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Alonso Sala
ABOGADOS PENALISTAS

Artículo 544 bis de la LECrim

LIBRO II · TÍTULO VII — De la libertad provisional del procesado

El artículo 544 bis de la LECrim permite al juez imponer, de forma cautelar y motivada, la prohibición de residir o acudir a un lugar y la de aproximarse o comunicarse con determinadas personas, en los delitos del artículo 57 del CP. La medida busca proteger a la víctima o evitar la reiteración delictiva y se gradúa según las circunstancias económicas, de salud, familiares y laborales del inculpado. Su incumplimiento puede conllevar la prisión provisional u otra medida más gravosa.

Texto íntegro

Texto vigente desde el 10 de abril de 2026.

En los casos en los que se investigue un delito de los mencionados en el artículo 57 del Código Penal , el juez o tribunal podrá, de forma motivada y cuando resulte estrictamente necesario al fin de protección de la víctima o evitar la reiteración delictiva, imponer cautelarmente al inculpado la prohibición de residir en un determinado lugar, barrio, municipio, provincia u otra entidad local, o comunidad autónoma. En las mismas condiciones podrá imponerle cautelarmente la prohibición de acudir a determinados lugares, barrios, municipios, provincias u otras entidades locales, o comunidades autónomas, o de aproximarse o comunicarse, con la graduación que sea precisa, a determinadas personas. Para la adopción de estas medidas se tendrán en cuenta la situación económica del inculpado y los requerimientos de su salud, situación familiar y actividad laboral. Se atenderá especialmente a la posibilidad de continuidad de esta última, tanto durante la vigencia de la medida como tras su finalización. En caso de incumplimiento por parte del inculpado de la medida acordada por el juez o tribunal, este convocará la comparecencia regulada en el artículo 505 para la adopción de la prisión provisional en los términos del artículo 503, de la orden de protección prevista en el artículo 544 ter o de otra medida cautelar que implique una mayor limitación de su libertad personal, para lo cual se tendrán en cuenta la incidencia del incumplimiento, sus motivos, gravedad y circunstancias, sin perjuicio de las responsabilidades que del incumplimiento pudieran resultar. En el caso de que se investigue alguno de los delitos mencionados en el artículo 3 de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre , de garantía integral de la libertad sexual, de acordarse alguna de las medidas de protección de la víctima previstas en este precepto, podrá acordarse mediante resolución motivada la utilización de dispositivos telemáticos para el control de su cumplimiento.

Fuente: Boletín Oficial del Estado (BOE). Texto consolidado vigente. BOE-A-1882-6036

Redacciones anteriores

Histórico de reformas de este artículo, de la más antigua a la más reciente, tal como consta en la legislación consolidada del BOE.

Ley Orgánica 14/1999, de 9 de junio, de modificación del Código Penal de 1995, en materia de protección a las víctimas de malos tratos y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vigente del 10/06/1999 al 27/10/2003

En los casos en los que se investigue un delito de los mencionados en el artículo 57 del Código Penal, el Juez o Tribunal podrá, de forma motivada y cuando resulte estrictamente necesario al fin de protección de la víctima, imponer cautelarmente al inculpado la prohibición de residir en un determinado lugar, barrio, municipio, provincia u otra entidad local, o Comunidad Autónoma. En las mismas condiciones podrá imponerle cautelarmente la prohibición de acudir a determinados lugares, barrios, municipios, provincias u otras entidades locales, o Comunidades Autónomas, o de aproximarse o comunicarse, con la graduación que sea precisa, a determinadas personas. Para la adopción de estas medidas se tendrá en cuenta la situación económica del inculpado y los requerimientos de su salud, situación familiar y actividad laboral. Se atenderá especialmente a la posibilidad de continuidad de esta última, tanto durante la vigencia de la medida como tras su finalización. El incumplimiento por parte del inculpado de la medida acordada por el Juez o Tribunal podrá dar lugar, teniendo en cuenta la incidencia del incumplimiento, sus motivos, gravedad y circunstancias, a la adopción de nuevas medidas cautelares que impliquen una mayor limitación de su libertad personal, sin perjuicio de las responsabilidades que del incumplimiento pudieran resultar. Se añade por el art. 3.8 de la Ley Orgánica 14/1999, de 9 de junio. Ref. BOE-A-1999-12907.

Ley Orgánica 13/2003, de 24 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en materia de prisión provisional.

Vigente del 28/10/2003 al 26/11/2003

En los casos en los que se investigue un delito de los mencionados en el artículo 57 del Código Penal, el Juez o Tribunal podrá, de forma motivada y cuando resulte estrictamente necesario al fin de protección de la víctima, imponer cautelarmente al inculpado la prohibición de residir en un determinado lugar, barrio, municipio, provincia u otra entidad local, o Comunidad Autónoma. En las mismas condiciones podrá imponerle cautelarmente la prohibición de acudir a determinados lugares, barrios, municipios, provincias u otras entidades locales, o Comunidades Autónomas, o de aproximarse o comunicarse, con la graduación que sea precisa, a determinadas personas. Para la adopción de estas medidas se tendrá en cuenta la situación económica del inculpado y los requerimientos de su salud, situación familiar y actividad laboral. Se atenderá especialmente a la posibilidad de continuidad de esta última, tanto durante la vigencia de la medida como tras su finalización. En caso de incumplimiento por parte del inculpado de la medida acordada por el juez o tribunal, éste convocará la comparecencia regulada en el artículo 505 de esta ley para la adopción de la prisión provisional en los términos del artículo 503 o de otra medida cautelar que implique una mayor limitación de su libertad personal, para lo cual se tendrán en cuenta la incidencia del incumplimiento, sus motivos, gravedad y circunstancias, sin perjuicio de las responsabilidades que del incumplimiento pudieran resultar. Se modifica el párrafo último por el art. 3 de la Ley Orgánica 13/2003, de 24 de octubre. Ref. BOE-A-2003-19748. Se añade por el art. 3.8 de la Ley Orgánica 14/1999, de 9 de junio. Ref. BOE-A-1999-12907.

Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

Vigente del 27/11/2003 al 06/10/2022

En los casos en los que se investigue un delito de los mencionados en el artículo 57 del Código Penal, el Juez o Tribunal podrá, de forma motivada y cuando resulte estrictamente necesario al fin de protección de la víctima, imponer cautelarmente al inculpado la prohibición de residir en un determinado lugar, barrio, municipio, provincia u otra entidad local, o Comunidad Autónoma. En las mismas condiciones podrá imponerle cautelarmente la prohibición de acudir a determinados lugares, barrios, municipios, provincias u otras entidades locales, o Comunidades Autónomas, o de aproximarse o comunicarse, con la graduación que sea precisa, a determinadas personas. Para la adopción de estas medidas se tendrá en cuenta la situación económica del inculpado y los requerimientos de su salud, situación familiar y actividad laboral. Se atenderá especialmente a la posibilidad de continuidad de esta última, tanto durante la vigencia de la medida como tras su finalización. En caso de incumplimiento por parte del inculpado de la medida acordada por el juez o tribunal, éste convocará la comparecencia regulada en el artículo 505 para la adopción de la prisión provisional en los términos del artículo 503, de la orden de protección prevista en el artículo 544 ter o de otra medida cautelar que implique una mayor limitación de su libertad personal, para lo cual se tendrán en cuenta la incidencia del incumplimiento, sus motivos, gravedad y circunstancias, sin perjuicio de las responsabilidades que del incumplimiento pudieran resultar. Se modifica el párrafo último por la disposición final 1.1.j) de la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre. Ref. BOE-A-2003-21538. Se modifica el párrafo último por el art. 3 de la Ley Orgánica 13/2003, de 24 de octubre. Ref. BOE-A-2003-19748. Se añade por el art. 3.8 de la Ley Orgánica 14/1999, de 9 de junio. Ref. BOE-A-1999-12907.

Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual.

Vigente del 07/10/2022 al 09/04/2026

En los casos en los que se investigue un delito de los mencionados en el artículo 57 del Código Penal, el Juez o Tribunal podrá, de forma motivada y cuando resulte estrictamente necesario al fin de protección de la víctima, imponer cautelarmente al inculpado la prohibición de residir en un determinado lugar, barrio, municipio, provincia u otra entidad local, o Comunidad Autónoma. En las mismas condiciones podrá imponerle cautelarmente la prohibición de acudir a determinados lugares, barrios, municipios, provincias u otras entidades locales, o Comunidades Autónomas, o de aproximarse o comunicarse, con la graduación que sea precisa, a determinadas personas. Para la adopción de estas medidas se tendrá en cuenta la situación económica del inculpado y los requerimientos de su salud, situación familiar y actividad laboral. Se atenderá especialmente a la posibilidad de continuidad de esta última, tanto durante la vigencia de la medida como tras su finalización. En caso de incumplimiento por parte del inculpado de la medida acordada por el juez o tribunal, éste convocará la comparecencia regulada en el artículo 505 para la adopción de la prisión provisional en los términos del artículo 503, de la orden de protección prevista en el artículo 544 ter o de otra medida cautelar que implique una mayor limitación de su libertad personal, para lo cual se tendrán en cuenta la incidencia del incumplimiento, sus motivos, gravedad y circunstancias, sin perjuicio de las responsabilidades que del incumplimiento pudieran resultar. En el caso de que se investigue alguno de los delitos mencionados en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Garantía Integral de la Libertad Sexual, de acordarse alguna de las medidas de protección de la víctima previstas en este precepto, podrá acordarse mediante resolución motivada la utilización de dispositivos telemáticos para el control de su cumplimiento. Se añade un párrafo final, con efectos desde el 7 de octubre de 2022, por la disposición final 1.3 de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre. Ref. BOE-A-2022-14630#df Se modifica el párrafo último por la disposición final 1.1.j) de la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre. Ref. BOE-A-2003-21538. Se modifica el párrafo último por el art. 3 de la Ley Orgánica 13/2003, de 24 de octubre. Ref. BOE-A-2003-19748. Se añade por el art. 3.8 de la Ley Orgánica 14/1999, de 9 de junio. Ref. BOE-A-1999-12907.

Preguntas frecuentes

¿Qué es la orden de alejamiento del artículo 544 bis?

Es una medida cautelar que prohíbe al inculpado residir o acudir a determinados lugares y aproximarse o comunicarse con determinadas personas, para proteger a la víctima o evitar la reiteración delictiva.

¿Qué ocurre si se incumple el alejamiento?

El juez convocará la comparecencia del artículo 505 y podrá acordar la prisión provisional, una orden de protección del artículo 544 ter u otra medida más limitativa de la libertad.

¿En qué delitos puede imponerse?

En los delitos mencionados en el artículo 57 del CP, cuando resulte estrictamente necesario para proteger a la víctima o evitar la reiteración delictiva.

¿Puede controlarse con medios telemáticos?

Sí. En la investigación de los delitos contra la libertad sexual de la LO 10/2022 puede acordarse motivadamente el uso de dispositivos telemáticos para controlar su cumplimiento.

¿Cómo afecta el artículo 544 bis LECrim a su caso?

Las normas procesales deciden tanto como las penales: plazos, nulidades, medidas cautelares y derechos del investigado. Un análisis técnico temprano del expediente permite detectar infracciones procesales aprovechables por la defensa.