Artículo 351 del Código Penal
TÍTULO XVII — De los delitos contra la seguridad colectiva
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Histórico de reformas de este artículo, de la más antigua a la más reciente, tal como consta en la legislación consolidada del BOE.
Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
Vigente del 24/05/1996 al 23/12/2000
Explicación y defensa
Qué castiga el artículo 351 del Código Penal
El artículo 351 tipifica el delito de incendio propiamente dicho, es decir, aquel que comporta un peligro real para la vida o la integridad física de las personas. Se ubica entre los delitos contra la seguridad colectiva porque el bien jurídico protegido no es solo el patrimonio dañado por el fuego, sino la seguridad de las personas que pudieran verse afectadas por él, con independencia de que finalmente resulten o no lesionadas. Es precisamente esa puesta en peligro para la vida lo que separa este delito de los daños agravados por incendio del artículo 266, que se aplican cuando el fuego no genera ese riesgo vital.
El propio artículo remite expresamente al 266 para los supuestos en que, pese a haberse provocado un incendio, no concurra peligro para la vida o la integridad física: en ese caso, los hechos se castigan como daños agravados y no como delito de incendio propiamente dicho, con una pena sensiblemente inferior.
Pena prevista
La pena es de prisión de diez a veinte años, una de las más severas del Código Penal fuera de los delitos contra la vida. No obstante, los jueces o tribunales pueden imponer la pena inferior en grado atendiendo a la menor entidad del peligro causado y a las demás circunstancias del hecho, lo que introduce un margen relevante de individualización judicial.
Casos habituales
Este delito se aplica típicamente a quien prende fuego a una vivienda, un local comercial, un edificio de viviendas o cualquier espacio ocupado por personas en el momento de los hechos o en circunstancias en que resulte previsible su presencia, generando un riesgo real de que resulten atrapadas o afectadas por el humo o las llamas. También abarca incendios provocados en espacios cerrados con salidas limitadas —discotecas, locales de ocio, garajes subterráneos— donde el riesgo para la vida de quienes se encuentran dentro es especialmente elevado, con independencia de la intención última del autor.
Estrategia de defensa
Dada la severidad de la pena, la defensa debe examinar con máximo rigor si en el momento concreto del incendio existía realmente un riesgo para la vida o la integridad física de personas identificables, o si, por el contrario, el inmueble estaba deshabitado y no existía presencia previsible de nadie, lo que reconduciría los hechos al artículo 266, con una pena muy inferior. La prueba pericial sobre el origen y la propagación del fuego, y sobre la existencia de vías de evacuación y la presencia real de personas, resulta determinante. También debe explorarse la posibilidad de que el tribunal aplique la pena inferior en grado por la menor entidad del peligro, argumentando factores como la rápida extinción, la ausencia de personas heridas o el reducido alcance real del riesgo generado.
Claves rápidas del artículo
Datos orientativos calculados sobre la pena de prisión más alta mencionada en el texto de este artículo. Los subtipos agravados o atenuados, las penas no privativas de libertad y las reglas concursales pueden alterar el resultado en cada caso concreto.
Prisión máxima mencionada
20 años
Clasificación (arts. 13 y 33 CP)
Delito grave
Prescripción (art. 131 CP)
20 años
¿Le acusan de un delito del artículo 351?
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