Texto íntegro
Texto vigente desde el 1 de octubre de 2004.
TÍTULO III — De las penas
Texto vigente desde el 1 de octubre de 2004.
Histórico de reformas de este artículo, de la más antigua a la más reciente, tal como consta en la legislación consolidada del BOE.
Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
Vigente del 24/05/1996 al 30/09/2004
El artículo 74 recoge el delito continuado: cuando una persona, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, realiza una pluralidad de acciones u omisiones que infringen el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza, no se castiga cada hecho por separado, sino como una única infracción continuada. Es una regla de aplicación de las penas de gran trascendencia práctica porque evita tanto la impunidad como la acumulación desproporcionada de condenas.
La regla general impone la pena de la infracción más grave en su mitad superior, pudiendo llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado. En los delitos contra el patrimonio, la pena se fija atendiendo al perjuicio total causado, y el juez puede imponer motivadamente la pena superior en uno o dos grados si el hecho reviste notoria gravedad y ha perjudicado a una generalidad de personas.
Quedan excluidas de la continuidad las ofensas a bienes eminentemente personales, salvo las que afectan al honor y a la libertad e indemnidad sexuales del mismo sujeto pasivo, en cuyo caso se atiende a la naturaleza del hecho para aplicarla o no. La defensa suele centrarse precisamente en discutir si concurre ese plan preconcebido o esa unidad de ocasión, o si se trata de hechos independientes; y en los delitos patrimoniales, en la correcta determinación del perjuicio total, del que depende directamente el marco de pena aplicable.
Datos orientativos calculados sobre la pena de prisión más alta mencionada en el texto de este artículo. Los subtipos agravados o atenuados, las penas no privativas de libertad y las reglas concursales pueden alterar el resultado en cada caso concreto.