Crear un desnudo con IA a partir de una foto real: tratamiento ilícito de datos
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lightbulbPuntos Clave
- check_circleImagen = dato personal (art. 4.1)
- check_circleQuien manipula es responsable (art. 4.7)
- check_circleMulta de 2.000 a 1.200 euros
- check_circleDoble vía: penal y administrativa
Respuesta rápida
Según la doctrina de la AEPD, fabricar con inteligencia artificial una imagen de desnudo a partir de la foto real de una persona (un deepnude) y difundirla es un tratamiento de datos personales sujeto al RGPD: la imagen identifica o hace identificable a la persona y es un dato personal (art. 4.1 RGPD), y quien la manipula y comparte actúa como responsable del tratamiento porque decide fines y medios (art. 4.7 RGPD), sin base de licitud al faltar el consentimiento (art. 6 RGPD). La consecuencia es doble: sanción administrativa de la Agencia y, en paralelo, responsabilidad penal. La clave de esta línea es que lo ilícito no es solo la viralización, sino el propio tratamiento de la imagen en sí. En adultos, la vía penal pasa por el delito contra la integridad moral (art. 173 CP), contra la intimidad (art. 197 CP) y, si la víctima es menor, la pseudopornografía infantil (art. 189 CP).
La irrupción de las aplicaciones que "desnudan" fotografías con inteligencia artificial ha abierto un frente jurídico que va mucho más allá del derecho a la propia imagen. La Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) ha consolidado una línea según la cual tomar la foto real de una persona, alterarla con IA para mostrarla desnuda y difundirla constituye, en sí mismo, un tratamiento de datos personales sometido al Reglamento General de Protección de Datos. No se trata de una afirmación aislada en un expediente, sino de una doctrina sostenida en varias resoluciones, especialmente en casos que afectan a menores.
Esta calificación tiene consecuencias prácticas de primer orden, porque convierte una conducta que muchos perciben como una "broma" tecnológica en una infracción administrativa sancionable y, en paralelo, en un posible delito. Para la víctima abre dos vías de reacción; para quien crea o comparte estas imágenes, multiplica la exposición. En este artículo analizamos la doctrina de la AEPD, su encaje con el Código Penal y el marco regulatorio europeo que se está construyendo en torno a la IA.
Véase también: la defensa penal frente a los deepfakes sexuales.
Por qué la AEPD lo califica como tratamiento de datos
El punto de partida es que la imagen de una persona que la identifica o la hace identificable es un dato personal en el sentido del artículo 4.1 del RGPD. Un deepnude parte precisamente de un rostro real reconocible al que se acopla un cuerpo desnudo generado por el sistema; el resultado sigue identificando a una persona concreta, de modo que la materia prima y el producto final son datos personales.
A partir de ahí, la AEPD razona que quien decide manipular esa imagen y difundirla determina los fines y los medios de esa actividad y, por tanto, actúa como responsable del tratamiento conforme al artículo 4.7 del RGPD. No hace falta una empresa ni una finalidad comercial: basta con tomar la decisión de tratar el dato. Y como ese tratamiento se realiza sin el consentimiento de la persona afectada y sin ninguna otra base de licitud del artículo 6 del RGPD, es un tratamiento ilícito.
La consecuencia conceptual es decisiva. La AEPD subraya que el problema no es únicamente la viralización de las imágenes, sino el propio tratamiento ilícito de la imagen en sí. Es decir, la infracción se consuma con la manipulación no consentida, con independencia de cuántas personas lleguen a ver el resultado.
Lo que han resuelto: sanción en un caso, archivo en otro
Esta doctrina no es teórica. En un expediente vinculado a hechos ocurridos en Almendralejo (Badajoz) en septiembre de 2023, donde varios adolescentes generaron y difundieron desnudos falsos de compañeras menores, la AEPD impuso una multa de 2.000 euros que quedó reducida a 1.200 euros tras el reconocimiento de responsabilidad y el pago voluntario, con las correspondientes reducciones legales. Se considera la primera sanción de una autoridad de protección de datos por deepfakes sexuales.
En otro expediente con hechos similares entre menores, la AEPD acordó archivar sin sanción. El motivo no fue que la conducta fuera lícita, sino que ya se había alcanzado por la vía del Juzgado de Menores, mediante un acuerdo de conciliación en el que el menor responsable reconoció el daño y pidió disculpas, una finalidad análoga a la pretendida con la sanción administrativa: castigar y reparar.
La lectura conjunta de ambos expedientes es clara: la AEPD afirma su competencia y la ilicitud del tratamiento en todos los casos, pero modula la respuesta sancionadora cuando otra vía punitiva ya ha cumplido la función disuasoria y reparadora, evitando una doble sanción por los mismos hechos.
La doble vía: protección de datos y derecho penal
La víctima de un deepnude no tiene que elegir entre una respuesta u otra: puede denunciar ante la AEPD para que actúe la vía administrativa y, además, acudir a la vía penal. Son cauces distintos, con autoridades distintas y finalidades complementarias. La protección de datos persigue el tratamiento ilícito; el derecho penal castiga el ataque a bienes jurídicos como la integridad moral o la intimidad.
Cuando intervienen personas mayores de edad, la conducta puede encajar en el delito contra la integridad moral del artículo 173 del Código Penal, en los delitos contra la intimidad del artículo 197 del Código Penal y, si la imagen difundida proyecta sobre la víctima un trato gravemente humillante, refuerza el reproche por integridad moral. Cada caso exige un análisis específico de dolo, difusión y daño.
Cuando la víctima es menor de edad, el reproche penal es notablemente más severo: el material puede constituir pseudopornografía infantil del artículo 189 del Código Penal, que sanciona la producción, difusión o posesión de imágenes de apariencia pornográfica de menores, incluso cuando la imagen ha sido generada o manipulada artificialmente. En el ámbito de menores infractores, además, la respuesta se canaliza a través de la Ley Orgánica de Responsabilidad Penal del Menor y del Juzgado de Menores.
Qué significa para autores y para víctimas
Para quien crea o reenvía estas imágenes, la principal advertencia es que la conducta no es inocua ni queda en el terreno de la simple gamberrada digital. Compartir un deepnude por un grupo de mensajería ya implica un tratamiento de datos y puede sumar reproche penal. La minoría de edad del autor no excluye la responsabilidad: la atenúa y la deriva al sistema de justicia juvenil, pero la conducta sigue siendo ilícita.
Para la víctima, la doctrina de la AEPD es una herramienta valiosa, porque permite reaccionar aunque la difusión haya sido limitada: si el tratamiento en sí es ilícito, no es necesario probar una viralización masiva. Conviene preservar pruebas (capturas con fecha, URL, identificación del canal), solicitar la retirada urgente del contenido y valorar de forma simultánea la denuncia penal y la reclamación ante la Agencia.
En ambos escenarios, el asesoramiento temprano es determinante. La coordinación entre la estrategia penal y la de protección de datos evita errores procesales, ordena la respuesta a las plataformas y permite cuantificar correctamente el daño moral y reputacional de cara a una eventual indemnización.
El AI Act y la regulación que viene
La actuación de la AEPD se apoya en normas ya vigentes —el RGPD y la legislación española de protección de datos— sin necesidad de esperar a una norma específica sobre IA. Pero el contexto regulatorio está cambiando con rapidez. El Reglamento europeo de Inteligencia Artificial (AI Act) ya está aprobado y de aplicación escalonada, e impone obligaciones de transparencia y etiquetado a los contenidos generados o manipulados artificialmente.
En España, además, está en tramitación un proyecto de ley para la gobernanza de la IA que adapta ese reglamento europeo y que contempla prohibir expresamente los deepfakes sexuales no consentidos, con un régimen sancionador propio. Se trata de un texto remitido a las Cortes que todavía no es ley definitiva, por lo que su contenido puede modificarse durante la tramitación parlamentaria.
En paralelo, existe una reforma penal anunciada por el Gobierno para tipificar de forma específica la difusión de contenidos sexuales generados o alterados con IA sin consentimiento, también pendiente de aprobación. Hasta que estas iniciativas culminen, la respuesta sigue articulándose con los artículos del Código Penal vigentes y con la potestad sancionadora de la AEPD.
Preguntas frecuentes
¿Es ilegal crear un desnudo con IA aunque no lo comparta?expand_more
La AEPD sostiene que el tratamiento ilícito se produce con la propia manipulación no consentida de la imagen, no solo con su difusión. Crear un deepnude a partir de la foto real de una persona ya supone tratar un dato personal sin base de licitud. La difusión añade gravedad y reproche penal, pero la conducta de fondo ya es ilícita desde la manipulación.
¿Puedo denunciar a la vez por la vía penal y ante la AEPD?expand_more
Sí. Son vías independientes y complementarias. La denuncia penal busca el castigo del delito (integridad moral, intimidad o, con menores, pseudopornografía) y la reclamación ante la AEPD persigue el tratamiento ilícito de datos. En la práctica, la AEPD puede archivar su expediente si otra vía punitiva ya ha cumplido la finalidad sancionadora, para evitar duplicar el castigo por los mismos hechos.
¿Qué delito comete quien difunde un deepnude de un adulto?expand_more
En adultos, la conducta puede encajar en el delito contra la integridad moral del artículo 173 del Código Penal y en los delitos contra la intimidad del artículo 197 del Código Penal, según las circunstancias de cada caso. Existe además una reforma penal pendiente de aprobación para tipificar de forma específica los deepfakes sexuales no consentidos.
¿Y si la víctima del deepnude es menor de edad?expand_more
El reproche es mucho más severo. El material puede constituir pseudopornografía infantil del artículo 189 del Código Penal, que abarca imágenes de apariencia pornográfica de menores incluso cuando han sido generadas o manipuladas artificialmente. Si el autor también es menor, responde a través del Juzgado de Menores conforme a la Ley Orgánica de Responsabilidad Penal del Menor.
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