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Alonso Sala
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Análisis Jurídico

Directiva (UE) 2024/1260 de recuperación de activos y decomiso: qué cambia antes de noviembre de 2026

3 de agosto de 2026

Puntos Clave

  • Plazo de transposición: 23 de noviembre de 2026 (art. 33)
  • Decomiso sin condena en cuatro supuestos (art. 15)
  • Riqueza inexplicada vinculada al crimen organizado (art. 16)
  • Tutela judicial efectiva y derechos de defensa (art. 24)

La Directiva (UE) 2024/1260, sobre recuperación de activos y decomiso, se adoptó el 24 de abril de 2024 y los Estados miembros deben transponerla antes del 23 de noviembre de 2026 (artículo 33). Obliga a cada Estado a contar con al menos una oficina de recuperación de activos con facultades de localización y a prever el embargo, el decomiso por valor equivalente, el decomiso ampliado, el decomiso a terceros, el decomiso sin condena cuando el proceso no puede continuar por enfermedad, fuga, fallecimiento o expiración de un plazo de prescripción inferior a quince años y, cuando ninguna de esas vías resulte aplicable, el decomiso de la riqueza inexplicada procedente de conductas delictivas cometidas en el marco de una organización criminal. El artículo 24 obliga a garantizar la tutela judicial efectiva y los derechos de la defensa a toda persona afectada, incluidos los terceros.

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España debe tener incorporada a su derecho interno la Directiva europea de recuperación de activos y decomiso antes del 23 de noviembre de 2026. La Directiva (UE) 2024/1260, de 24 de abril de 2024, no es una actualización cosmética: sustituye al marco de decomiso de 2014, obliga a todos los Estados miembros a contar con una oficina de recuperación de activos con facultades reales de localización y —esto es lo que más importa a quien pueda ver escrutado su patrimonio— exige una vía para decomisar la riqueza inexplicada vinculada a una organización criminal incluso cuando no puedan aplicarse las modalidades ordinarias de decomiso. Este artículo expone qué exige la Directiva, cómo se superpone al régimen de decomiso que ya contiene el Código Penal (CP) y qué puede hacer la defensa.

Una directiva que sustituye al marco de 2014

La Directiva (UE) 2024/1260, sobre recuperación de activos y decomiso, se adoptó el 24 de abril de 2024 y se publicó en el Diario Oficial el 2 de mayo de 2024. Conforme a su artículo 36 sustituye, respecto de los Estados miembros vinculados por ella, a la Directiva 2014/42/UE sobre embargo y decomiso, a las Decisiones marco 2001/500/JAI y 2005/212/JAI, a la Decisión 2007/845/JAI sobre oficinas de recuperación de activos y a la Acción común 98/699/JAI. Las referencias a esos instrumentos deben entenderse hechas a la nueva Directiva.

El plazo de transposición lo fija el artículo 33: los Estados miembros deben poner en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la Directiva a más tardar el 23 de noviembre de 2026. El artículo 25 añade una obligación distinta: adoptar antes del 24 de mayo de 2027 una estrategia nacional de recuperación de activos y actualizarla al menos cada cinco años.

Qué delitos abarca

El artículo 2 enumera los delitos incluidos en su ámbito por remisión a los instrumentos europeos que los definen: participación en organización criminal, terrorismo, trata de seres humanos, abuso y explotación sexual de menores, tráfico de drogas, corrupción, blanqueo de capitales, fraude en los medios de pago distintos del efectivo, falsificación de moneda, ataques contra los sistemas de información, tráfico ilícito de armas de fuego, fraude contra los intereses financieros de la Unión, delitos contra el medio ambiente, tráfico ilícito de migrantes, abuso de mercado y vulneración de las medidas restrictivas de la Unión de la Directiva (UE) 2024/1226. El artículo 2.2 lo extiende a los delitos cometidos en el marco de una organización criminal.

Las reglas de localización del capítulo II tienen un alcance mucho mayor: conforme al artículo 2.4 se aplican a todos los delitos definidos en el derecho nacional castigados con pena privativa de libertad o medida de internamiento de un máximo de al menos un año. Dicho de otro modo, la maquinaria de investigación patrimonial se activa con carácter general, mientras que las facultades de decomiso más incisivas quedan reservadas al catálogo enumerado.

Investigación patrimonial y oficinas de recuperación de activos

El artículo 4 obliga a los Estados miembros a permitir la localización e identificación rápidas de instrumentos, productos y bienes que puedan ser objeto de una resolución de embargo o de decomiso, y dispone que cuando la investigación se refiera a un delito que pueda generar un beneficio económico sustancial la investigación patrimonial se realice de inmediato. Los Estados pueden limitar esa actuación automática a los delitos presuntamente cometidos en el marco de una organización criminal.

El artículo 5 obliga a cada Estado miembro a contar con al menos una oficina de recuperación de activos, encargada de localizar bienes en apoyo de las autoridades nacionales y de la Fiscalía Europea y de intercambiar información con sus homólogas de otros Estados. España ya dispone de ella: la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos (ORGA), regulada por el Real Decreto 948/2015, de 23 de octubre, que localiza bienes a instancia de juzgados y fiscalías y gestiona los bienes intervenidos y decomisados. La Directiva eleva el listón en sus facultades de acceso a la información y en la cooperación, y los artículos 20, 22 y 27 añaden exigencias sobre las oficinas de gestión de activos y sobre los registros de bienes embargados y decomisados.

Una novedad práctica está en el artículo 11.3: las oficinas de recuperación de activos deben poder adoptar medidas inmediatas para preservar bienes cuando exista un riesgo inminente de que desaparezcan, con una vigencia que no puede exceder de siete días hábiles. Es un bloqueo que puede desplegarse antes de que exista resolución judicial de embargo.

El embargo y las vías de decomiso

Los artículos 11 a 16 dibujan una escala. El embargo (artículo 11) asegura los bienes a la espera del decomiso y debe durar solo lo necesario, con liberación sin dilación indebida de los bienes que no acaben decomisados. El decomiso (artículo 12) alcanza a los instrumentos y productos tras una condena firme —que puede resultar de un procedimiento en rebeldía— y, alternativamente, a bienes por valor equivalente. El decomiso a terceros (artículo 13) llega a los productos transferidos a terceros o adquiridos por ellos cuando el tribunal aprecie que sabían o debían haber sabido que la finalidad era eludir el decomiso, con la transferencia gratuita o por un precio claramente desproporcionado, o la permanencia del bien bajo el control efectivo del investigado, como indicios expresos. El decomiso ampliado (artículo 14) permite decomisar bienes del condenado cuando el tribunal aprecie que proceden de actividades delictivas, atendiendo, entre otras circunstancias, a la desproporción entre su valor y los ingresos lícitos.

Nada de esto es ajeno al derecho español. El artículo 127 CP ya prevé el decomiso de los efectos, bienes, medios, instrumentos y ganancias del delito; el artículo 127 bis CP, el decomiso ampliado para una lista cerrada de delitos; el artículo 127 quater CP, el decomiso de bienes transferidos a terceros; y el artículo 127 octies CP, la aprehensión y el embargo desde las primeras diligencias. Explicamos cómo operan en la práctica en las guías sobre el decomiso de bienes en el narcotráfico y sobre el decomiso y embargo de criptoactivos. La cuestión de la transposición no es si España tiene decomiso, sino si sus categorías actuales bastan para lo que exigen los artículos 15 y 16.

El decomiso sin condena (artículo 15)

El artículo 15 exige a los Estados miembros permitir el decomiso cuando el proceso penal se haya iniciado pero no pueda continuar por enfermedad, fuga o fallecimiento del sospechoso o acusado, o porque el plazo de prescripción del delito, siendo inferior a quince años, haya expirado después de iniciado el procedimiento. Se limita a los casos en que, de no concurrir esas circunstancias, el proceso hubiera podido conducir a una condena por delitos que puedan generar un beneficio económico sustancial y en que el tribunal aprecie que los bienes proceden del delito o están directa o indirectamente vinculados a él.

España ya cuenta con una vía sin condena en el artículo 127 ter CP, que permite el decomiso aunque no medie sentencia condenatoria, en proceso contradictorio, cuando el sujeto haya fallecido o sufra una enfermedad crónica que impida su enjuiciamiento con riesgo de prescripción, se encuentre en rebeldía impidiendo el enjuiciamiento en plazo razonable, o no se le imponga pena por estar exento de responsabilidad criminal o haberse esta extinguido. Ambas listas se solapan, pero no coinciden: la expiración de un plazo de prescripción inferior a quince años tras el inicio del procedimiento es el ejemplo más claro de un supuesto que la Directiva exige y que la redacción vigente del artículo 127 ter CP no contempla en esos términos. Dónde aterrice la transposición es precisamente el tipo de cuestión que decide casos.

La riqueza inexplicada vinculada a una organización criminal (artículo 16)

El artículo 16 es la verdadera novedad. Cuando las medidas de decomiso de los artículos 12 a 15 no puedan aplicarse, los Estados miembros deben permitir el decomiso de bienes identificados en el marco de una investigación por un delito, siempre que el tribunal nacional aprecie que esos bienes proceden de una conducta delictiva cometida en el marco de una organización criminal y que dicha conducta pueda generar un beneficio económico sustancial. El delito debe estar castigado con pena privativa de libertad de un máximo de al menos cuatro años.

El tribunal debe ponderar todas las circunstancias, y la Directiva menciona tres indicios: que el valor de los bienes sea sustancialmente desproporcionado respecto de los ingresos lícitos de la persona afectada; que no exista una fuente lícita plausible; y que la persona afectada esté relacionada con personas vinculadas a una organización criminal. Se preservan expresamente los derechos de los terceros de buena fe, y los Estados pueden exigir que los bienes hayan sido previamente embargados en el marco de una investigación por un delito cometido en el seno de una organización criminal.

Leído con cuidado, esto no crea una facultad autónoma para decomisar el patrimonio inexplicado de cualquiera. Es residual (solo opera cuando fallan las demás vías), está anudado a la criminalidad organizada y exige que un tribunal se convenza con prueba. Pero desplaza el centro de gravedad: la discusión pasa de acreditar un delito concreto a explicar el origen de un patrimonio. La prueba documental de la procedencia lícita de los bienes —declaraciones fiscales históricas, contratos, extractos bancarios, cuentas societarias— deja de ser papeleo y se convierte en el caso.

Por qué golpea con más fuerza en los casos de criptoactivos

Los criptoactivos son el punto donde convergen la localización, el embargo y la riqueza inexplicada. Se custodian en monederos y no en cuentas, se mueven más deprisa que cualquier resolución de embargo y su adquisición lícita suele estar mal documentada o no documentada en absoluto: una cartera formada hace años en un exchange que ya no existe puede ser extraordinariamente difícil de justificar con documentación coetánea. Al mismo tiempo, las obligaciones de trazabilidad del marco europeo de criptoactivos hacen que las transferencias dejen hoy un rastro mucho más rico para que lo siga una oficina de recuperación de activos; ese cambio lo analizamos en el estudio sobre MiCA II y la trazabilidad.

La consecuencia práctica es que la defensa de quien posee criptoactivos depende cada vez más de dos cosas: la solidez técnica de la atribución en cadena que vincula un monedero con una persona, y la reconstrucción documental de cómo se adquirieron los activos. De ambas se ocupa nuestro trabajo en decomiso y embargo de criptoactivos y, en general, en la defensa penal en materia de criptoactivos.

Las garantías: notificación, realización anticipada y recursos

La Directiva no es unilateral. El artículo 23 obliga a comunicar sin dilación indebida a la persona afectada las resoluciones de embargo, de decomiso y de venta, con expresión de los motivos y de los recursos disponibles, si bien la comunicación del embargo puede posponerse el tiempo necesario para no comprometer la investigación. El artículo 24 garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva y a un juicio justo a toda persona afectada por el embargo o el decomiso de los artículos 11 a 16, y exige que se garanticen los derechos de la defensa —incluido el acceso al expediente, el derecho a ser oído sobre cuestiones de hecho y de derecho y, cuando proceda, la interpretación y la traducción— a los investigados y acusados y a los afectados por el decomiso del artículo 16.

El artículo 21 regula la realización anticipada: los bienes embargados pueden transmitirse o venderse antes de la resolución firme de decomiso cuando sean perecederos o se deprecien rápidamente, cuando los costes de conservación resulten desproporcionados respecto de su valor de mercado o cuando su gestión exija condiciones y conocimientos especiales. Salvo que la persona afectada esté fugada o no pueda ser localizada, debe ser notificada y, excepto en casos de urgencia, oída antes de la venta; también puede solicitarla. El producto queda asegurado hasta la resolución sobre el decomiso. Para quien tiene inmovilizada su empresa o su flota de vehículos, el derecho a ser oído antes de una realización anticipada no es un tecnicismo: una vez vendido el bien, solo queda discutir su valor.

Qué puede hacer la defensa

Del texto se siguen cuatro líneas de trabajo. Primera, discutir el embargo pronto. El artículo 11.5 exige que la resolución de embargo dure solo lo necesario y que los bienes no decomisados se liberen sin dilación indebida; un embargo que ha sobrevivido a su finalidad es impugnable por sí mismo. Segunda, combatir el vínculo. El decomiso ampliado y los de los artículos 15 y 16 exigen que el tribunal aprecie que los bienes proceden de una actividad delictiva: la desproporción entre patrimonio e ingresos declarados es un indicio, no una presunción, y puede responderse con prueba. Tercera, proteger a los terceros. Tanto el artículo 13 como el 16 preservan la posición del adquirente de buena fe, y los familiares o sociedades titulares de bienes tienen derecho a ser oídos por derecho propio. Cuarta, documentar el origen lícito. El mejor momento para reconstruir la trazabilidad documental de un patrimonio es antes de que nadie la pida.

Cómo podemos ayudarle

Si le han embargado bienes en una investigación penal, o le han notificado una pretensión de decomiso que alcanza a bienes que usted posee como tercero, el trabajo es probatorio antes que retórico: reconstruir el origen lícito de los activos, discutir la atribución y utilizar los derechos procesales que garantizan los artículos 21, 23 y 24. Nuestro despacho trabaja el decomiso y embargo de criptoactivos y el ámbito más amplio del blanqueo de capitales con criptomonedas. Si su caso o el de su empresa se encuentra en esta situación, podemos revisar la posición y exponerle las opciones.

Preguntas frecuentes

¿Cuándo debe aplicar España la Directiva (UE) 2024/1260?

El artículo 33 de la Directiva obliga a los Estados miembros a poner en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para darle cumplimiento a más tardar el 23 de noviembre de 2026. El artículo 25 añade la obligación de adoptar una estrategia nacional de recuperación de activos antes del 24 de mayo de 2027 y de actualizarla a intervalos no superiores a cinco años. Hasta que la transposición despliegue efectos, el decomiso en España se rige por el artículo 127 y siguientes del CP.

¿Qué es el decomiso sin condena que exige la Directiva?

El artículo 15 permite el decomiso cuando el proceso penal se ha iniciado pero no puede continuar por enfermedad, fuga o fallecimiento del sospechoso o acusado, o porque un plazo de prescripción inferior a quince años ha expirado después de iniciado el procedimiento. Solo cabe cuando el proceso hubiera podido conducir a una condena por delitos que puedan generar un beneficio económico sustancial y el tribunal aprecie que los bienes proceden del delito o están vinculados a él. El derecho español ya cuenta con una vía comparable, aunque no idéntica, en el artículo 127 ter CP.

¿Pueden decomisarse bienes sin acreditar un delito concreto?

El artículo 16 permite el decomiso de la riqueza inexplicada únicamente cuando no puedan aplicarse las medidas de los artículos 12 a 15 y siempre que un tribunal aprecie que los bienes proceden de una conducta delictiva cometida en el marco de una organización criminal que pueda generar un beneficio económico sustancial. El tribunal pondera todas las circunstancias, entre ellas si el valor de los bienes es sustancialmente desproporcionado respecto de los ingresos lícitos, si existe una fuente lícita plausible y si la persona está relacionada con personas vinculadas a una organización criminal. Los derechos de los terceros de buena fe quedan expresamente a salvo.

¿Qué es una oficina de recuperación de activos y tiene España una?

El artículo 5 de la Directiva obliga a cada Estado miembro a contar con al menos una oficina de recuperación de activos encargada de localizar e identificar instrumentos, productos y bienes, de apoyar a las autoridades nacionales y a la Fiscalía Europea y de intercambiar información con sus homólogas extranjeras. España ya dispone de ella: la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos (ORGA), regulada por el Real Decreto 948/2015, de 23 de octubre. Conforme al artículo 11.3, estas oficinas deben poder adoptar medidas inmediatas para preservar bienes en riesgo inminente de desaparición, por un máximo de siete días hábiles.

¿Qué derechos tiene la persona a la que se le embargan bienes?

El artículo 23 exige comunicar sin dilación indebida a la persona afectada las resoluciones de embargo, decomiso y venta, con los motivos y los recursos disponibles, si bien la comunicación del embargo puede posponerse cuando sea necesario para no comprometer la investigación. El artículo 24 garantiza la tutela judicial efectiva y un juicio justo y exige que se respeten los derechos de la defensa, incluido el acceso al expediente y el derecho a ser oído sobre cuestiones de hecho y de derecho. Antes de una realización anticipada del artículo 21, la persona afectada debe ser notificada y oída como regla general.

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