquier otra circunstancia personal».

La letra a): saber de qué se le acusa, y con qué detalle

El art. 118.1.a) LECrim no se conforma con una información genérica: exige que se facilite «con el grado de detalle suficiente para permitir el ejercicio efectivo del derecho de defensa». Una imputación descrita como «un delito contra el patrimonio» no cumple ese estándar.

El deber es además continuado. El art. 775.2 LECrim lo repite para el procedimiento abreviado: «cuando del resultado de las diligencias se produzca algún cambio relevante en el objeto de la investigación y de los hechos imputados, el Juez informará con prontitud de ello al investigado».

La letra b): acceso a las actuaciones antes de declarar

Es probablemente la letra con más rendimiento práctico. El derecho a examinar las actuaciones se reconoce «con la debida antelación» y «en todo caso, con anterioridad a que se le tome declaración».

Declarar sin haber visto el atestado, la denuncia o los informes periciales coloca a la defensa a ciegas. Cuando el acceso no se ha facilitado, la respuesta más prudente suele ser solicitar el aplazamiento de la declaración y hacer constar la incidencia en el acta.

El abogado: designación, entrevista reservada y procurador

El art. 118.2 LECrim describe el contenido nuclear: el derecho de defensa «comprende la asistencia letrada de un abogado de libre designación o, en su defecto, de un abogado de oficio, con el que podrá comunicarse y entrevistarse reservadamente, incluso antes de que se le reciba declaración por la policía, el fiscal o la autoridad judicial», y que «estará presente en todas sus declaraciones así como en las diligencias de reconocimiento, careos y reconstrucción de hechos».

Dos detalles importan. Que la entrevista reservada cabe antes de la declaración, también en sede policial. Y que la presencia del abogado no se limita a la declaración: alcanza a reconocimientos, careos y reconstrucciones.

El apartado 3 añade la representación: «para actuar en el proceso, las personas investigadas deberán ser representadas por procurador y defendidas por abogado», con nombramiento de oficio si no los designan y lo solicitan, y en todo caso cuando no tengan aptitud legal para hacerlo.

Silencio y no autoinculpación

Las letras g) y h) recogen dos derechos distintos que suelen confundirse. El silencio es la facultad de no declarar o de declarar solo en parte, incluso respondiendo a las preguntas de la propia defensa y no a las de la acusación. La no autoinculpación impide que se derive una consecuencia desfavorable del hecho de no confesarse culpable.

Conviene separar dos planos: comparecer y declarar. Ante un llamamiento judicial la comparecencia es obligatoria; declarar, no. La estrategia sobre qué hacer en cada fase se decide caso a caso y suele cambiar entre la declaración policial y la judicial.

La confidencialidad del artículo 118.4 LECrim

El apartado cuarto es tajante: «Todas las comunicaciones entre el investigado o encausado y su abogado tendrán carácter confidencial». Y establece una consecuencia concreta si esa confidencialidad se rompe durante una diligencia de investigación: «el juez ordenará la eliminación de la grabación o la entrega al destinatario de la correspondencia detenida, dejando constancia de estas circunstancias en las actuaciones».

La excepción está tasada: no se aplica «cuando se constate la existencia de indicios objetivos de la participación del abogado en el hecho delictivo investigado o de su implicación junto con el investigado o encausado en la comisión de otra infracción penal». Indicios objetivos, no sospechas.

Comunicación de la imputación y primera comparecencia

El deber del art. 118.5 LECrim se materializa en la primera comparecencia del art. 775.1 LECrim, donde el juez informa «en la forma más comprensible, de los hechos que se le imputan» y se requiere al investigado para que designe domicilio en España a efectos de notificaciones, «con la advertencia de que la citación realizada en dicho domicilio o a la persona designada permitirá la celebración del juicio en su ausencia en los supuestos previstos en el artículo 786».

Ese requerimiento tiene más peso del que aparenta: un domicilio mal designado puede acabar en un juicio celebrado sin el acusado presente.

Los límites: secreto de las actuaciones y artículo 527 LECrim

El art. 118.2 LECrim admite que el derecho se ejerza «sin más limitaciones que las expresamente previstas en la ley». Son dos las principales.

La primera, el secreto de las actuaciones del art. 302 LECrim, que el juez puede declarar por auto «por tiempo no superior a un mes» para evitar un riesgo grave para la vida, libertad o integridad física de otra persona o para prevenir que se comprometa gravemente el resultado de la investigación, y que «deberá alzarse necesariamente con al menos diez días de antelación a la conclusión del sumario».

La segunda, las restricciones del art. 527 LECrim en los supuestos de incomunicación, que pueden privar de la designación de abogado de confianza, de la entrevista reservada y del acceso a las actuaciones, salvo a los elementos esenciales para impugnar la legalidad de la detención.

Qué mira la defensa

  • Si la instrucción de derechos se hizo y cuándo. El acta debe reflejar el momento; una información tardía es un motivo de impugnación.
  • El detalle de la imputación. Sin hechos concretos no hay defensa efectiva, y el art. 118.1.a) LECrim exige ese detalle.
  • El acceso previo a las actuaciones. Declarar sin expediente rara vez beneficia; el aplazamiento se pide y se hace constar.
  • La entrevista reservada. Antes de la declaración, y con tiempo suficiente para ser útil.
  • La cobertura del secreto. Un secreto acordado sin auto motivado o prorrogado sin base debilita todo lo obtenido bajo su amparo.
  • La regulación general del derecho de defensa. El art. 118 LECrim no vive aislado: se interpreta junto al estatuto general de la defensa.

Si le han comunicado que figura como investigado en un procedimiento penal, el momento de organizar la defensa es antes de la primera declaración. Puede consultarnos en el 91 078 65 74 o revisar nuestra página de defensa penal.

Texto oficial: artículo 118 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en el BOE

Preguntas frecuentes

¿Desde qué momento se puede ejercer el derecho de defensa?

Desde el primer momento en que se atribuye el hecho. El art. 118.1 LECrim lo sitúa en el instante en que se comunica la existencia del procedimiento, se practica la detención o cualquier otra medida cautelar, o se acuerda el procesamiento. Y el art. 118.2 LECrim precisa que se ejerce «desde la atribución del hecho punible investigado hasta la extinción de la pena»: no termina con la sentencia.

¿Puede el abogado ver el expediente antes de la declaración?

Sí. El art. 118.1.b) LECrim reconoce el «derecho a examinar las actuaciones con la debida antelación para salvaguardar el derecho de defensa y en todo caso, con anterioridad a que se le tome declaración». La excepción es el secreto de las actuaciones del art. 302 LECrim y las restricciones del art. 527 LECrim, que en todo caso deben acordarse por auto motivado.

¿Es obligatorio declarar ante el juez de instrucción?

No. El art. 118.1.g) LECrim reconoce el derecho «a guardar silencio y a no prestar declaración si no desea hacerlo, y a no contestar a alguna o algunas de las preguntas que se le formulen», y la letra h) el derecho «a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable». Lo que sí es obligatorio es comparecer cuando el llamamiento es judicial: acudir y declarar son cosas distintas.

¿Qué ocurre si se graba una conversación con el abogado?

El art. 118.4 LECrim declara confidenciales todas las comunicaciones entre el investigado y su abogado y ordena que, si han sido captadas durante la ejecución de una diligencia, «el juez ordenará la eliminación de la grabación o la entrega al destinatario de la correspondencia detenida». La excepción es que existan indicios objetivos de participación del propio abogado en el hecho delictivo.

¿Hace falta procurador desde el principio?

Para actuar en el proceso, sí: el art. 118.3 LECrim exige que las personas investigadas sean «representadas por procurador y defendidas por abogado», con designación de oficio cuando no los nombren y lo soliciten. La propia norma prevé que el requerimiento se haga «cuando la causa llegue a estado en que se necesite el consejo de aquéllos», de modo que en las primeras diligencias basta con la asistencia letrada.

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