Texto íntegro
Texto vigente desde el 24 de mayo de 1996.
TÍTULO XX — Delitos contra la Administración de Justicia
Texto vigente desde el 24 de mayo de 1996.
El artículo 470 tipifica el favorecimiento de la evasión de presos, condenados o detenidos por parte de un particular, dentro de los delitos contra la Administración de Justicia. A diferencia del quebrantamiento de condena del artículo 468 —que castiga a quien se fuga por sí mismo—, este precepto castiga a un tercero que facilita o proporciona la evasión de otra persona privada de libertad, ya sea desde el lugar de reclusión o durante su traslado o conducción. El precepto contempla una agravación cuando en la evasión se emplea violencia o intimidación en las personas, fuerza en las cosas o soborno, y una atenuación específica cuando quien facilita la fuga es un familiar próximo del preso o detenido —las personas mencionadas en el artículo 454, esencialmente cónyuge y parientes cercanos—, reflejando una menor exigibilidad de conducta conforme a los vínculos afectivos.
El tipo básico se castiga con prisión de seis meses a un año y multa de doce a veinticuatro meses. Si se emplea violencia, intimidación, fuerza en las cosas o soborno, la pena se eleva a prisión de seis meses a cuatro años. Cuando quien facilita la evasión es un familiar próximo del preso conforme al artículo 454, la pena se reduce sustancialmente a una multa de tres a seis meses, pudiendo el juez o tribunal imponer únicamente las penas correspondientes a los daños causados o a las amenazas o violencias ejercidas, si las hubiera.
Este delito se plantea típicamente cuando un familiar o allegado de una persona presa proporciona herramientas, vehículos, dinero, documentación falsa o cualquier otro medio material para facilitar su fuga del centro penitenciario o durante un traslado; cuando un tercero ajeno a la familia organiza o participa en la fuga de un detenido durante su conducción policial o judicial, empleando violencia contra los agentes de custodia; y en supuestos de soborno a funcionarios de prisiones o de las fuerzas de seguridad para que faciliten, de forma activa u omisiva, la evasión de la persona custodiada.
La defensa debe examinar en primer lugar si el investigado encaja en el círculo de parientes próximos del artículo 454, ya que en ese caso la pena aplicable se reduce drásticamente y se convierte prácticamente en un delito de escasa gravedad. Resulta también esencial acreditar el grado real de contribución del acusado a la evasión, distinguiendo entre una participación activa y decisiva y una colaboración meramente pasiva o de escasa relevancia causal, que podría no alcanzar el umbral de "proporcionar" la evasión que exige el tipo. Cuando se imputa el subtipo agravado por violencia o soborno, conviene revisar con detalle la prueba sobre quién ejerció esa violencia o quién ofreció el soborno, ya que la responsabilidad puede no ser homogénea entre todos los partícipes en una fuga colectiva u organizada.
Datos por apartados, comprobados sobre el texto de este artículo: en él conviven apartados con prisión y apartados cuyas penas arrancan en el tramo leve (típicamente, multa desde tres meses) y que, por el art. 13.4 CP, son delito leve. La conexidad con un delito más grave y las reglas concursales pueden alterar el plazo en cada caso concreto (art. 131.4 CP).
Prisión máxima
4 años
Clasificación y prescripción por apartados (arts. 13, 33 y 131 CP)
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