LO 4/2022: Acoso a Clínicas de Aborto y el Art. 172 quater CP
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lightbulbPuntos Clave
- check_circleIntroduce el art. 172 quater CP (LO 4/2022)
- check_circleCastiga el acoso a mujeres en clínicas de IVE y a su personal
- check_circlePrisión de 3 meses a 1 año o TBC de 31 a 80 días
- check_circleSe persigue de oficio, sin denuncia previa
- check_circleAvalado por el TC (STC 75/2024)
Respuesta rápida
La Ley Orgánica 4/2022, de 12 de abril, introdujo el artículo 172 quater CP, que castiga a quien, para obstaculizar el ejercicio del derecho a la interrupción voluntaria del embarazo, acose a una mujer mediante actos molestos, ofensivos, intimidatorios o coactivos que menoscaben su libertad, con pena de prisión de tres meses a un año o trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días; la misma pena se prevé para quien hostigue al personal de las clínicas. Su persecución no exige denuncia previa de la persona agraviada. El Tribunal Constitucional avaló su constitucionalidad en la STC 75/2024. La defensa se centra en el deslinde con la libertad de expresión y de manifestación y en la concreción de la conducta típica.
La Ley Orgánica 4/2022, de 12 de abril (BOE-A-2022-6044), modificó el Código Penal para penalizar el acoso a las mujeres que acuden a clínicas para la interrupción voluntaria del embarazo. La reforma introdujo un tipo penal nuevo —el artículo 172 quater CP— pensado para una conducta específica: la presión que sufren las mujeres a la entrada de los centros de IVE y el hostigamiento al personal que trabaja en ellos. Como abogados penalistas, explicamos qué cambió la reforma y por qué, su alcance práctico, qué implica hoy para un investigado o para una víctima, y las líneas de defensa que el tipo deja abiertas.
Qué cambió la reforma y por qué
Antes de la LO 4/2022, las conductas de presión a las puertas de las clínicas de aborto tenían un encaje penal incierto. Solo cabía perseguirlas si alcanzaban la entidad de las coacciones del art. 172 CP, de las amenazas o de un delito de odio, lo que dejaba fuera muchos comportamientos de hostigamiento reiterado que, sin llegar a esa intensidad, condicionaban de forma real la decisión de la mujer.
La reforma respondió a esa laguna creando un tipo penal específico. El legislador entendió que el acoso a la entrada de los centros de IVE menoscaba el ejercicio efectivo de un derecho reconocido y la libertad de quien acude a ejercerlo, y que merecía una respuesta penal propia, sin necesidad de forzar la conducta dentro de las coacciones genéricas. La LO 4/2022 se sitúa así dentro del grupo de reformas penales que han ido perfilando nuevos delitos para proteger bienes jurídicos antes desatendidos.
El art. 172 quater CP y su alcance práctico
El nuevo artículo 172 quater CP se incardina en el capítulo dedicado a las coacciones, junto al art. 172 CP. Castiga a quien, para obstaculizar el ejercicio del derecho a la interrupción voluntaria del embarazo, acose a una mujer mediante actos molestos, ofensivos, intimidatorios o coactivos que menoscaben su libertad. La pena prevista es de prisión de tres meses a un año o trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días.
El tipo no protege solo a la mujer. Prevé la misma pena para quien hostigue al personal facultativo o sanitario y al resto de trabajadores de las clínicas que prestan ese servicio, cuando la conducta persigue impedir o dificultar el ejercicio de su actividad. Conviene tener presente que el artículo contempla también la posibilidad de modular la pena atendiendo a la gravedad, las circunstancias del autor y las concurrentes, lo que abre un margen relevante para la individualización.
Quien quiera situar el precepto en el conjunto del articulado puede consultar el Código Penal. En el plano sistemático, lo decisivo es que se trata de una figura autónoma respecto de las coacciones del art. 172 CP: no exige el grado de violencia o de constreñimiento de aquellas, sino un patrón de actos molestos u ofensivos orientados a obstaculizar el derecho.
La conducta típica: qué se castiga y qué no
El núcleo del delito es el acoso dirigido a obstaculizar el ejercicio del derecho a la interrupción voluntaria del embarazo. Para que la conducta sea típica han de concurrir, en esencia, varios elementos:
- Una finalidad concreta: actuar para obstaculizar el ejercicio del derecho, o para impedir o dificultar el trabajo del personal de la clínica.
- Unos medios determinados: actos molestos, ofensivos, intimidatorios o coactivos, normalmente desplegados en el entorno del centro.
- Un resultado: que esos actos menoscaben la libertad de la mujer (o, en su caso, la libertad de actuación del personal).
Fuera del tipo quedan, en principio, las manifestaciones de opinión que no se traduzcan en ese hostigamiento dirigido a la persona concreta ni menoscaben su libertad. La frontera no siempre es nítida y es, precisamente, el terreno donde se juega buena parte de la defensa: una cosa es expresar públicamente una posición sobre el aborto y otra distinta acosar a una mujer concreta para condicionar su decisión a la puerta del centro.
Persecución de oficio: sin denuncia previa
Un rasgo procesal relevante del art. 172 quater CP es que su persecución no exige denuncia previa de la persona agraviada. A diferencia de otros delitos de coacciones o de acoso que dependen de la voluntad de la víctima para activar el proceso, aquí basta el conocimiento de los hechos por parte de las autoridades para que la investigación se ponga en marcha.
La consecuencia práctica es doble. Para la mujer afectada, supone que no recae sobre ella la carga de denunciar para que se persiga el hecho, lo que reduce la exposición y la presión que a menudo desincentivan la denuncia. Para el investigado, significa que el procedimiento puede iniciarse a partir de un atestado policial, de la actuación de la propia clínica o de un tercero, sin que el eventual perdón o la inacción de la afectada paralicen el proceso.
El aval del Tribunal Constitucional (STC 75/2024)
La constitucionalidad del nuevo delito fue cuestionada por su posible tensión con la libertad de expresión y con el derecho de reunión y manifestación. El Tribunal Constitucional avaló la constitucionalidad del precepto en la STC 75/2024, lo que confirma que el art. 172 quater CP es un tipo penal vigente y aplicable.
Que el precepto sea constitucional no significa, sin embargo, que cualquier conducta a la entrada de una clínica sea automáticamente delictiva. El aval constitucional convive con la exigencia de que la conducta concreta reúna los elementos del tipo: la finalidad de obstaculizar, los medios de acoso y el menoscabo de la libertad. La interpretación restrictiva del tipo y el respeto al ejercicio legítimo de derechos fundamentales siguen siendo el marco en el que se mueve cada caso concreto.
Qué implica hoy para un investigado o una víctima
Para una persona investigada, el primer dato a comprender es que el delito tiene un umbral propio, distinto de las coacciones del art. 172 CP: no hace falta una violencia intensa, basta un patrón de actos molestos u ofensivos dirigidos a obstaculizar el derecho. De ahí que la defensa deba analizar con detalle qué actos concretos se atribuyen, con qué finalidad, hacia qué persona y con qué efecto sobre su libertad. La pena, que admite los trabajos en beneficio de la comunidad como alternativa a la prisión, abre además margen para una estrategia orientada a la individualización.
Para una víctima, la reforma ofrece una vía penal específica que no depende de su denuncia y que protege tanto a la mujer que acude al centro como al personal que trabaja en él. Documentar los hechos —fechas, lugar, naturaleza de los actos, testigos— resulta determinante para que la investigación pueda concretar la conducta típica.
Líneas de defensa
La defensa frente a una imputación por el art. 172 quater CP suele articularse en torno a dos grandes ejes, ya apuntados por el propio debate sobre la constitucionalidad del tipo:
- El deslinde con la libertad de expresión y de manifestación: acreditar que la conducta enjuiciada constituye el ejercicio legítimo de derechos fundamentales —expresar una opinión, participar en una concentración— y no un acoso dirigido a una mujer concreta para obstaculizar su decisión. Cuando la actuación se mantiene en el plano de la manifestación pública sin menoscabar la libertad individual de la afectada, el tipo no debería aplicarse.
- La concreción de la conducta típica (taxatividad): examinar si los hechos atribuidos reúnen realmente todos los elementos del delito —finalidad de obstaculizar, medios de acoso y menoscabo efectivo de la libertad—. La descripción del tipo, que emplea conceptos como actos molestos u ofensivos, exige una interpretación precisa: no toda molestia es delito, y corresponde a la acusación concretar qué actos, con qué resultado, integran el tipo.
A estos ejes se suman las garantías generales del proceso penal: la presunción de inocencia, la valoración rigurosa de la prueba —a menudo testifical y, en su caso, audiovisual— y la individualización de la pena atendiendo a la gravedad y a las circunstancias concurrentes, con la posibilidad de los trabajos en beneficio de la comunidad. Cada caso debe valorarse a la luz de los hechos concretos y del material probatorio disponible.
¿Investigado o afectado por el art. 172 quater CP?
Los procedimientos por acoso a la entrada de clínicas de IVE giran en torno a un deslinde delicado entre el ejercicio de derechos fundamentales y la conducta típica, y la prueba de los actos concretos lo decide casi todo. Si está investigado o se ha visto afectado por estos hechos, le ayudamos a analizar la conducta atribuida y la estrategia a seguir. Llámenos para una primera valoración.
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Preguntas frecuentes
¿Qué cambió la LO 4/2022 en el Código Penal?expand_more
Introdujo el artículo 172 quater CP, un tipo penal nuevo que castiga el acoso a las mujeres que acuden a clínicas para la interrupción voluntaria del embarazo y el hostigamiento al personal de esos centros. Antes, estas conductas solo podían perseguirse si alcanzaban la entidad de las coacciones, las amenazas o un delito de odio, lo que dejaba fuera muchos comportamientos de hostigamiento reiterado.
¿Qué conducta castiga exactamente el art. 172 quater CP?expand_more
Castiga a quien, para obstaculizar el ejercicio del derecho a la interrupción voluntaria del embarazo, acose a una mujer mediante actos molestos, ofensivos, intimidatorios o coactivos que menoscaben su libertad. La misma pena se prevé para quien hostigue al personal de las clínicas. La pena es de prisión de tres meses a un año o trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días.
¿Hace falta que la mujer denuncie para que se persiga el delito?expand_more
No. La persecución del art. 172 quater CP no exige denuncia previa de la persona agraviada: se persigue de oficio. El procedimiento puede iniciarse a partir de un atestado policial o de la actuación de un tercero, y la inacción o el eventual perdón de la afectada no paralizan el proceso.
¿Es constitucional este delito?expand_more
Sí. El Tribunal Constitucional avaló la constitucionalidad del art. 172 quater CP en la STC 75/2024, frente a las dudas planteadas por su posible tensión con la libertad de expresión y el derecho de manifestación. El aval no implica, sin embargo, que cualquier conducta a la entrada de una clínica sea automáticamente delictiva: debe reunir todos los elementos del tipo.
¿Qué líneas de defensa caben frente a una acusación por este delito?expand_more
Las dos principales son el deslinde con la libertad de expresión y de manifestación —acreditar que la conducta fue ejercicio legítimo de derechos fundamentales y no acoso dirigido a una persona concreta— y la concreción de la conducta típica, examinando si los hechos reúnen realmente la finalidad de obstaculizar, los medios de acoso y el menoscabo efectivo de la libertad. A ello se suman la presunción de inocencia y la individualización de la pena.
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Reforma legislativa analizada
Ley Orgánica 4/2022, de 12 de abril, de modificación del Código Penal para penalizar el acoso a las mujeres que acuden a clínicas de interrupción voluntaria del embarazo
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