Coautoría en el delito de daños: no es necesario ejecutar personalmente los actos típicos
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lightbulbPuntos Clave
- check_circleCoautoría sin ejecución material de los actos típicos
- check_circleExige acuerdo de voluntades y dominio funcional compartido
- check_circleLa complicidad rebaja la pena en un grado
- check_circleArt. 28 CP: referencia clave para causas con varios imputados
Respuesta rápida
La coautoría del artículo 28 del Código Penal exige dos elementos: un acuerdo de voluntades sobre la acción que va a ejecutarse y una aportación objetiva y causal orientada al fin común. No es preciso que cada coautor realice por sí mismo los actos típicos; basta con que su contribución le sitúe en una posición de dominio funcional compartido del hecho. El Tribunal Supremo aplica esta doctrina en la STS 184/2026 para confirmar la condena de una acusada como coautora de un delito de daños del artículo 263.1 CP, aun cuando no fue quien materialmente ejecutó la destrucción. El criterio resulta clave para delimitar la autoría frente a las formas de participación.
La STS 184/2026, de 3 de marzo (recurso 5432/2023), ofrece una aplicación didáctica de la doctrina del Tribunal Supremo sobre la coautoría en un delito de daños. La Sala Segunda confirma la condena de una acusada como coautora de un delito del artículo 263.1 del Código Penal, pese a que no fue ella quien ejecutó materialmente la destrucción. La resolución reitera y sistematiza los presupuestos del artículo 28 CP en un supuesto concreto, lo que la convierte en una referencia práctica para comprender dónde empieza y dónde acaba la coautoría.
Qué es la coautoría y por qué importa delimitarla
El artículo 28 del Código Penal considera autores, entre otros, a quienes realizan el hecho conjuntamente. Esa fórmula, aparentemente sencilla, ha requerido décadas de elaboración jurisprudencial para distinguir al coautor del partícipe, esto es, del cómplice o del cooperador necesario. La distinción importa porque la pena es la misma para todos los coautores —y para el cooperador necesario—, mientras que el cómplice sufre una rebaja en un grado.
La teoría del dominio del hecho, adoptada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, proporciona el criterio central: es coautor quien domina funcionalmente la realización del tipo, aunque no ejecute por sí mismo todos los actos descritos en el precepto. El dominio puede ser individual —quien actúa solo—, funcional —quien actúa junto a otros en ejecución de un plan común— o mediato —quien se vale de un tercero como instrumento—.
Los dos elementos de la coautoría según el Tribunal Supremo
La doctrina consolidada del Tribunal Supremo exige la concurrencia de dos elementos para apreciar coautoría:
- Acuerdo de voluntades: los intervinientes deben compartir el mismo plan de acción. Este acuerdo puede ser previo o simultáneo a la ejecución, expreso o tácito. Lo relevante es que cada interviniente conozca el cometido de los demás y asuma el suyo propio como parte del designio conjunto.
- Aportación objetiva y causal orientada al fin común: la contribución de cada coautor debe ser eficaz para el resultado, no meramente periférica. Se exige que la aportación sitúe al interviniente en una posición de dominio funcional compartido; es decir, que sin su contribución el plan no hubiera podido ejecutarse de la misma manera.
En el caso resuelto por la STS 184/2026, la acusada no realizó materialmente los actos de destrucción. Sin embargo, la Sala aprecia que su actuación anterior era una pieza esencial del plan acordado y que, sin ella, la ejecución material no habría resultado posible en los términos en que se produjo. Esa contribución causal, unida al acuerdo previo, fundamenta la coautoría.
La frontera con la participación: cooperación necesaria y complicidad
Junto a la coautoría, el artículo 28 CP regula la cooperación necesaria: quien coopera en la ejecución del hecho con un acto sin el cual no se habría efectuado responde también con la pena del autor. La diferencia entre la coautoría y la cooperación necesaria es sutil y ha generado abundante jurisprudencia. En la práctica, el Tribunal Supremo tiende a incluir en la coautoría las contribuciones integradas en el co-dominio funcional del hecho —quien dirige, quien vigila, quien facilita el acceso—, mientras que la cooperación necesaria abarca aportaciones esenciales que no implican ese co-dominio.
La complicidad del artículo 29 CP, por su parte, abarca las contribuciones auxiliares o accesorias: quien ayuda pero no codetermina el hecho. La consecuencia punitiva es diferente: la pena del cómplice se rebaja en un grado respecto a la del autor. Por eso, en la estrategia de defensa, cuestionar el dominio funcional y demostrar que la aportación fue prescindible o sustituible puede ser determinante para reducir la pena aplicable.
La coautoría aplicada al delito de daños del artículo 263.1 CP
El delito de daños del artículo 263.1 del Código Penal castiga a quien cause daños en propiedad ajena. Se trata de un tipo doloso que exige el conocimiento y la voluntad de dañar el bien ajeno. En el marco de la coautoría, la Sala Segunda precisa que el dolo del coautor debe abarcar tanto su propia aportación como el resultado lesivo que persigue el plan conjunto: quien participa en un acuerdo para dañar un bien conoce y acepta que la destrucción se producirá como consecuencia de la acción coordinada.
La STS 184/2026 es ilustrativa porque muestra que la calificación de coautor no depende de quién ejecute físicamente el daño, sino de quién co-domina el hecho. Esta perspectiva es relevante en supuestos en que varias personas actúan de forma concertada: quien proporciona los medios, quien facilita el acceso al bien o quien coordina la acción puede responder como coautor del delito de daños, no como mero cómplice.
Relevancia práctica para la defensa penal
La doctrina fijada en la STS 184/2026 proyecta consecuencias concretas sobre la estrategia de defensa en causas por delito de daños con varios imputados. La defensa de quien no ejecutó materialmente el tipo debe centrar su argumentación en demostrar que faltó alguno de los dos presupuestos de la coautoría: la ausencia de un acuerdo real de voluntades, o la irrelevancia causal de la contribución atribuida al defendido.
Si el acuerdo existió pero la aportación fue accesoria, la pretensión de la defensa puede orientarse a la calificación como complicidad, con la consiguiente atenuación de la pena en un grado. Asimismo, si la contribución se realizó en un momento muy posterior a la ejecución o al margen del plan conjunto, puede sostenerse que falta el elemento del co-dominio funcional necesario para la coautoría. En todos los casos, la distinción exige un análisis pormenorizado de los hechos probados y de la relación causal entre la aportación individual y el resultado típico.
Una doctrina consolidada y de aplicación general
La STS 184/2026 no innova: consolida una doctrina asentada del Tribunal Supremo sobre el artículo 28 CP y la traslada al concreto supuesto del delito de daños. Su utilidad reside precisamente en esa traslación: muestra cómo los presupuestos abstractos de la coautoría se concretan en un caso donde el acusado no realizó los actos materiales del tipo. El criterio del dominio funcional compartido, aplicado con rigor, permite distinguir al coautor del partícipe y asegura que la respuesta penal sea proporcional al papel real de cada interviniente en la realización del delito.
Preguntas frecuentes
¿Qué distingue al coautor del cómplice?expand_more
El coautor ostenta un dominio funcional compartido del hecho: su aportación es tan relevante que, sin ella, el plan conjunto no habría podido ejecutarse de la misma forma. El cómplice, en cambio, realiza una contribución auxiliar o accesoria que favorece el delito pero no lo codetermina. El Tribunal Supremo sitúa la frontera en el grado de control que el interviniente ejerce sobre el desarrollo del hecho, y no en si ejecuta o no materialmente los actos descritos en el tipo penal.
¿Es necesario que haya un pacto previo explícito para apreciar coautoría?expand_more
No. El acuerdo de voluntades puede ser expreso o tácito, y puede formarse incluso en el curso de la propia ejecución del hecho. Lo decisivo es que los intervinientes compartan el mismo plan y que cada uno asuma el rol que le corresponde dentro de él. La jurisprudencia del Tribunal Supremo admite la denominada coautoría adhesiva o sucesiva cuando quien se incorpora al hecho en curso lo hace con plena consciencia de la acción conjunta y asume su parte en el dominio del mismo.
¿Qué pena prevé el artículo 263.1 CP para el delito de daños?expand_more
El tipo básico del artículo 263.1 del Código Penal castiga a quien cause daños en propiedad ajena con pena de multa de seis a veinticuatro meses, atendida la condición económica de la víctima y la cuantía del daño causado. Al coautor se le impone la misma pena que al autor material, puesto que ambos responden como autores a los efectos del artículo 28 CP y, salvo que concurra alguna circunstancia modificativa de la responsabilidad, la respuesta penal es idéntica.
¿Puede la defensa cuestionar el dominio funcional cuando el acusado no estuvo presente en la ejecución?expand_more
Sí, y es un argumento frecuente. La ausencia física durante la ejecución material debilita la tesis del dominio funcional, aunque no la excluye por sí sola si el acuerdo previo era esencial para el resultado. La defensa debe atacar la aportación causal concreta: si la contribución del acusado era prescindible o sustituible, su conducta queda más cerca de la complicidad del artículo 29 CP que de la coautoría, con la consiguiente reducción de pena en un grado.
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Jurisprudencia comentada
Se puede ser coautor de un delito sin ejecutar personalmente los actos típicos
Este análisis comenta una resolución de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo. Puede consultar su ficha y la cita completa en nuestra página de jurisprudencia.
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