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Alonso Sala
ABOGADOS PENALISTAS
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Análisis Jurídico

Delito de usurpación (arts. 245-247 CP): ocupación violenta, lindes y aguas

calendar_today16 de junio de 2026

Última actualización:

lightbulbPuntos Clave

  • check_circle245.1 CP: ocupación violenta o usurpación de derecho real (prisión 1-2 años)
  • check_circle245.2 CP: okupación pacífica (multa) — guía aparte
  • check_circle246 CP: alteración de lindes y mojones (multa 3-18 meses)
  • check_circle247 CP: distracción de aguas (multa 3-6 meses)

Respuesta rápida

La usurpación es el grupo de delitos de los artículos 245 a 247 del Código Penal que protege la posesión inmobiliaria y ciertos derechos reales. El artículo 245.1 CP castiga ocupar una cosa inmueble o usurpar un derecho real inmobiliario ajeno con violencia o intimidación en las personas (prisión de uno a dos años, además de las penas por las violencias ejercidas); el 245.2 CP sanciona la ocupación pacífica de un inmueble ajeno que no es morada (la llamada okupación, castigada con multa); el 246 CP castiga alterar lindes o mojones y el 247 CP la distracción de aguas. La defensa gira en torno al título posesorio, a la ausencia de violencia y, en su caso, al error.

La usurpación es el grupo de delitos contra el patrimonio que protege la posesión de los inmuebles y determinados derechos reales frente a quien se apodera de ellos sin título. Se regula en los artículos 245 a 247 del Código Penal (CP) y abarca conductas muy distintas entre sí: desde ocupar una finca empleando violencia hasta mover el mojón que separa dos parcelas o desviar el agua de un cauce. Como abogados penalistas dedicados a los delitos de usurpación, explicamos qué castiga cada precepto, qué penas conlleva y cómo se articula la defensa, con especial atención a las modalidades menos conocidas: la ocupación violenta del 245.1, la alteración de lindes del 246 y la distracción de aguas del 247.

Antes de entrar en cada figura, conviene situar la más mediática. La ocupación pacífica de un inmueble ajeno que no es morada —la llamada okupación— es la modalidad del artículo 245.2 CP, y tiene su propia problemática procesal (juicio rápido, desalojo cautelar, líneas de defensa). A ella dedicamos una guía específica a la que remitimos para no repetir aquí su contenido: okupación de viviendas. Este artículo se centra en las demás conductas de usurpación.

Qué protege el delito de usurpación

La usurpación tutela la posesión inmobiliaria y el ejercicio pacífico de ciertos derechos reales. A diferencia del hurto o del robo, que recaen sobre cosas muebles, la usurpación se proyecta sobre lo inmueble: fincas, edificios, terrenos, lindes y aprovechamientos como el agua. El bien jurídico protegido no es solo la propiedad en abstracto, sino el disfrute efectivo del inmueble o del derecho por quien tiene título para ello.

Esta nota explica una constante de toda la materia: el título posesorio es el eje de la calificación. Quien ocupa o aprovecha con un título que lo habilita —propiedad, contrato, autorización administrativa, consentimiento del titular— no comete usurpación, por más que exista discusión sobre el alcance de ese título. En tal caso, la controversia es civil, no penal.

Artículo 245.1 CP: ocupación violenta y usurpación de derecho real

El artículo 245.1 CP castiga a quien, con violencia o intimidación en las personas, ocupa una cosa inmueble o usurpa un derecho real inmobiliario de pertenencia ajena. La pena es de prisión de uno a dos años, que se fija atendiendo a la utilidad obtenida y al daño causado, y se impone además de las penas en que se incurra por las violencias ejercidas (lesiones, coacciones, amenazas, según el caso).

Dos son los elementos que distinguen este tipo del resto:

  • La violencia o intimidación recae sobre las personas, no sobre las cosas. Forzar una cerradura, por sí solo, no convierte la ocupación en el tipo del 245.1; lo que lo cualifica es emplear fuerza física o amenazas contra alguien para ocupar o mantenerse.
  • El objeto puede ser un derecho real inmobiliario, no solo la finca. Apoderarse por la fuerza de una servidumbre de paso, de un usufructo o de un derecho de uso ajeno encaja también en el precepto. No basta la mera disputa sobre quién tiene razón en el título: el tipo exige que el apoderamiento se imponga mediante violencia o intimidación.

Por la pena que conlleva —prisión, frente a la mera multa de la ocupación pacífica—, la calificación correcta de los hechos es decisiva. La frontera entre el 245.1 y el 245.2 se juega, precisamente, en si hubo o no violencia o intimidación sobre las personas.

El artículo 245.2 CP (okupación): remisión

El artículo 245.2 CP sanciona ocupar, sin autorización debida, un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o mantenerse en ellos contra la voluntad de su titular, con pena de multa de tres a seis meses. Es la conducta conocida como okupación y la modalidad más frecuente en la práctica.

Por su relevancia social y su tratamiento procesal —tramitación por juicio rápido tras la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2025, posibilidad de desalojo cautelar, líneas de defensa como el estado de necesidad— le dedicamos una guía independiente. Para evitar duplicidades, remitimos a ella: okupación de viviendas: derechos del propietario y defensa penal. Allí se distingue además la okupación de la usurpación violenta, del allanamiento de morada (art. 202 CP) y de la mal llamada "inquiokupación", que no es delito sino un desahucio civil.

Artículo 246 CP: alteración de lindes y mojones

El artículo 246 CP castiga a quien altera términos o lindes de pueblos o heredades, o cualquier clase de señales o mojones destinados a fijar los límites de propiedades o demarcaciones de predios contiguos, tanto de dominio público como privado. La pena es de multa de tres a dieciocho meses. Si la utilidad reportada no excede de 400 euros, la multa se reduce a uno a tres meses.

Es un delito típico de los conflictos de vecindad rural: mover una mojonera, arar más allá del lindero para ganar superficie, retirar hitos que delimitan dos fincas. La clave del tipo es el ánimo de apoderarse de terreno ajeno mediante la alteración de las señales; no toda discrepancia sobre dónde está el lindero es delito. Cuando lo que existe es una simple discusión sobre la cabida o sobre la línea divisoria, sin manipulación dolosa de los mojones para apropiarse de lo ajeno, la vía adecuada es el deslinde y amojonamiento civil, no el proceso penal.

Artículo 247 CP: distracción de aguas

El artículo 247 CP castiga a quien, sin hallarse autorizado, distrae las aguas de uso público o privativo de su curso, o de su embalse natural o artificial. La pena es de multa de tres a seis meses y, si la utilidad reportada no excede de 400 euros, de uno a tres meses.

Protege el aprovechamiento legítimo del agua frente a quien la desvía para sí sin concesión ni autorización. Los elementos esenciales son la falta de autorización y el desvío efectivo del recurso de su curso o embalse. Es una figura habitual en conflictos por riego, captaciones y aprovechamientos en zonas agrícolas, donde con frecuencia se entrelaza con la normativa administrativa de aguas; de ahí que el deslinde entre la mera infracción administrativa y el delito exija un examen cuidadoso del título y del aprovechamiento concreto.

Resumen de penas (arts. 245-247 CP)

Precepto Conducta Pena
245.1 CP Ocupar un inmueble o usurpar un derecho real inmobiliario ajeno con violencia o intimidación en las personas Prisión de 1 a 2 años, además de las penas por las violencias ejercidas
245.2 CP Ocupar pacíficamente o mantenerse en un inmueble ajeno que no es morada (okupación) Multa de 3 a 6 meses
246 CP Alterar lindes, términos, señales o mojones de propiedades o predios Multa de 3 a 18 meses (de 1 a 3 meses si la utilidad no excede de 400 €)
247 CP Distraer sin autorización aguas de uso público o privativo de su curso o embalse Multa de 3 a 6 meses (de 1 a 3 meses si la utilidad no excede de 400 €)

Líneas de defensa frente a una acusación de usurpación

Cada modalidad exige una estrategia propia, pero hay ejes de defensa comunes a todo el grupo:

  • Título posesorio. Es la defensa central. Quien ocupa, alindera o aprovecha con un título habilitante —propiedad, contrato, autorización administrativa, consentimiento del titular— no comete usurpación. Acreditar el título a tiempo puede desplazar el conflicto a la vía civil y conducir al archivo de la causa penal.
  • Ausencia de violencia o intimidación. En el artículo 245.1 CP es determinante: si no hubo fuerza ni amenazas sobre las personas, los hechos no encajan en el tipo agravado de prisión, sino, en su caso, en la ocupación pacífica del 245.2 (multa) o quedan al margen del Derecho penal.
  • Error. El error sobre la titularidad del derecho, sobre los límites reales de la finca (en el 246) o sobre la autorización para el aprovechamiento del agua (en el 247) puede excluir o atenuar el dolo, cuando la actuación responde a una creencia razonable y no a una voluntad de apropiarse de lo ajeno.
  • Deslinde con la vía civil o administrativa. Muchas controversias sobre lindes, cabidas o aprovechamientos de agua son, en realidad, cuestiones civiles (deslinde y amojonamiento) o administrativas (normativa de aguas), no delitos. Demostrar que falta el ánimo de apoderamiento de lo ajeno es clave para evitar la calificación penal.

La jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo exige, en estas figuras, distinguir con cuidado el conflicto patrimonial legítimo de la conducta delictiva, lo que abre un margen real de defensa cuando se trabaja el caso desde el inicio del procedimiento.

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Preguntas frecuentes

¿Qué diferencia hay entre el artículo 245.1 y el 245.2 del Código Penal?expand_more

La clave es la violencia. El artículo 245.1 CP castiga ocupar un inmueble o usurpar un derecho real inmobiliario ajeno empleando violencia o intimidación en las personas, y se castiga con prisión de uno a dos años, además de las penas que correspondan por esas violencias. El artículo 245.2 CP sanciona la ocupación pacífica —sin violencia ni intimidación— de un inmueble, vivienda o edificio ajeno que no constituya morada, o mantenerse en él contra la voluntad de su titular, con pena de multa de tres a seis meses. Es la conducta que coloquialmente se conoce como okupación y a la que dedicamos una página propia.

¿Qué es usurpar un derecho real inmobiliario?expand_more

Además de ocupar físicamente la cosa, el artículo 245.1 CP castiga apoderarse con violencia o intimidación de un derecho real que recae sobre un inmueble ajeno: por ejemplo, arrogarse de hecho una servidumbre de paso, un usufructo o un derecho de uso que pertenece a otra persona, imponiéndolo por la fuerza. No basta con la mera discrepancia sobre quién tiene razón en el título; el tipo exige que el apoderamiento del derecho ajeno se logre mediante violencia o intimidación sobre las personas.

¿La alteración de lindes o mojones es delito?expand_more

Sí. El artículo 246 CP castiga a quien altera términos o lindes de pueblos o heredades, o cualquier clase de señales o mojones destinados a fijar los límites de propiedades o demarcaciones de predios contiguos, tanto de dominio público como privado. La pena es de multa de tres a dieciocho meses; si la utilidad obtenida no excede de 400 euros, la multa es de uno a tres meses. Es un delito frecuente en conflictos rurales de vecindad, en el que conviene distinguir el ánimo de apoderarse de terreno ajeno de la simple discusión sobre dónde está el lindero.

¿Y desviar el agua de un cauce o de un embalse?expand_more

El artículo 247 CP castiga a quien, sin estar autorizado, distrae las aguas de uso público o privativo de su curso, o de su embalse natural o artificial. La pena es de multa de tres a seis meses y, si la utilidad obtenida no excede de 400 euros, de uno a tres meses. Es una modalidad de usurpación que protege el aprovechamiento legítimo del agua; la falta de autorización y el desvío efectivo del recurso son los elementos esenciales.

¿Cómo se defiende una acusación por usurpación?expand_more

Cada modalidad tiene su línea propia, pero hay ejes comunes. El más importante es el título posesorio: quien ocupa o aprovecha con un título habilitante (propiedad, contrato, autorización, consentimiento del titular) no comete usurpación, y el conflicto se desplaza a la vía civil. En el 245.1 es decisivo acreditar la ausencia de violencia o intimidación sobre las personas, que es lo que separa el tipo agravado de la ocupación pacífica del 245.2. También puede operar el error sobre los límites de la finca o sobre la titularidad del derecho o del agua. Conviene un análisis del caso desde el inicio del procedimiento.

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