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Alonso Sala
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Análisis Jurídico

Revenge Porn o Pornovenganza: la Difusión de Imágenes Íntimas (Art. 197.7 CP)

calendar_today20 de junio de 2026

Última actualización:

lightbulbPuntos Clave

  • check_circleArt. 197.7 CP: difundir sin permiso imágenes íntimas obtenidas con consentimiento
  • check_circleEl consentimiento para captar la imagen no autoriza a difundirla
  • check_circleQuien recibe y reenvía el material también responde penalmente
  • check_circleMitad superior si la víctima es pareja, menor o hay ánimo de lucro
  • check_circleConcursos con sextorsión (art. 169), coacciones (172) y extorsión (243)

Respuesta rápida

El revenge porn o pornovenganza es la difusión, sin autorización, de imágenes íntimas que se obtuvieron con el consentimiento de la persona afectada. Lo tipifica el art. 197.7 del Código Penal con prisión de tres meses a un año o multa de seis a doce meses. El consentimiento para captar la imagen no autoriza a difundirla, y quien la reenvía también delinque.

El revenge porn —o pornovenganza— consiste en difundir, sin autorización, imágenes o grabaciones de carácter íntimo que en su día se obtuvieron con el consentimiento de la persona afectada, normalmente en el seno de una relación de pareja. Lo tipifica de forma específica el art. 197.7 del Código Penal, introducido por la reforma de 2015. Como abogados penalistas especializados en difusión de imágenes íntimas, explicamos qué castiga este precepto, sus penas, por qué el consentimiento inicial no exime, los concursos con la sextorsión y la extorsión, las vías de la víctima y las líneas de defensa.

Qué es el Revenge Porn (Art. 197.7 CP)

El art. 197.7 CP castiga a quien, sin autorización de la persona afectada, difunda, revele o ceda a terceros imágenes o grabaciones audiovisuales de aquella que hubiera obtenido con su anuencia en un domicilio o en cualquier otro lugar fuera del alcance de la mirada de terceros, cuando la divulgación menoscabe gravemente la intimidad personal de esa persona.

La conducta tiene una estructura muy particular que la distingue de otros ataques a la intimidad: el material no se obtuvo de forma ilícita. Al contrario, fue captado o compartido en un contexto de confianza —típicamente una relación sentimental— y solo después se difunde sin permiso. De ahí su nombre popular: la difusión suele producirse, precisamente, tras la ruptura, como represalia. Conviene subrayar un punto importante: no es necesario que la imagen sea sexualmente explícita; basta su carácter íntimo y que la divulgación menoscabe gravemente la intimidad de la víctima.

El Consentimiento Inicial No Autoriza la Difusión

Este es el núcleo jurídico del delito y la confusión más extendida. Quien recibe una imagen íntima de su pareja, o la graba con su consentimiento, suele pensar que «la imagen es suya» y que puede hacer con ella lo que quiera. Es un error.

El consentimiento para captar, enviar o conservar una imagen íntima no equivale al consentimiento para difundirla. La persona afectada sigue siendo titular de su propia intimidad y nunca autorizó que ese material saliera del ámbito reservado en el que se compartió. Por eso el delito del art. 197.7 CP castiga, de manera autónoma, la difusión no consentida de un contenido cuyo origen fue lícito. La existencia de un consentimiento previo para captar la imagen es jurídicamente irrelevante a la hora de valorar la difusión: son dos actos distintos, y solo el segundo es típico.

Penas del Art. 197.7 CP

El art. 197.7 CP prevé un tipo básico, una agravación y una conducta específica para quien reenvía:

ConductaPena
Tipo básico (difundir, revelar o ceder sin autorización)Prisión de 3 meses a 1 año o multa de 6 a 12 meses.
Mitad superior (víctima cónyuge, pareja o expareja; menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección; o ánimo de lucro)La pena del tipo básico se impone en su mitad superior.
Quien recibe y redifunde el material sin consentimientoMulta de 1 a 3 meses.

La agravación por pareja o expareja es muy relevante en la práctica, porque el revenge porn se produce con frecuencia tras una ruptura sentimental: esa misma relación es lo que dispara la mitad superior de la pena. El ánimo de lucro agrava igualmente la conducta, lo que tiene especial peso cuando la difusión se mezcla con exigencias económicas.

Quien Reenvía También Responde

Una idea extendida y equivocada es que solo delinque quien comparte por primera vez el material. El art. 197.7 CP castiga también, de forma expresa, a quien habiendo recibido las imágenes o grabaciones las reenvía o difunde a terceros sin el consentimiento de la persona afectada, con pena de multa de uno a tres meses.

No hace falta haber participado en la captación original ni haber tenido relación alguna con la víctima: basta con propagar el contenido íntimo sabiendo que carece de autorización. En la realidad de los grupos de mensajería, donde una imagen puede reenviarse decenas de veces en minutos, esto significa que cada eslabón de la cadena de difusión puede responder penalmente. Reenviar «por curiosidad» o «porque me lo habían pasado» no excluye la responsabilidad.

Concursos: Sextorsión, Coacciones y Extorsión

El revenge porn rara vez aparece aislado. Con frecuencia el material íntimo se utiliza como instrumento de presión, lo que abre la puerta a otros delitos más graves que pueden concurrir con el art. 197.7 CP:

  • Amenazas condicionales (art. 169 CP). Amenazar con difundir el material si la víctima no paga o no accede a una exigencia —la llamada sextorsión— constituye una amenaza condicional, con prisión de uno a cinco años si el culpable consigue su propósito y de seis meses a tres años si no lo logra.
  • Extorsión (art. 243 CP). Cuando se emplea intimidación, con ánimo de lucro, para obligar a la víctima a realizar un acto o negocio jurídico en perjuicio de su patrimonio, los hechos pueden integrar la extorsión, con prisión de uno a cinco años.
  • Coacciones (art. 172 CP). Imponer por la fuerza una conducta a la víctima, o impedirle hacer lo que la ley no prohíbe, puede dar lugar a coacciones, con prisión de seis meses a tres años o multa.

Además, dentro del propio art. 197 CP la difusión de datos o hechos descubiertos contra la intimidad se contempla como conducta de especial gravedad (art. 197.3 CP), referencia útil para entender la lógica agravatoria por difusión. La calificación correcta de los hechos —y la valoración de si existe un único delito o un concurso— es uno de los puntos decisivos del proceso, porque marca la diferencia entre una pena de meses y marcos de varios años.

Vías de la Víctima: Retirar el Contenido y Preservar la Prueba

Para la persona que sufre la difusión, la rapidez es esencial: el daño se multiplica con cada reenvío. Conviene actuar en dos frentes simultáneos —retirar el contenido y conservar la prueba— sin que el primero destruya el segundo:

  • Preservación de la prueba digital. Antes de pedir la retirada conviene documentar la difusión mediante acta notarial o a través de la policía judicial: capturas con fecha y hora, URLs, perfiles, mensajes y metadatos. Esta preservación temprana es decisiva para identificar al autor y sostener la acusación.
  • Canal prioritario de la AEPD. La Agencia Española de Protección de Datos dispone de un canal de actuación urgente para solicitar la retirada de contenidos sexuales o violentos difundidos sin consentimiento.
  • Retirada en plataformas y derecho al olvido. Cabe instar la retirada del contenido a las plataformas y redes sociales —reforzada por las obligaciones del Reglamento de Servicios Digitales de la Unión Europea (DSA)— y la desindexación o derecho al olvido frente a los buscadores.

Líneas de Defensa

En la defensa de quien es investigado, el trabajo se concentra en los elementos del tipo y en la prueba:

  • Autoría material. Una cuenta, un dispositivo o una dirección IP no identifican por sí solos a una persona. Cuentas compartidas, suplantadas o accesibles a terceros, o dispositivos de uso común, abren una discusión real sobre quién difundió efectivamente el material.
  • Falta de menoscabo grave de la intimidad. El tipo exige que la divulgación afecte gravemente a la intimidad. La entidad del contenido, su alcance y su contexto pueden discutirse a la luz de ese umbral de gravedad.
  • Existencia de autorización para difundir. Si la persona afectada consintió no solo la captación, sino también la difusión, la conducta puede ser atípica; ese consentimiento ha de valorarse con rigor y no presumirse.
  • Licitud y cadena de custodia de la prueba. La forma de obtención del material probatorio, su integridad y su cadena de custodia son objeto de control; las irregularidades pueden conducir a la nulidad.

El objetivo no es relativizar un fenómeno que causa un daño real, sino garantizar que la calificación sea exacta, que la atribución de autoría esté sólidamente acreditada y que el proceso respete las garantías y la presunción de inocencia.

Contacte con el Despacho

Alonso Sala es un despacho dedicado en exclusiva al Derecho penal, con sede en la calle Velázquez 27 de Madrid y cobertura en toda España. Analizamos si los hechos integran el delito de difusión de imágenes íntimas del art. 197.7 CP, su agravación por relación de pareja, minoría de edad o ánimo de lucro, y su posible concurso con la sextorsión, las coacciones o la extorsión, asumiendo la defensa —o la acusación particular de la víctima— con una estrategia probatoria rigurosa y la máxima discreción.

Preguntas frecuentes

¿Qué es el revenge porn según el art. 197.7 CP?expand_more

El revenge porn o pornovenganza es la difusión, revelación o cesión a terceros, sin autorización de la persona afectada, de imágenes o grabaciones audiovisuales de carácter íntimo que se obtuvieron con su anuencia en un lugar fuera del alcance de la mirada de terceros, cuando esa divulgación menoscaba gravemente su intimidad. La nota característica es que la imagen se captó con consentimiento —o se compartió en una relación reservada—, pero después se difunde sin él. Lo castiga el art. 197.7 del Código Penal.

¿Qué pena tiene difundir imágenes íntimas sin consentimiento?expand_more

El tipo básico del art. 197.7 CP prevé prisión de tres meses a un año o multa de seis a doce meses. La pena se impone en su mitad superior cuando la víctima es cónyuge, pareja o expareja del autor, cuando es menor de edad o persona con discapacidad necesitada de especial protección, o cuando los hechos se cometen con ánimo de lucro. Quien recibe las imágenes y las redifunde sin permiso responde con multa de uno a tres meses.

Si la persona consintió la foto, ¿también es delito difundirla?expand_more

Sí. Este es el punto jurídico central: el consentimiento para captar, recibir o conservar la imagen no equivale en absoluto al consentimiento para difundirla. El delito del art. 197.7 CP nace precisamente de esa difusión no autorizada de un material que en su origen fue lícito. Quien envía una imagen íntima a su pareja sigue siendo titular de su intimidad y nunca autorizó su divulgación posterior a terceros.

¿Comete delito quien reenvía las imágenes que ha recibido?expand_more

Puede cometerlo. El art. 197.7 CP castiga expresamente a quien, habiendo recibido las imágenes o grabaciones, las reenvía o difunde a terceros sin el consentimiento de la persona afectada, con pena de multa de uno a tres meses. No es necesario haber participado en la captación original ni haber sido pareja de la víctima: basta con propagar el contenido íntimo sabiendo que carece de autorización.

¿Y si amenazan con difundir las imágenes para conseguir algo?expand_more

En ese caso pueden concurrir otros delitos más graves. Amenazar con difundir el material si la víctima no paga o no accede a una exigencia (la llamada sextorsión) encaja en las amenazas condicionales del art. 169 CP, con prisión de hasta cinco años si se consigue el propósito. Si se emplea intimidación con ánimo de lucro para obtener un beneficio patrimonial, puede apreciarse extorsión del art. 243 CP; y la imposición de una conducta por la fuerza, coacciones del art. 172 CP.

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