Texto íntegro
Texto vigente desde el 1 de octubre de 2004.
TÍTULO IX — De la omisión del deber de socorro
El artículo 195 del CP castiga no socorrer a quien está desamparado y en peligro grave, pudiendo hacerlo sin riesgo, con multa de tres a doce meses; igual pena si, no pudiendo auxiliar directamente, no se pide ayuda con urgencia. Si el accidente lo causó el propio omitente, la pena sube a prisión de seis meses a dieciocho meses, o hasta cuatro años si fue imprudente.
Texto vigente desde el 1 de octubre de 2004.
Histórico de reformas de este artículo, de la más antigua a la más reciente, tal como consta en la legislación consolidada del BOE.
Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
Vigente del 24/05/1996 al 30/09/2004
El artículo 195 tipifica la omisión del deber de socorro, un delito de omisión pura que sanciona la falta de solidaridad ante una situación de peligro ajeno, con independencia de que el omitente haya causado o no esa situación. El apartado 1 castiga a quien no socorre a una persona que se halla desamparada y en peligro manifiesto y grave, cuando podría hacerlo sin riesgo propio ni de terceros. El apartado 2 extiende la misma pena a quien, estando impedido para prestar el auxilio directamente, no demanda con urgencia auxilio ajeno (por ejemplo, avisando a los servicios de emergencia). El apartado 3 agrava la pena cuando la propia víctima lo es de un accidente ocasionado, fortuita o imprudentemente, por quien omitió el auxilio.
Los apartados 1 y 2 se castigan con multa de tres a doce meses. El apartado 3 distingue según el origen del accidente: si fue fortuito, la pena es de prisión de seis meses a dieciocho meses; si se debió a imprudencia del propio omitente, la pena sube a prisión de seis meses a cuatro años. Este último tramo es el más grave del artículo, porque castiga a quien primero causa el accidente por imprudencia y después, además, abandona a la víctima sin auxilio.
Cuando quien omite el auxilio es el conductor de un vehículo a motor o ciclomotor y abandona el lugar de los hechos tras causar el propio accidente, la conducta puede desplazarse al artículo 382 bis (abandono del lugar del accidente), que opera precisamente "fuera de los casos contemplados en el artículo 195" y prevé penas de prisión distintas —y, en su caso, privación del derecho a conducir— según el accidente haya sido imprudente o fortuito. La frontera entre ambos preceptos depende de si el resultado lesivo alcanza la entidad que exige el 382 bis (muerte o lesiones de los artículos 147.1, 149 o 150) y de si el abandono se produce sin riesgo propio.
La defensa frente a una imputación por omisión del deber de socorro exige valorar, caso por caso, si existía realmente un peligro manifiesto y grave perceptible por el omitente, si el auxilio directo entrañaba un riesgo real para él o para terceros que justificara limitarse a pedir ayuda, y si se cumplió con demandar auxilio ajeno con la urgencia exigida por el tipo. También es relevante acreditar que un tercero ya había asumido el auxilio, lo que puede excluir el deber de actuar. El servicio de defensa en omisión del deber de socorro desarrolla estos criterios.
No socorrer a una persona desamparada y en peligro manifiesto y grave pudiendo hacerlo sin riesgo propio ni de terceros, o no pedir ayuda con urgencia cuando no se puede auxiliar directamente.
Multa de tres a doce meses, según los apartados 1 y 2 del artículo 195 del CP.
Sí. Si el accidente fue fortuito, la pena sube a prisión de seis meses a dieciocho meses; si fue imprudente, a prisión de seis meses a cuatro años.
El 382 bis castiga al conductor que, sin riesgo propio ni de terceros, abandona el lugar tras causar un accidente con fallecidos o con lesiones de los artículos 147.1, 149 o 150, y solo se aplica fuera de los casos del artículo 195: si la víctima queda desamparada y en peligro manifiesto y grave, rige la omisión del deber de socorro.
Datos por apartados, comprobados sobre el texto de este artículo: en él conviven apartados con prisión y apartados cuyas penas arrancan en el tramo leve (típicamente, multa desde tres meses) y que, por el art. 13.4 CP, son delito leve. La conexidad con un delito más grave y las reglas concursales pueden alterar el plazo en cada caso concreto (art. 131.4 CP).
Prisión máxima
4 años
Clasificación y prescripción por apartados (arts. 13, 33 y 131 CP)
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