Responsabilidad Penal del Administrador Único o Consejero (Art. 31 CP)
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lightbulbPuntos Clave
- check_circleEl art. 31 CP traslada la autoría del delito especial al administrador
- check_circleResponde por igual el administrador de hecho y el de derecho
- check_circleLa del administrador y la de la empresa (31 bis) son compatibles
- check_circleUna delegación documentada y vigilada es un argumento defensivo clave
Respuesta rápida
El administrador único o el consejero de una sociedad puede responder penalmente, a título personal, por los delitos cometidos en el ejercicio de la actividad de la empresa. El artículo 31 del Código Penal permite trasladarle la autoría aunque las condiciones del tipo (ser deudor, empresario, obligado tributario) concurran en la sociedad y no en él. Esta responsabilidad individual es distinta y compatible con la de la propia persona jurídica (art. 31 bis CP), y exige una defensa diferenciada del administrador frente a la empresa.
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Cuando una sociedad comete un delito, la pregunta inmediata es: ¿quién responde? La empresa no decide ni actúa por sí misma; lo hacen las personas que la gobiernan. Por eso el administrador único, los administradores solidarios o mancomunados y los miembros del consejo de administración ocupan una posición de riesgo penal específica. Como abogados penalistas especializados en la defensa del administrador, explicamos en qué consiste esta responsabilidad personal, en qué se distingue de la de la propia sociedad y cómo se articula su defensa.
El Punto de Partida: el Art. 31 CP
El artículo 31 del Código Penal resuelve un problema técnico llamado a menudo actuar en nombre de otro. Muchos delitos económicos son delitos especiales: solo puede cometerlos quien reúne una determinada cualidad —ser obligado tributario, deudor, empresario, administrador—. En la práctica esa cualidad recae en la sociedad, no en la persona física que toma las decisiones. Sin una norma de cierre, el directivo podría argumentar que él no es el deudor ni el obligado tributario, y la sociedad que ella no actúa.
El art. 31 CP cierra esa vía: quien actúa como administrador de hecho o de derecho de una persona jurídica, o en nombre o representación de otro, responde personalmente aunque las condiciones, cualidades o relaciones que el tipo exige concurran en la entidad y no en él. Dicho de otro modo, traslada al administrador la autoría del delito especial cometido a través de la empresa.
De Hecho y de Derecho: a Quién Alcanza
La ley equipara expresamente dos figuras, y conviene tenerlo claro:
- Administrador de derecho: el nombrado formalmente e inscrito en el Registro Mercantil —administrador único, solidarios, mancomunados, consejeros—.
- Administrador de hecho: quien realmente dirige la sociedad y adopta las decisiones determinantes aunque no ocupe formalmente el cargo. Es la cláusula que impide refugiarse en un testaferro o en la falta de inscripción para eludir la responsabilidad.
Esta extensión es decisiva: la realidad del poder de decisión prevalece sobre la apariencia registral. Quien gobierna de facto la empresa no se libra por no figurar en los papeles; y quien figura sin gobernar dispone, a la inversa, de un argumento defensivo que debe acreditarse documentalmente.
El Deber de Vigilancia y la Posición de Garante
La responsabilidad del administrador no nace solo de lo que hace, sino también de lo que deja de impedir. La normativa mercantil le impone un deber general de diligencia y de supervisión del negocio (art. 225 de la Ley de Sociedades de Capital), que en el plano penal se traduce en una posición de garante: el deber jurídico específico de evitar que, desde la estructura que dirige, se cometan delitos.
De ahí que el administrador pueda responder por comisión por omisión cuando, conociendo o pudiendo conocer una conducta delictiva y teniendo capacidad efectiva de impedirla, no adopta las medidas a su alcance. La frontera está en tres elementos que la defensa debe examinar caso por caso:
- Dominio del hecho: capacidad real de decidir o de impedir la conducta imputada.
- Conocimiento: dolo directo, dolo eventual o ignorancia deliberada (willful blindness) frente a un simple desconocimiento no reprochable.
- Exigibilidad: que pudiera y debiera haber actuado de otro modo con la información disponible.
El Art. 318 CP: Delitos Contra los Trabajadores
En el ámbito laboral existe una regla de atribución propia. El artículo 318 del Código Penal dispone que, cuando los delitos contra los derechos de los trabajadores se atribuyan a personas jurídicas, la pena se impone a los administradores o encargados del servicio responsables de los hechos y a quienes, conociéndolos y pudiendo remediarlo, no hubieran adoptado medidas para ello.
Es una plasmación expresa del deber de vigilancia: en materia de seguridad e higiene, condiciones de trabajo o derechos colectivos, el art. 318 CP individualiza la responsabilidad en el administrador o responsable concreto, y permite además que la autoridad judicial acuerde las consecuencias accesorias del art. 129 CP (clausura, suspensión de actividades, intervención). No es una responsabilidad por el cargo en abstracto, sino por el incumplimiento concreto del deber de remediar lo que se conoce.
El Engarce con la Responsabilidad de la Persona Jurídica (Art. 31 bis CP)
Conviene no confundir dos responsabilidades que conviven en el mismo procedimiento:
- La de la persona física (art. 31 CP): el administrador responde como autor del delito que decidió o ejecutó, o que omitió impedir.
- La de la persona jurídica (art. 31 bis CP): la sociedad responde penalmente, de forma autónoma, por los delitos cometidos en su nombre o por su cuenta y en su beneficio directo o indirecto por sus representantes, o por quienes, sometidos a su autoridad, pudieron delinquir al haberse incumplido gravemente los deberes de supervisión, vigilancia y control.
Ambas son compatibles y acumulables: que se condene a la empresa no exonera al administrador, ni a la inversa. La sociedad puede quedar exenta si acredita que disponía, antes del hecho, de un modelo de organización y gestión eficaz —un programa de compliance— supervisado por un órgano con poderes autónomos, y que el autor lo eludió fraudulentamente (art. 31 bis 2 CP). Pero esa exención protege a la persona jurídica; no exonera automáticamente al administrador que está detrás del hecho.
⚠️ Dos planos, dos defensas
La defensa de la empresa y la del administrador no siempre coinciden. Lo que beneficia a la persona jurídica (reconocer un fallo de control para activar la atenuación) puede perjudicar al directivo, y al revés. Por eso la arquitectura defensiva debe diseñarse desde la primera notificación, evitando una indefensión cruzada.
La Delegación de Funciones como Defensa
Ninguna organización puede funcionar sin delegar. El administrador no puede controlarlo todo, y el Derecho lo asume. Una delegación válida y diligente traslada el deber de actuar al delegado y reduce el ámbito de responsabilidad del delegante. Pero la delegación tiene límites: subsiste siempre un deber residual del administrador de:
- Seleccionar a una persona idónea para la función delegada (culpa in eligendo).
- Dotarla de medios y de autoridad suficientes para cumplir el encargo.
- Vigilar el funcionamiento del sistema y reaccionar ante las señales de alerta (culpa in vigilando).
De ahí la importancia de que la delegación esté documentada, recaiga en personas competentes y venga acompañada de mecanismos reales de reporting y auditoría. Una delegación bien construida es uno de los argumentos defensivos más potentes; una delegación meramente nominal o sin control no protege frente a la imputación.
Líneas de Defensa del Administrador
- Ausencia de dominio del hecho: acreditar que el administrador no tenía control efectivo sobre la decisión ni acceso a la información determinante del delito.
- Delegación diligente: demostrar que existían mecanismos de control, auditoría y reporting que evidencian la buena fe del administrador delegante.
- Defensa del consejero no ejecutivo: probar el cumplimiento del deber de vigilancia (art. 225 LSC) y la ausencia de señales de alerta razonables que obligaran a intervenir.
- Análisis de las actas del consejo: aislar las decisiones en las que el administrador imputado no participó, votó en contra o expresó reservas formales.
- Reconstrucción del órgano de administración: mapear documentalmente quién decidía qué, con qué información y bajo qué delegación, para acotar —o excluir— la imputación individual.
En este terreno, la jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo insiste en que la responsabilidad penal es personal y exige acreditar la concreta intervención —activa u omisiva— del administrador, descartando cualquier automatismo derivado del mero cargo. Ese es, precisamente, el margen técnico que conviene trabajar desde el inicio del procedimiento.
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Preguntas frecuentes
¿Por qué responde el administrador si el delito lo comete la empresa?expand_more
Porque el artículo 31 del Código Penal establece que quien actúa como administrador de hecho o de derecho de una persona jurídica responde personalmente, aunque las condiciones, cualidades o relaciones que exige el tipo penal (ser obligado tributario, empresario, deudor) concurran en la sociedad y no en él. El delito lo comete una persona física —quien decide y ejecuta— aunque el beneficio sea para la empresa; el art. 31 CP impide que el administrador se escude en que la cualidad de autor recae formalmente en la sociedad.
¿Responde igual el administrador de hecho que el de derecho?expand_more
Sí. El art. 31 CP equipara expresamente al administrador de derecho (nombrado e inscrito en el Registro Mercantil) con el administrador de hecho, esto es, quien realmente dirige la sociedad y toma las decisiones aunque no figure formalmente en el cargo. Esta equiparación impide trasladar la responsabilidad a un testaferro y descargar de ella a quien gobierna de facto la empresa.
Soy consejero no ejecutivo y no participé en la decisión. ¿Me imputan igual?expand_more
No de forma automática. La responsabilidad penal es personal y exige acreditar que el consejero conoció el hecho y tenía capacidad efectiva de impedirlo, o que incumplió de forma relevante su deber de vigilancia. El consejero no ejecutivo que cumplió su deber de supervisión (art. 225 de la Ley de Sociedades de Capital), no participó en la decisión y carecía de señales de alerta razonables dispone de una línea de defensa sólida frente a la imputación.
Si la empresa tiene un programa de compliance, ¿queda exonerado el administrador?expand_more
No necesariamente. El programa de cumplimiento eficaz puede eximir o atenuar la responsabilidad de la persona jurídica conforme al art. 31 bis CP, pero no exonera por sí solo al administrador que decidió o ejecutó el hecho. Son dos planos distintos: la responsabilidad de la empresa y la del individuo. Por eso la defensa del administrador y la de la sociedad deben estar coordinadas, pero diferenciadas.
¿Qué efecto tiene la delegación de funciones en mi responsabilidad?expand_more
La delegación válida y diligente de funciones traslada el deber de actuar al delegado, pero no extingue por completo la posición de garante del delegante: subsiste un deber residual de selección, dotación de medios y vigilancia del sistema de control. Una delegación documentada, en una persona idónea y con mecanismos reales de reporting y auditoría, es un elemento defensivo de primer orden; una delegación meramente nominal o sin control no protege frente a la imputación.
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